Sentencia Civil Nº 245/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 245/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 236/2010 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 245/2010

Núm. Cendoj: 23050370032010100400


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 245/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a ocho de octubre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 48/09, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Linares, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 236/10, a instancia de Dª. Bernarda , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Oñoro Blesa y en esta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garcia Escribano Almagro y defendida por el Letrado Sr. Leon Valenzuela, contra MERKAMUEBLE GÁMEZ LINARES S.A y CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molinero y defendidos por el Letrado Sr. Quesada Cobo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 8 de abril de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Oñoro Blesa en nombre y representación acreditada de DOÑA Bernarda contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y MERKAMUEBLE GAMEZ LINARES, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas demandadas de la pretensión ejercitada de contrario. Todo ello con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Bernarda , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, por MERKAMUEBLE GÁMEZ LINARES S.A y CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis se ejercita por la parte actora frente a MERKAMUEBLE GÁMEZ LINARES S.A y CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, una acción de reclamación de indemnización por los daños (lesiones) sufridas con ocasión de la caída de la demandante ocurrida el día 17 de abril de 2007, en el acceso al establecimiento comercial MERKAMUEBLE, sito en el pasaje comercial que comunica la calle San Marcos con la calle Nueva de Linares, argumentando que la rampa de acceso a la tienda ese día estaba sucia, con resto de líquido, no se encontraba debidamente señalizada y carecía de barandilla.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia en primer lugar viene a hace un exhaustivo repaso a la jurisprudencia que recoge los principios que rigen en materia de responsabilidad extracontractual y entra en el exámen singularizado de caídas en edificios de propiedad horizontal y en establecimientos públicos ( Sentencia T.S de 17 de diciembre de 2007 ), y otra que cita que ha venido a señalar que si bien es cierto que la responsabilidad civil de los arts... 1902 y siguientes del Código Civil se ha ido objetivando, esto es, ha ido evolucionando hacia un sistema que sin hacer abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al perjuicio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por un tercero, a través de la concepción de la responsabilidad por riesgo o mediante la inversión de la carga de la prueba; aunque sin erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir, recogiendo también la matización contenida en la sentencia del T.S. de 2 de marzo de 2006 ; 10 de marzo de 2006 y 22 de febrero de 2007 ) de que "en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Y tras el examen de la mencionada jurisprudencia la sentencia de instancia, desestima la demanda por considerar, en síntesis, que la parte actora no ha acreditado los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual establecida por el art. 1902 del C.Civil , concretamente la acción u omisión culposa (que se entiende que no se presume en el presente caso, al no estar ante una actividad de riesgo por el solo hecho de tener abierto un establecimiento mercantil) y la necesaria relación de causabilidad entre la omisión de la conducta impuesta ala dueña del establecimiento mercantil (MERKAMUEBLE) de proporción las debidas condiciones de seguridad a quienes accedan a la entrada del local bajo su control, estando únicamente acreditado el hecho de la caída, que no se discute, pero tampoco considera acreditado el lugar exacto de la caída, ni tampoco si esta se produjo por estar la entrada sucia o mojada, de forma que concluye que no puede estimarse la demanda porque la demandante conforme a las normas sobre la carga de la prueba (art. 217 LEC ) no ha acreditado la forma en que se produjo la caída o la causa de la misma, ni la negligencia de la demandada en la conservación del acceso a la tienda o que la forma de acceso suponga algún peligro para los clientes que acceden a la tienda o hiciera necesaria la colocación de una barandilla en la zona de la rampa.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora, ahora apelante, alegando, en síntesis, como motivos del recurso, el error en la apreciación de la prueba y el error en la fundamentación jurídica (fundamentos tercero, cuarto y quinto).

Por su parte los demandados, ahora apelados, se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia por considerarla plenamente ajustada a derecho.

TERCERO.- Pues bien, examinada la sentencia recurrida así como las pruebas que le sirven de base y fundamento, no se observa, como denuncia la parte recurrente, la existencia de error material en la apreciación de la prueba, ni el error en la fundamentación jurídica de la sentencia.

En cuanto a la apreciación de la prueba no cabe estimar que la valoración de la misma por el juzgador de instancia sea ilógica ni arbitraria pues sus declaraciones resolutorias tienen su apoyo en las pruebas efectivamente practicadas que se citan.

Y en cuanto a la fundamentación jurídica tampoco se aprecia el error que se denuncia por no aplicar la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (art. 25 ) por ser la actora usuaria de servicios y consumidora de los objetos que se adquieren en el establecimiento de la demandada, porque en la aplicación de la jurisprudencia sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 del Código Civil , como se ha señalado anteriormente (ut supra) la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto, habiendo matizado la sentencia de 31 de octubre de 2006 y las que en ella se citan, que debe atenderse al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, así debe excluirse como fuente de tal responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar y los riesgos no cualificados, y en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidos en establecimientos comerciales algunas sentencias propugnaron una objetivación máxima de responsabilidad al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la prueba en contra del demandado ( Sentencias T.S. de 21-11-1997 y 31-3-2003 ), pero lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificativa para poder declarar su responsabilidad ( Sentencias T.S. de 21-10-2006 , y las que en ella se citan), y esto, tal y como se razona en la sentencia de instancia, no se ha acreditado por la parte actora; de lo que deviene la desestimación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.

CUARTO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente Recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Linares, con fecha 8 de abril de 2010 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 48/09, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, con imposición de las costas del Recurso al apelante.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0236/10, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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