Sentencia Civil Nº 245/20...il de 2004

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26/04/2004

Sentencia Civil Nº 245/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 26 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 245/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100193

Núm. Ecli: ES:APA:2004:977


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 136-A/2003

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia

Procedimiento: Juicio Ordinario 72 de 2002

SENTENCIA Nº 245/04

Ilmos. Sres. y Sra.

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José María Rives Seva

Mda. Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 136-A/2003) los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 2 de Denia bajo nº 72/2002, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Construcciones Hispano Germanas S.A. quien en primera instancia se halla representada por el Procurador Sr. Gregori Ferrando y asistida por la Letrada Sra. Sánchez Sarrión siendo apelado D. Esteban representado en primera instancia por el Procurador Sr. Sastre Botella y asistido por el Letrado Sr. Sastre Bernabeu.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia (Alicante) en los referidos autos se dictó con fecha 7 de noviembre de 2002 sentencia, cuya parte dispositiva lo fue del tenor literal siguiente: "que estimando la demanda interpuesta a instancia de D. Esteban compareciendo asistidos de procurador Sr. Sastre y defendidos por letrado Sr. Sastre, contra la mercantil Construcciones Hispano Germanas Sociedad Anónima (CHGSA), debo declarar y declaro que la constitución, validez y eficacia de las condiciones descritas en el "otorgan quinto" de la escritura de compraventa de fecha 14 de junio de 1983, autorizada en Denia por el Notario D. Paulino Giner Fayos, nº de protocolo 886. Que debo declarar y declaro el carácter de gravamen real susceptible de inscripción registral, acordando se proceda a la inscripción registral de las condiciones esenciales que gravan la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Denia folio NUM003 vuelto del referido tomo NUM001, libro NUM002 , condenando en consecuencia al demandado, la mercantil Construcciones Hispano Germanas Sociedad Anónima (CHGSA), a pasar por la referida declaración y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante Construcciones Hispano Germanas S.A. , recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito por su dirección letrada en el que interesó la revocación de la Sentencia apelada y que fuesen por ello desestimados los pedimentos de la demanda.

De tal recurso se dio traslado a la contraparte que solicitó la desestimación de los pedimentos del recurrente.

Seguidamente fue remitida la causa a esta audiencia Provincial, donde se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 136 de 2003 por esta sección Sexta siendo designado magistrado ponente.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Si bien es cierto que el juicio que un Organo Judicial realice acerca de la concurrencia o no-concurrencia del presupuesto relativo a la apariencia de buen Derecho del solicitante de una medida cautelar, y en el incidente previsto en la Ley procesal para su adopción, no puede ni debe prejuzgar la decisión que el mismo Tribunal adopte a la hora de resolver la litis en la Sentencia que ponga fin a la instancia, puesto que tal juicio es siempre provisorio al sustentarse tan solo en las iniciales alegaciones de las partes, y sobre todo en la documental que pueda haber aportado el promovente de la litis y solicitante de la medida, contrastada con la que la contraparte pueda ofrecer en el incidente contradictorio seguido a tal fin, juicio acerca de tal buen Derecho, en sentido negativo o positivo que como provisional puede quedar totalmente desvirtuado tras las práctica de las pruebas que hayan podido proponer las partes y de las alegaciones complementarias, valorándolas , que los litigantes hayan podido aducir a lo largo del proceso

SEGUNDO.- Ha concurrido, sin embargo, en la presente litis y en su desarrollo, una particular circunstancia referida a que por estar de acuerdo las partes actora y demandada, y porque también así lo entendió el Jugado "a quo" en el acto de la audiencia previa, se reputó que el debate procesal, y no existiendo controversia acerca de los hechos, se reducía limitaba y concretaba a una cuestión estrictamente jurídica , determinar el alcance real, según la parte actora , o solo obligacional, cual sostenía la demandada, del pacto contenido en la cláusula quinta de la escritura de compraventa otorgada en Jávea con fecha 14 de junio de 1983 por el Sr. y la Sra. Esteban como vendedores y el Sr. Felipe como comprador el cual actuaba tanto en nombre propio como en representación de D. Juan Antonio causante de la demandada en esta litis, y ahora apelante Construcciones Hispano Germanas S.A., documento que obrante en autos, apreciación que ha implicado se prescindiese de la fase de prueba en este proceso y que teniendo en cuenta tan solo y como elementos de juicio las alegaciones de las partes y los documentos por ellas presentados con sus respectivos escritos de demanda y de contestación, se dictase sentencia resolutoria de la primera instancia por el Tribunal "a quo".

Ello implica que las precisiones que se han expuesto en el primero de los fundamentos de derecho de esta Resolución no sean operativas en el presente caso y que por ello el juicio negativo que acerca del posible buen Derecho de la parte actora realizó este mismo Tribunal en auto de fecha 10 de marzo de 2004 , que las partes conocen, dictado resolviendo recurso de apelación planteado por la ahora apelante en la pieza de medidas cautelares dimanantes de este proceso y que revocando la decisión del juzgado de instancia resolvió que no era procedente la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda, en definitiva la motivación contenida o desarrollada en el indicado auto a tales fines no deba ni incluso pueda ser modificada, con lo que, y a mayor abundamiento, se trata de dar oportuno cumplimiento a la doctrina contendida en SS.T.C.. como las de fechas de 2 de julio de 2001 y 3 de junio de 2002 y las que esta última se citan (SST.C.. 200/1990, 25/1999 , 176/2000, 57/2001, 122/2001 111/2001 , 193/2001, 74/2002) que establece " que un mismo órgano judicial no puede cambiar arbitrariamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en supuestos esencialmente iguales sin una argumentación razonada de dicho cambio que permita deducir que existe un apartamiento del precedente que responda a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personan ".

Y ello porque en dicha resolución ya se pronunció este Tribunal y con argumentos que se estiman bastantes, acerca del tema debatido en esta litis entre las partes, esto es la condición del pacto contenido en la cláusula o estipulación quinta incluida en la escritura de compraventa de fecha 14 de junio de 1983, cláusula en cuyo tenor el actor ha venido a sustentar de forma exclusiva las pretensiones que dedujo en el suplico de su demanda al mantener que tenía naturaleza real y que en base a la misma vino a constituir determinadas servidumbres ( luces y vistas y "altius non tollendi" ) sobre las fincas objeto de tal ocasión se enajenaban y en favor precisamente, de la finca matriz de la que se segregaban, y que por el contrario la demandada sostenía la naturaleza tan solo personal de tal pacto que por tanto si bien pudo obligar personalmente a quienes lo suscribieron no podía afectar a terceros no contratantes y ajenos a tal pacto, esto es a los terceros y posteriores adquirentes de las fincas segregadas.

Esta Sala al respecto , y los fines de justificar la decisión que ahora se adopta de acoger el presente recurso y desestimar los pedimentos que el actor dedujo en su demanda entiende que es bastante con dar por reproducida la motivación que desarrollo en auto 137/2004 dictado el día 10 de marzo pasado en que se estimaba el carácter naturaleza y condición de personal, y no por ello de real de la cláusula objeto de controversia y ello " a la vista precisamente del pacto o estipulación quinta de la indicada escritura de compraventa de fecha 14 de junio de 1986 por la que los actores Sres. Esteban trasmitieron a D. Juan Antonio, el causante de la demandada, en aquel acto representado por D. Felipe, el dominio de una parcela de tierra de 49,32 áreas lindante por el Norte con zona marítima o playa, Sur y Este con parcela destinada a camino que se describía en la misma Escritura, y Oeste con parcela de los transmitentes, parcela la vendida que al acceder seguidamente al Registro de la Propiedad la fue la finca registral nº NUM000 , finca que se trasmitió precisa y expresamente "libre de cargas" y que así accedió a los libros registrales, puesto que en tal cláusula quinta dados sus términos, no cabe entender se creasen o constituyesen en favor de la finca de los vendedores y sobre la vendida antes mencionada verdaderos gravámenes reales, en concreto servidumbres de las aludidas en la demanda y que trata de encuadrarlas quizá en la de luces y vistas que además no se ajustaría a las previsiones contenidas en el Art. 585 del C. Civil, y en la denominada de "altius non tollendi" aludida entre otras en S.S.T.S.. como las de fechas 24 de abril de 1967, 17 de febrero de 1968, 30 de marzo de 1968, 27 de abril de 1986 , 25 de febrero y 11 de noviembre de 1988, puesto que en tal escritura y en dichas cláusulas tan solo asumió el comprador obligaciones personales, lo que es claro que así lo entendió también el Sr. Registrador de la Propiedad que al inscribir el título de dominio de la demanda , venta efectuada a su favor por el Sr. Juan Antonio, canceló la inscripción 3º de la finca practicada bajo el título de "condiciones", al amparo de lo que previene y permite el Art. 98 de la Ley Hipotecaria y 51 7ª de su reglamento y en los términos que entre otras, ha establecido la Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado, de 7 julio 1949 que precisó "que la actual legislación hipotecaria , de acuerdo con lo sustentado por la doctrina, no sólo prohibe el acceso a los folios registrales de Derechos sin trascendencia real , sino que concede retroactividad a las normas encaminadas a eliminar los Derechos de esta clase que figuren en los asientos; y, con tal finalidad , el artículo 98 de la Ley Hipotecaria ordena que «los Derechos personales no asegurados especialmente... no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada", norma que recoge y sintetiza lo consignado en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria de 30 de diciembre de 1944 y que armoniza con reiteradas decisiones de este Centro Directivo, según las cuales el hecho de que conste en el Registro un Derecho personal , no transforma su naturaleza jurídica, ni le convierte en «ius in re»."" añadiendo que el Art. 98 confía al prudente arbitrio y competencia del Registrador dentro del ámbito en que se desenvuelve la calificación, según el artículo 100 del Reglamento, la importante y complicada misión de excluir de las inscripciones , a petición de parte, las declaraciones de voluntad que previo examen de las particularidades de cada caso resulten sin verdadera naturaleza real"".

Como un argumento mas y a los fines de sustentar la interpretación que de la citada cláusula se propugna limitando su alcance al de simple pacto personal entre vendedor y compradores y por ello mismo sin la trascendencia o efectos reales que pretende el demandante basta con tener en cuenta el apartado 4º de dicha cláusula en el que se señala "imponer - a la parte compradora- idéntica obligación a quien pueda suceder en la propiedad de todo ello" esto se hace recaer sobre dicha parte la responsabilidad de que los futuros compradores que devinieren titulares por ello de las fincas segregadas asumieran las limitaciones constructivas pactadas entre el actor y los primitivos adquirentes de tales parcelas , Sr. Felipe y Sr. Juan Antonio, este último representado en tal acto por el anterior, en la escritura de fecha 14 de junio de 1983, futuro compromiso que carecería de sentido por hallarse vacío de contenido si cual pretende el promotor de esta litis en dicha escritura se hubiesen constituido efectivamente y al amparo de los arts. 536 y 539 del C Civil las servidumbres prediales que pretende imponer a la demandada en cuanto ha devenido titular de la finca registral nº NUM000 y que Las mismas accedan a los libros registrales.

Esta Sala en definitiva, y a los fines de determinar el alcance de la indicada cláusula se debe de atener y atiene a la interpretación literal de la misma, criterio que debe de prevalecer sobre el resto de los recogidos en los arts. 1281 y siguientes del C. Civil siguiendo asi la pauta de una reiterada doctrina jurisprudencial que enseña como las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del CC, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal , (SST.S.. 2 de noviembre de 1983, 3, 5 22 de junio de 1984 , 10 de enero y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo 9 de junio y 17 de julio de 1986 1 de abril y 16 de diciembre 1987, 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990, 11 de julio y 23 de octubre de 2000).

TERCERO.- Consecuencia de todo lo expuesto no puede ser otra sino estimar que las pretensiones que el actor dedujo en su demanda carecen del necesario fundamento y que por ello al haber sido estimadas por el Juzgado de instancia procede la revocación de la Sentencia apelada absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda y estimado en consecuencia el presente recurso condenando a la parte actora al pago de las costas procesales de primera instancia por ser ello consecuencia de lo que dispone el Art. 394.1 de la Ley de E. Civil.

Y puesto que el presente recurso se estima no procede dictar especial pronunciamiento con relación a las costas de esta alzada de acuerdo con lo previsto en el Art. 398.2 de la Ley de E. Civil

Vistos los preceptos legales citados sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN promovido la representación procesal de Construcciones Hispano Germanas S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2002 por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de Denia revocando dicha resolución en todas sus partes y pronunciamientos y absolviendo por ello a la demandada apelante de los pedimentos de la demanda frente a ella formulada por el actor D. Esteban a quien condenamos al pago de las costas procesales de primera instancia.

Todo ello sin dictar especial pronunciamiento con relación a las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Resolución a las partes

Firme que sea aquella, y con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

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