Última revisión
21/04/2009
Sentencia Civil Nº 245/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 885/2008 de 21 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 245/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100639
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00245/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 885 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a veintiuno de abril de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 223 /2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 885 /2008 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Estela , DOÑA Lidia Y DON Casimiro representado por el procurador DOÑA ISABEL SANCHEZ RIDAO, y como apelado DOÑA Rosaura , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA ISABEL JULIA CORUJO, sobre separación judicial (liquidación mercantil), y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 25 de junio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Isabel Sanchez Ridao, en nombre y representación de Doña Estela y otros, contra Doña Rosaura , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer expresa imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Estela , DOÑA Lidia Y DON Casimiro , al que se opuso la parte apelada DOÑA Rosaura , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- Los demandantes, doña Estela , doña Lidia y don Casimiro , partícipes de la mercantil "B L & L Madrid, S.L., en liquidación", pretenden en la demanda, presentada el 5 de marzo de 2003 -antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio -, la separación judicial de doña Rosaura como liquidadora única de la mercantil "B L & L Madrid, S.L., en liquidación", y su sustitución por un profesional independiente de las listas de peritos auditores de la Comunidad Autónoma de Madrid, "por la negligencia grave que demostró en el ejercicio de su cargo al pretender actuar de forma parcial a favor de los intereses de los demás socios, en claro perjuicio de los de los demandantes".
En los hechos de la demanda se hace referencia a la nulidad, declarada judicialmente, del acuerdo de cesión de créditos de la sociedad a favor de los socios don Hipolito y don Maximo y sus familias por importe de 4.500.000 pesetas (27.045,54 euros) para cada uno, que había sido adoptado en la junta general extraordinaria de la sociedad celebrada el 24 de mayo de 2001 (en adelante, cesión de créditos); a la celebración en fecha 26 de diciembre de 2001 de junta general extraordinaria que aprueba la disolución y liquidación de la sociedad y se nombra a la demandada, doña Rosaura , como liquidadora de la misma, y a la aceptación del cargo en fecha 20 de junio de 2002, seis meses después de haber cesado el Consejo de Administración; a una reunión de la liquidadora con el letrado que suscribe la demanda celebrada el 28 de noviembre de 2002, once meses después del nombramiento, para tratar las cuestiones relativas a la efectiva liquidación de la sociedad y otras menores y a la entrega posterior a dicha liquidadora de la copia de la sentencia que declara la nulidad de la cesión de créditos pidiéndole que haga efectiva su parte dispositiva en cuanto a la cesión de créditos y se ajuste a los libros de la sociedad para confeccionar el balance correspondiente; a una comunicación de 3 de diciembre de 2002 por la que la liquidadora manifiesta que "dado que existe una sentencia judicial firme, tanto don Hipolito como don Maximo aceptan retrotraer las operaciones de cesiones de créditos requeridas, anulando a cambio, el procedimiento realizado inicialmente de compensación de dividendos"; a una nueva reunión de la liquidadora con el letrado que suscribe la demanda, pocos días después del 3 de diciembre de 2002, en la que la liquidadora aporta dos posibles balances de liquidación que denomina de situación, el primero sin inclusión de la cesión de créditos a favor de don Hipolito y don Maximo (la retroacción de tales créditos) pero aumentando el pasivo que tendría que soportar la familia del socio excluido (don Casimiro ) y el segundo insistiendo en la validez del acuerdo de cesión de créditos que fue declarado nulo por sentencia firme y utilizando como soporte documental una pretendida auditoria, unilateral y parcial, encargada por los demás socios a su propio asesor fiscal e impugnada judicialmente, de lo que deducen los actores, en los mismos hechos de la demanda, que la liquidadora, al año de su nombramiento, y tras haber incumplido las obligaciones a su cargo, trata de favorecer los intereses de los otros socios, ignorando resoluciones firmes y confeccionando balances utilizando una información elaborada de forma unilateral y tendenciosa y con arreglo a documentos elaborados de forma parcial, en vez de formular el balance de acuerdo con la contabilidad oficial y libros societarios; y a los requerimientos realizados a la liquidadora para que explique las medidas adoptadas para reintegrar a la masa social los créditos indebidamente cedidos y elabore el inventario y balance de la sociedad con referencia a la fecha de su disolución y estado anual de las cuentas con detalle de los ingresos y pagos sociales y otros extremos, y, finalmente, para que renuncie al cargo por su parcialidad.
Al fundamentar la legitimación de la demandada aduce que está legitimada por ser la persona encargada de realizar las operaciones de liquidación de la sociedad y que intenta realizarlas en claro perjuicio a los intereses de los demandantes.
Y al fundamentar la pretensión de destitución invoca el artículo 230.1º y 2º del Código de comercio, en relación con el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (que impone la obligación del liquidador de formar y comunicar a los socios, dentro del término de tres meses, contado a partir de la apertura de la liquidación, el inventario del haber social, con el balance de las cuentas de la sociedad en liquidación, según los libros de contabilidad), por haberse preocupado la liquidadora de formular un balance de situación o liquidación transcurrido un año de su nombramiento, pero no con arreglo a los libros de contabilidad, sino a una pretendida auditoria anterior a su nombramiento, y que como en su momento se le informó, fue impugnada judicialmente, y no haber cumplido tampoco las obligaciones establecidas en el número 2 de esa disposición; y el artículo 111.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
SEGUNDO.- La demandada se opone a la demanda alegando: 1.- La inadecuación de procedimiento por inexistencia de cauce legal para ejercer la acción pretendida por los demandantes porque: las decisiones sobre nombramiento o apartamiento del liquidador nombrado corresponden a la junta general de la sociedad (artículo 109.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) y sólo para el supuesto de que hubieran transcurrido tres años desde la apertura de la liquidación (artículo 111 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) sin que se haya sometido a la junta general el balance final de la liquidación, podrá solicitarse al juez de primera instancia que corresponda, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, la separación del liquidador previa audiencia al mismo y no nos encontramos en este supuesto; por tanto, la separación o no de la liquidadora corresponde de forma general a la junta general (artículo 113.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), salvo el supuesto especial establecido en el artículo 113.2 de la misma ley ; para los casos tasados del artículo 110.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , se prevé una posible intervención del juez de primera instancia que corresponda, pero a los solos efectos de convocatoria de junta general que nombre al liquidador y, aún en este caso, el procedimiento es el de jurisdicción voluntaria, al objeto de convocatoria de la junta general para nombramiento y separación, por analogía, de liquidador; el supuesto en que los partícipes de la sociedad no están de acuerdo con las operaciones de liquidación y división, está previsto en el artículo 118 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y solo es aplicable "concluidas las operaciones de liquidación", no pendientes o en curso las mismas y, además, una vez aprobadas por la junta general y la demanda habrá de dirigirse contra la sociedad, no contra el liquidador (artículo 118.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ). 2.- Falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario porque se ignora a la sociedad y a los partícipes mayoritarios de la sociedad para que se separe a quien es objeto de la decisión de una junta general, sustrayendo a la sociedad y a la junta general el debate sobre si debe o no separar a la liquidadora nombrada por la junta general y no pudiendo la liquidadora ser condenada a su separación del cargo. 3.- La competencia territorial corresponde, según el domicilio de la demandada, a los Juzgados de Guecho (Vizcaya) 4.- Desde su aceptación del cargo de liquidadora, en fecha 30 de junio de 2002, ha mantenido constantes y reiteradas reuniones con el representante de los actores para participarle el estado de la liquidación y explicarle que la cesión de créditos anulada no convierte a quien no ha cobrado lo que se le debe en deudor, sino en acreedor de la sociedad, y que al haber sido anulada la cesión de créditos efectuada por sus representados a favor de la sociedad para pago parcial de lo que a la misma adeudaban, su deuda se veía incrementada con el importe de las cesiones anuladas; la actuación de la liquidadora no ha sido parcial, ha realizado su actuación con atención y sujeción a los principios de información, de la legislación y buena fe; fueron los actores quienes cedieron a la sociedad créditos para pago parcial de las cantidades que en exceso de lo que les correspondía, habían percibido durante el ejercicio económico 2000, créditos que a su vez fueron endosados por la sociedad a favor de los otros dos grupos familiares, para pago parcial de las cantidades que a éstos últimos adeudaba la sociedad por dividendos y la anulación de las cesiones de créditos convirtió de forma inmediata a los actores, nuevamente, en deudores de la sociedad por el importe de los créditos, y a las otras dos familias en acreedoras de la sociedad por el mismo importe; el 23 de enero de 2003, la demandada volvió a pretender explicar, al representante de los actores, de forma sucinta, el resultado de la aplicación de la anulación judicial de las cesiones de créditos, persistiendo aquél en un claro error perjudicial para los intereses de los actores, siendo inexistente la parcialidad imputada; la actividad de la liquidadora debe partir del balance de la sociedad, el cual tiene como antecedente el aprobado a fecha 31 de diciembre de 2000, ratificado el acuerdo de su aprobación, mediante la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Madrid (autos 568/01 ), firme en este pronunciamiento; la auditoria que los actores dicen anterior al nombramiento, es la que sirvió para formular las cuentas definitivas, firmes y aprobadas, a 31 de diciembre de 2000, y habiendo sido impugnado este acuerdo fue desestimada la pretensión y este extremo no fue apelado.
TERCERO.- Tras diversas incidencias derivadas de la declaración por el Juzgado de Primera Instancia número 64 de los de Madrid, en auto de 10 de enero de 2005 , de su incompetencia territorial por entender que, a la vista del domicilio de la demandada, era competente el Juzgado correspondiente de Guecho (Vizcaya), el cual rechazó dicha competencia mediante auto de 26 de mayo de 2005, y de la estimación por el Juzgado de Primera Instancia número 64 de los de Madrid , una vez aceptada el 13 de junio de 2005 de nuevo la competencia, de la excepción de inadecuación del procedimiento por auto de 3 de mayo de 2006 , resolución que fue revocada por auto de la sección 11ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de abril de 2007 , que estimó adecuado el procedimiento declarativo, se dictó sentencia.
CUARTO.- La sentencia dictada en la primera instancia razona que, aunque la incomparecencia de la demandada al interrogatorio, implique un indicio claro de su irregular proceder y dejando al margen la falta de legitimación pasiva de la misma que, aparte de que deba ser necesariamente oída conforme a los dictados del artículo 111.2 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , dicho trámite de audiencia, pensado, sin duda, para el procedimiento de jurisdicción voluntaria, no permite llegar al extremo de obligar al liquidador o liquidadores a soportar directamente la acción judicial encaminada a su separación del cargo, de lo que no puede dudarse es de que el único supuesto que la Ley contempla para que el juez pueda acordar tal separación del cargo es el transcurso de tres años desde la apertura de la liquidación, sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación, circunstancia que si bien pudiera concurrir en el momento presente, no concurría en la fecha de presentación de la demanda, a la que han de retrotraerse los efectos de la misma por razón del principio de la "perpetuatio jurisdicciones"; y, como la demanda fue presentada el 5 de marzo de 2003 y la liquidadora demandada fue designada el 26 de diciembre de 2001, en aquella fecha no había transcurrido el plazo de dilación que la Ley contempla, a todo lo cual no es óbice la posibilidad de un nuevo procedimiento en el que se acreditara haber transcurrido dicho plazo en el momento de instarse el mismo y, sin perjuicio, naturalmente de impugnar cualquiera de los socios, en el tiempo y forma previstos, las operaciones de la liquidación, su balance final o la cuota de liquidación atribuida a cada uno de ellos, estadios todos ellos en los que puede y debe esgrimirse el inadecuado proceder del liquidador; en consecuencia, desestima la demanda, si bien no hace expresa imposición de costas a la vista de la complejidad de la demanda.
QUINTO.- Los demandantes interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil por falta de valoración de la prueba practicada, en relación con el artículo 120.3 de la CE .
En el desarrollo del motivo aducen lo siguiente: la demanda que se inicia contra la liquidadora única de la mercantil B L & L Madrid, S.L., de la que los actores son socios, fue para tratar de obtener su separación judicial y ser sustituida por un perito independiente de la lista de profesionales de esta Comunidad, toda vez que su actitud, lejos de ser objetiva e imparcial, fue el favorecer a los restantes socios que representan la mayoría del capital social, por pretender ignorar una sentencia firme por la que se dejaba sin efecto y se anulaba unas cesiones de créditos entre los socios e intentar dejar sin efecto esa resolución judicial mediante la confección de dos balances de situación con el mismo resultado, sobre la base de un pretendido informe sobre una auditoria de cuentas correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000 y, como los demandantes no aceptaron esa situación, les demandó en juicio ordinario en reclamación de 65.502 euros, que se corresponden con las cesiones de créditos en cuestión, correspondiendo la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 63 de los de Madrid, y en ese procedimiento el perito judicial nombrado emitió y ratificó un informe, aportado al presente procedimiento, que deja vacía de contenido la presunta auditoria de cuentas, la misma que utiliza la liquidadora demandada para exigir lo indebido a los aquí demandantes, abonando en ello la declaración de la testigo doña Melisa acerca de las reuniones previas mantenidas con la demandada para que ejerza el cargo con lealtad a los socios y cumpla sus obligaciones y la sentencia apelada no valora la prueba documental, pericial y testifical, junto a la aplicación de la ficta confessio, que acredita los ardides de la liquidadora para intentar cobrar unas cesiones de créditos que una sentencia firme declaró nula y cuya separación se pretendía con la interposición de la demanda, careciendo por ello de motivación dicha sentencia.
SEXTO.- Antes del examen de cualquier otra cuestión, procede determinar qué acción es la que han ejercitado los partícipes actores frente a la liquidadora de la sociedad disuelta y en liquidación con el fin de obtener su destitución y sustitución.
En la demanda se pide, con ambigüedad extrema, la separación de la liquidadora por no confeccionar inventario de bienes de la sociedad y balance inicial y por su negligencia grave y parcialidad a favor de los otros dos partícipes (las participaciones de la sociedad están repartidas por terceras partes entre don Hipolito y familiares, don Maximo y familiares, y don Casimiro y familiares, siendo estos familiares últimos los demandantes) por no confeccionar el inventario y balance inicial a la fecha de su disolución y estado anual de las cuentas teniendo presente la anulación, por sentencia firme en ese extremo, de unas cesiones de créditos, como se expone en la misma y se explica en el recurso de reposición interpuesto por los actores contra providencia de 31 de julio de 2003; y se invoca en la demanda el artículo 230.1º y 2º del Código de comercio, en relación con el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (que impone al liquidador la obligación de formar y comunicar a los socios, dentro del término de tres meses, contado a partir de la apertura de la liquidación, el inventario del haber social, con el balance de las cuentas de la sociedad en liquidación, según los libros de contabilidad), por haberse preocupado la liquidadora de formular un balance de situación o liquidación transcurrido un año de su nombramiento, pero no con arreglo a los libros de contabilidad, sino a una pretendida auditoria anterior a su nombramiento, y que como en su momento se le informó, fue impugnada judicialmente, y no haber cumplido tampoco las obligaciones establecidas en el número 2 de esa disposición; y el artículo 111.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
En el recurso de apelación sostienen, en el punto 5, que la demanda que se inicia contra la liquidadora única de la mercantil B L & L Madrid, S.L., de las que son socios, fue para tratar de obtener su separación judicial y ser sustituida por un perito independiente de la lista de profesionales de esta Comunidad, toda vez que su actitud, lejos de ser objetiva e imparcial, fue el favorecer a los restantes socios que representan la mayoría del capital social, por pretender ignorar una sentencia firme por la que se dejaba sin efecto y se anulaba unas cesiones de créditos entre los socios e intentar dejar sin efecto esa resolución judicial mediante la confección de dos balances de situación con el mismo resultado, sobre la base de un pretendido informe sobre una auditoria de cuentas correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000.
El régimen de responsabilidad del liquidador, cuando se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, se configura en el artículo 114 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo. Según dicho precepto, serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo X de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Se remite, pues, al artículo 69 de la misma ley , el cual, a su vez, lo hace a los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , equiparándose el régimen de la responsabilidad individual del liquidador con el régimen al efecto dispuesto para el cargo de administrador de la sociedad anónima: régimen de responsabilidad por culpa, que exige el incumplimiento de alguna de las obligaciones que competen al liquidador en el desempeño de su función, la producción de un daño a la sociedad, a los accionistas o a los terceros y la relación de causalidad entre aquel comportamiento, activo u omisivo, y el daño; también resulta aplicable el régimen establecido en el artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas .
Está claro que la acción ejercitada no es, a pesar de hacer referencia la demanda y el recurso de apelación a la negligente y parcial actuación de la liquidadora en perjuicio de los partícipes demandantes y al incumplimiento de las obligaciones legales en el desempeño de su cargo de liquidadora de la sociedad (las establecidas en el artículo 115 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), la de responsabilidad individual del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , aplicable a los liquidadores según el artículo 114 de dicha Ley , ni la del artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas (los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo), porque dichas acciones resultarían inidóneas o inadecuadas para la pretensión solicitada, cual es, separar del cargo de liquidador a la demandada nombrando otro liquidador en su sustitución, ya que de tales acciones solo deriva un régimen de responsabilidad que se traduce en una indemnización, no en la separación del liquidador.
Tampoco puede estimarse que se haya ejercitado la acción prevista en el artículo 111.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por más que los actores invoquen en la fundamentación jurídica de la demanda dicho precepto, porque para su ejercicio, como viene a argumentar la sentencia apelada, es presupuesto inexcusable el transcurso de tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la Junta General el balance final de liquidación, pues dicho precepto establece: "2. Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la Junta General el balance final de liquidación cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la separación de los liquidadores. El Juez, previa audiencia de los liquidadores acordará la separación si no existiere causa que justifique la dilación y nombrará liquidadores a la persona o personas que tenga por conveniente, fijando su régimen de actuación. Contra la resolución por la que se acuerde la separación y el nombramiento de liquidadores, no cabrá recurso alguno"; y, en el supuesto presente, a la fecha de interposición de la demanda no habían transcurrido tres años desde la apertura de la liquidación, como razona la sentencia apelada.
El cauce procedimental para solicitar la separación de los liquidadores a que se refiere dicho artículo 111.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es el cuestionado en diversas resoluciones judiciales (jurisdicción voluntaria y/o procedimiento declarativo), no la exigencia de que concurra el presupuesto legal establecido en dicho precepto para el nacimiento de la acción de separación del liquidador, cual es, tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, el transcurso de tres años desde la apertura de la liquidación sin que aquél haya sometido a la aprobación de la Junta General el balance final de liquidación, dada la existencia de un régimen específico legal para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada establecido en la Ley 2/1995, de 23 de marzo .
Y si esta es la acción ejercitada, la respuesta tiene que coincidir con la dada por el juez de primera instancia, cual es, que falta el presupuesto inexcusable para su ejercicio, frente al legitimado para soportar la misma, a la fecha de interposición de la demanda, lo que ni siquiera discuten los apelantes en el recurso de apelación, que ignoran absolutamente la fundamentación de dicha sentencia.
Finalmente, la pretensión de cese o separación de los liquidadores no nombrados judicialmente, como es el supuesto presente, tiene en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada su propia regulación, de manera que conforme al artículo 113 de dicha Ley solo pueda ser acordada en Junta, y por ello no resultan aplicables los artículos 280 de la Ley de Sociedades Anónimas y 230 del Código de comercio, como recoge la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de 27 de marzo de 2006 .
Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1997 , estima aplicable el artículo 230 del Código comercio al supuesto que resuelve (incumplimiento del liquidador de una sociedad de responsabilidad limitada de las obligaciones que dicho precepto le impone y sanción de destitución), pero ello porque la liquidación de la sociedad allí codemandada (en el presente supuesto no se ha llamado al procedimiento a la mercantil, lo que constituiría obstáculo procesal insalvable por constituir falta de litisconsorcio pasivo necesario) estaba sometida al régimen previsto en el Código de comercio (artículos 227 y siguientes) para la de las compañías mercantiles, en virtud de la remisión que a las mismas hacía el artículo 32 de la Ley de 17 de julio de 1953 (que era aplicable al caso por razones temporales) y, por ello, resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 230 de dicho Código , que sanciona con la pena de destitución al liquidador que incumple las obligaciones que le impone el citado precepto.
En el caso presente, es aplicable el régimen específico previsto en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y no resulta aplicable, por tanto, el articulo 230 del Código de comercio, ni el artículo 280.b) del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda (que prevé el cese de los liquidadores por decisión judicial, mediante justa causa, a petición de un grupo de accionistas que representen la vigésima parte del capital social, sin establecer determinado transcurso del tiempo sin finalizar la liquidación) y no podía separarse judicialmente a la liquidadora demandada porque no concurría en el momento de presentación de la demanda, el presupuesto establecido en el artículo 111.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
SÉPTIMO.- Pero es que además, la "negligencia" de la liquidadora, como causa de la pretensión de destitución o separación judicial, no se sustenta en la demanda, en realidad, en el incumplimiento formal de las obligaciones establecidas en el artículo 115 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ("En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, los liquidadores formularán un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto. Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la Junta General, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio un estado anual de cuentas y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación"), como luego se viene a precisar en el recurso de apelación, sino en que la liquidadora tomó partido por dos de las tres familias o grupos de partícipes (grupos mayoritarios) al pretender ignorar una sentencia firme por la que se dejaba sin efecto y se anulaba unas cesiones de créditos entre los partícipes e intentar dejar sin efecto esa resolución judicial mediante la confección de dos balances de situación con el mismo resultado, sobre la base de un pretendido informe sobre una auditoria de cuentas correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000 que, según sostiene, el informe pericial emitido en otro procedimiento y aportado al presente deja vacía de contenido.
Dado que a la fecha de la demanda no se había producido el resultado concreto de la liquidación y su presentación a los partícipes con el proyecto del reparto del haber social (operaciones de la liquidación, balance final aprobado por la Junta General, informe completo sobre dichas operaciones y proyecto de división entre los socios del activo resultante y atribución de la cuota de liquidación atribuida a cada partícipe/ artículos 118, 119 y 120 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), que sería, en su caso, susceptible de impugnación o del ejercicio de las acciones de responsabilidad del liquidador que los demandantes considerasen oportunas, la posible negligencia y parcialidad invocada por los demandantes no podía dar lugar a la separación de la liquidadora, por no estar prevista legalmente la posibilidad de su separación, al no haber sido nombrada judicialmente, más que en el supuesto de acordarlo la Junta General o producirse el supuesto previsto en el artículo 111.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , pero no en el estado que presentaba la liquidación a la fecha de interposición de la demanda.
Por ello, la sentencia apelada considera que resulta irrelevante para la resolución del litigio la prueba practicada acerca de los presupuestos fácticos en que los demandantes fundamentan la "negligencia y parcialidad" en la elaboración de los balances de situación alternativos de la liquidadora, que es a su vez la causa de pedir su separación judicial del cargo.
Estas y no otras son las razones por las que la sentencia apelada desestima la demanda, ateniéndose al objeto del proceso, y que esta Sala comparte.
OCTAVO.- Sobre la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 120.3 de la CE , por falta de motivación de la sentencia por falta de valoración de la prueba practicada conviene recordar que la jurisprudencia "dispensa la exhaustividad y el pormenor (las sentencias del Tribunal Constitucional 196/1988, 100/1987 ) básicamente requiriendo en ella la ausencia de arbitrariedad y ésta la realización de una interpretación no discriminatoria (SSTC 235/1992 y 114/1993 ) razonada y razonable, fundada en razones jurídicamente atendibles (SSTC 166/1985 y 181/1987 y genérica, es decir, con vocación de universalidad, además de consistente como coherente (SSTC 11/1998 y 90/1993). Distinto al problema de la insuficiencia de motivación es el originado por una eventual incongruencia omisiva. Ambos fenómenos, inmotivación e incongruencia, aun cuando se hallan íntimamente relacionados (SSTC 161/1993, 91/1995, 143 y 195/1995 ), responden a aspectos diferente de una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo propiamente la incongruencia omisiva, dejar sin la obligada respuesta alguna pretensión de las partes. En todo caso, ya que las hipótesis de incongruencia omisivia no son susceptibles de una resolución unívoca, habrán de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial a las pretensiones de las partes puede o no razonablemente interpretarse como una desestimación tácita de las mismas que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 88/1992, 169/1994 y 169/1996 , entre otras)".
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 nos dice: "El artículo 120.3 de la Constitución impone que las sentencias sean razonadas. Esta imposición constituye, además, uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24.1 de la Constitución como derecho fundamental de los ciudadanos. Proyección de tales reglas básicas es la del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la que se pide que queden explicitados los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, y fundamentos de derecho, según criterios que ya contenía el artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , aplicable al caso, cuando exigía en las sentencias la apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes, "dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse". La motivación de las sentencias constituye, pues, una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino también de base constitucional, encaminada a evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, Ahora bien, esta Sala ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2007 , con cita de anteriores Sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1987, 56/87 y 174/87 , ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo -Sentencias de 31 de enero de 2007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional, y de 31 de enero de 2008 , que cita la anterior-".
La sentencia de 8 de julio de 2008 expone: "El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, que la motivación alcance a la formación del supuesto fáctico a enjuiciar -premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica-, así como a la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto querido por el legislador. Los términos del recurso recomiendan precisar que esa función instrumental determina que la motivación no tenga por qué superar el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso. Y, también, que la motivación de la valoración de la prueba nada tenga que ver con la corrección de la misma, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios de prueba que dieron lugar a la convicción judicial. (...) En la interpretación de los también invocados artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, el Tribunal Constitucional ha exigido que las sentencias contengan las razones que permitan conocer los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión -sentencias 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de septiembre, y 50/2007, de 12 de marzo -. Y ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, de modo que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa -sentencias 165/1999, de 27 de septiembre -, dado que es bastante con que se les expongan las razones decisivas, que permitan, en último término, la impugnación de la decisión -sentencias 56/1987, de 5 de junio, 100/1987, de 9 de julio, y 218/2006, de 3 de julio-. Tanto esta Sala -sentencia de 16 de abril de 2007 , entre otras- como aquel Tribunal -sentencia de 174/1987, de 3 de noviembre - han recordado que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa".
Y la sentencia de 13 de noviembre de 2008, recordando la antes citada de 8 julio 2008 , señala: "(...) La doctrina de esta Sala, identificada en esta sentencia, coincide con la del Tribunal Constitucional, que ha exigido que las sentencias contengan los argumentos que permitan conocer la razón de la decisión (SSTC 196/2003, 262/2006 y 50/2007 ), tal como dispone el artículo 120.3 CE , (así mismo STS de 17 julio 2008 y las allí citadas), para permitir su control constitucional y evitar la arbitrariedad. En este motivo, en realidad la recurrente mezcla problemas de valoración de la prueba, con otras cuestiones, a las que identifica con la falta de motivación, siendo así que los razonamientos de la sentencia recurrida existen y son claros, por lo que no cabe admitir este motivo. Otra cosa distinta es que a la parte recurrente no le sea beneficiosa la argumentación utilizada en la sentencia recurrida para llegar al resultado final, que es la desestimación de su demanda. Esto también ha sido considerado repetidamente tanto por el Tribunal Constitucional, como por esta Sala y podemos encontrar un ejemplo en la sentencia de 15 octubre 2001 , que señala que "no cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio de falta de motivación para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial" (asimismo SSTS de 26 de febrero de 1999, 12 de julio de 2000, 27 de octubre de 2005, 17 de abril y 25 de junio de 2008 )".
La anterior doctrina conduce, en el supuesto presente, al rechazo del motivo esgrimido en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque en esta se explican suficientemente las razones de hecho y de derecho que sirven para fundamentar el fallo, como se advierte a través de los fundamentos jurídicos precedentes de la presente sentencia, y los apelantes han podido impugnarla convenientemente, de modo que no existe falta de motivación.
NOVENO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y condenar a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Estela , doña Lidia y don Casimiro , representados por el Procurador doña Isabel Sanchez Ridao, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 64 de los de Madrid (juicio ordinario 223/03) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
