Última revisión
22/04/2004
Sentencia Civil Nº 245/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 743/2002 de 22 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 245/2004
Núm. Cendoj: 28079370092004100186
Núm. Ecli: ES:APM:2004:5666
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:245/2004Número de Recurso:743/2002
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00245/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 245
Rollo: 743 /2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Antonio Roma Alvarez
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Angel Moreno García
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil cuatro .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago nº 180/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 743/2002, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DOÑA Encarna , representada por la Procuradora Sra. Doña Miriam Alvarez del Valle Lavesque, y de otra, como demandado y hoy apelado DON Andrés , representado por el Procurador Sr. Don Juan Torrecilla Jiménez; sobre desahucio por falta de pago de vivienda.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Angel Moreno García.
FUNDAMENTO DE HECHO
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.
Segundo.- Teniendo en cuenta que el contrato que vincula a las partes es de fecha 14 de enero de 1953, el régimen jurídico aplicable al mismo es conforme a la disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, con las especialidades que establece dicha disposición transitoria segunda, disponiéndose a este respecto en la citada disposición transitoria Segunda 10.3. el régimen jurídico para la repercusión al inquilino del importe de las obras de reparación en la vivienda.
La sentencia que es objeto de impugnación desestima la demanda por constar en los autos la oposición del inquilino a la repercusión de las cantidades que pretende reclamarse por obras y no entender temeraria la oposición del mismo, siendo necesario por lo tanto que se declare la procedencia o no del pago de dichas cantidades en un proceso distinto y previo al juicio de desahucio.
Tercero.- El juicio de desahucio por falta de pago de la renta convenida, regulado en los artículos 1.561 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, era un procedimiento de naturaleza especial y sumaria en el que se ejercitaba por el arrendador la acción recuperatoria de la posesión cedida al inquilino o arrendatario sobre el inmueble objeto del negocio jurídico arrendaticio y no la acción personal encaminada a reclamar las rentas vencidas y no satisfechas, lo que impedía que pudiesen ser discutidas en él cuestiones que, por su complejidad, obligasen a una aclaración o puntualización previa y excediesen de aquéllas relativas al título invocado por el actor para obtener la tutela jurídica recuperatoria y a la situación del demandado como incurso en la causa de lanzamiento invocada, esto es, en general las cuestiones vinculadas inseparablemente a las condiciones del procedimiento y que eran presupuesto indeclinable del pronunciamiento de la sentencia. No obstante, para que los Tribunales pudiesen cumplir adecuadamente su función de poder precisar los términos exactos en que se desenvolvía el arrendamiento, la jurisprudencia había admitido, sin contrariar con ello la precitada doctrina, que en algunos supuestos pudiese discutirse dentro del marco del juicio de desahucio, cuestiones tan íntimamente relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca o del arrendatario para oponerse válida y eficazmente al desahucio, que fuesen determinantes de la razón del proceso y apareciesen vinculadas a la relación contractual arrendaticia, constituyéndose en presupuesto indeclinable de la resolución que pudiera recaer, y, entre ellas, las relativas a la naturaleza del arrendamiento, legitimación de las partes y a la cuantía de la renta (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.946, 17 de octubre de 1.951, 28 de marzo de 1.957, 7 de junio de 1.979 y 31 de octubre de 1.983 ).
En este mismo sentido ha de resaltarse que el juicio verbal que tiene por finalidad la recuperación por parte del arrendador de la finca rústica o urbana dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario (al que se refiere el artículo 250.1.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000) también tiene un limitado objeto de cognición, toda vez que el artículo 444.1 de este Texto Legal establece expresamente que en el juicio verbal tan sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación de la acción ejercitada por el actor.
El Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que la acción de desahucio por falta de pago requiere, para que pueda alcanzar éxito, la debida determinación del precio convenido y que, como obligación a cargo del arrendatario, se derive de manera clara de los términos del contrato o que, al menos su realidad se demuestre por los medios de prueba que la Ley establece, sin cuyos requisitos no es posible apreciar si el demandado ha incurrido realmente en falta de pago determinante del desahucio, ya que cuando para fijar la renta es necesario hacer operaciones de liquidación por discrepar las partes, no es posible resolver estas diferencias dentro del juicio verbal de desahucio por falta de pago (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1955), no siendo propio de este juicio sumario determinar la cuantía de la renta, lo que habrá de hacerse en otro procedimiento judicial declarativo (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1957 y 25 de junio de 1964).
Cuarto.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada por que a juicio de la parte apelante existe un error en la apreciación jurídica de la prueba, dado que del demandado ha venido aceptando la repercusión al menos de parte del importe de las obras desde enero de 2001 a noviembre del mismo año, debiendo entenderse que al menos por ese impago de la cantidad de 995 pesetas al mes debería proceder el desahucio.
Ahora bien, frente a tales alegaciones de la propia prueba documental aportada por la parte actora, así como de las practicadas en el acto del juicio ha quedado acreditado que, en los recibos de renta desde enero a noviembre de 2001, folios 20 a 24 de los autos, se incluía en el recibo de la renta el concepto de obras de fachada por importe de 955 pesetas, mientras que a partir de dicho mes no aparece individualizada dicha cantidad, así en la comunicación de 23 de noviembre de 2001, se alude a un concepto neto de obras indefinidas por importe de 3.030 pesetas, sin que se identifique de forma expresa a qué tipo de obras responde dicha cantidad, si en la misma se recoge o no las obras de fachada o se refiere a otras distintas, por lo que debe llegarse en este punto a la misma conclusión de la sentencia apelada en cuanto que tales hechos no pueden servir de base para el éxito de la acción de desahucio en cuanto no se acredita que ni dicho concepto de obra, dado que no se dice a qué responden, fuera aceptada por el inquilino, ni tampoco por lo tanto que se haya declarado la obligación de su pago por parte del mismo.
Quinto.- Como segundo motivo del recurso de apelación, se alega que en la sentencia se incurre en un error en la motivación jurídica de la misma, y en concepto en su hecho tercero, por entender que la oposición del demandado no lo fue a hechos concernientes a la determinación de las cantidades ni a los conceptos repercutidos, sino a juicio de la parte actora y recurrente al porcentaje legal a repercutir.
Con relación a estas alegaciones y como ya se ha consignado en esta resolución judicial, el juicio de desahucio no puede ser un cauce adecuado a fin de determinar la pertinencia o no de la cuantía de la renta, sino y de una forma más rigurosa la procedencia o no de la repercusión de cantidades por obras ejecutadas en la vivienda, puesto que tanto se discrepe por parte del inquilino, de la procedencia de la repercusión, los conceptos por los que se pretende repercutir, como la cuantía o porcentajes que del importe de la obra debe ser repercutido al inquilino, tal cuestión debe hacerse en el juicio ordinario correspondiente y no dentro del juicio verbal, que por su carácter sumario no se puede en él resolver sobre dichas cuestiones, dado que no es necesario que sea una cuestión esencialmente compleja, sino que basta que exista dicha indeterminación de las cantidades en las que se pretende basar la acción de desahucio, por esa falta de fijación clara y precisa, lo que hace inviable que por el impago de tales cantidades pueda prosperar la acción de desahucio.
Sexto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 22 de abril de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: " Desestimando la demanda formulada por Doña Encarna representada por la Procuradora Doña Miriam Álvarez del Valle Lavesque contra Don Andrés representado por el Procurador Don Juan Torrecilla, debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio por falta de pago de cantidades asimiladas. Con expresa condena en costas del demandante".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para Deliberación, Votación y Fallo la cual tuvo lugar el día veintiuno de abril del presente año.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Encarna , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid el fecha 22 de abril de 2002. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

