Sentencia Civil Nº 245/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 245/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 273/2010 de 27 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 245/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100477


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00245/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 273/10

PROCEDIMIENTO VERBAL 1162/07

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA nº 245

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Fernando Javier Fernández Espinar López

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 27 de julio de dos mil diez.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal n. 1162/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Reale Seguros Generales S.A, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Frías Costa y dirigida por el Letrado Sr. Cárceles Moreno, y como apelada Iberdrola SAU, representada por el Procurador Sr. Lozano Conesa y asistida de la Letrada Sra. Martínez Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1162/07 , se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2008 , desestimando la demanda entablada por Reale Seguros Generales SA, contra Iberdrola SAU.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Reale Seguros Generales SA, en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Fernández Espinar López.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el recurrente la revocación de la sentencia, alegando tanto el error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia , como la inaplicación de la doctrina de la objetivización del riesgo.

Procede en primer lugar analizar el segundo motivo, a los efectos de determinar a quién corresponde la carga de la prueba, para posteriormente analizar lo probado por cada parte en virtud de la carga que se hubiera atribuído a cada una de ellas y las consecuencias que de ello deban derivarse.

SEGUNDO.- Tal y como resolvió la sentencia de 1 de febrero de 2005, dictada por esta Audiencia, la Ley 54/97 de 27 de noviembre regula el sector eléctrico y establece en su artículo 48 que las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes; dentro de esa calidad de servicio debemos entender incluida la obligación de suministrar la energía eléctrica a sus abonados en condiciones tales que no cause avería en los aparatos que los mismos utilicen y que funcionen con energía eléctrica.

Siendo aceptado el que los suministros de energía eléctrica y gas son considerados como un producto de conformidad con el artículo 2 de la Ley 22/1994 de 6 de julio sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (modificado por la disposición adicional 12 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre ), en cuya Exposición de Motivos se hace referencia al establecimiento de una responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que se enumeran; no obstante su artículo 5 establece la necesidad del perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados de probar: el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

Igualmente la sentencia dictada por el T. Supremo de 10 de junio de 2006 , en relación con las previsiones del artículo 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en cuyo apartado segundo incluye los servicios de electricidad, refiere que dicho precepto introduce lo que, según la doctrina científica, para unos juristas constituye una responsabilidad objetiva y, para otros la denominada "responsabilidad por riesgo creado", esto es, la que se asume por el solo hecho de poner en el mercado bienes o servicios susceptibles por su naturaleza de ser causa de peligro, y que provoca una obligación de seguridad a cargo a los proveedores de determinados bienes y servicios.

Según esta norma, el criterio de imputación de responsabilidad se localiza en el hecho de que el consumidor sufra el daño, sin que sea preciso que haya mediado o no negligencia del fabricante, o comerciante, pues basta que aquél pruebe el daño y que el mismo sea efecto del bien o servicio, como ha ocurrido en el suceso que nos ocupa, en que se ha acreditado el enlace entre uno y otro.

Asimismo la sentencia de esta Audiencia de 14 de septiembre de 2007 , resolvió que el criterio de imputación de responsabilidad se localiza en el hecho de que el consumidor sufra el daño, y que el mismo se halle en relación directa, con el servicio o suministro de energía eléctrica.

En igual sentido la STS de 30 de junio de 2000 al resolver que "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S.11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencia 3 noviembre 1993, 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "cómo y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990,13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 febrero 1994, 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987,17 diciembre 1988 , entre otras)".

Por último debe señalarse la sentencia dictada por la AP Madrid de 20 de junio de 2005 , que con cita de la jurisprudencia del T. Supremo antes señalada, en esta materia concluye que no son suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (SSTS. de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1.988, 27 de octubre de 1.990 y 25 de febrero de 1.992 ).

En definitiva, y por lo expuesto, aún cuando en esta materia sea de aplicación la responsabilidad objetiva o por riesgo, ello no exonera al actor la carga de acreditar el enlace, nexo causal, la relación directa constituida por el efectivo corte de suministro eléctrico que alega como causa generadora de los daños sufridos, al deber acreditar la realidad del hecho imputado al demandado, por lo que no puede estimarse el motivo que, en relación con esta causa, se alega en su escrito de recurso.

Cuestión distinta es que de acreditarse la causa por el actor, es decir el corte de suministro de energía eléctrica, la consecuencia sea que el mismo no daña por sí los aparatos, sino el retorno o reinstauración del mismo, que como se afirma en la citada sentencia dictada por esta Audiencia de 1 de febrero de 2005 , pudo retornar con una tensión distinta a la que normalmente se suministra - fluctuaciones, en términos utilizados en el juicio celebrado-, medios de los que no dispone el abonado a menos que sea tan precavido que instale unos medidores de tensión tras su contador de la luz, previsión que no le exige la legislación y que excede de la diligencia media que se puede pedir a una persona y por tanto dicha acreditación no sea exigible al actor, sino al demandado.

TERCERO.- Por lo que respecta al alegado error en la valoración de la prueba, y habiendo resuelto en el fundamento anterior que la carga de la prueba del corte de suministro eléctrico - que se afirmó por el actor de duración 11 horas y afectó a toda la población de La Azohía-, corresponde al demandante, debe señalarse que la prueba propuesta por el mismo y practicada en el Plenario, a su instancia se basa en el perito- testigo que nada sabe de la causa, salvo lo que le refiere el propietario del local, y en este sentido lo refleja en su informe al folio 13, así como en las manifestaciones de los tres testigos siguientes.

Por el contrario la juzgadora atribuye mayor credibilidad a la prueba documental ratificada en el juicio - en el que tras el visionado de la grabación, se observa intervino activamente- en el que el testigo distinguió el reflejo de las incidencias según afecten a baja o media tensión, concluyendo que de afectar a toda La Azohía necesariamente hubiera debido quedar constancia en el sistema informático.

Debe señalarse, en primer lugar que de producirse un corte en el sumistro eléctrico por espacio de 11 horas, y con afectación de toda La Azohía, la facilidad probatoria a que se refiere el art. 217 LECivil , dada la trascendencia de los hechos, determinaría que el actor, a quien correspondía la carga de esta prueba de la certeza probatoria a que se refiere el T. Supremo, hubiera podido haber aportado sin excesiva dificultad una acreditación con virtualidad probatoria suficiente para el fin pretendido, superior por lo tanto a los tres testigos aportados.

En segundo término que la credibilidad de los testigos corresponde al juzgador que ha estado presente en el desarrollo de la prueba, interviniendo en la práctica de la misma y gozando de la inmediación, resultando, por lo tanto de aplicación la doctrina reiterada por esta sección, en virtud de la cual, el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda Instancia, y con ello el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable, lo cual no puede predicarse de la argumentación ofrecida por la juzgadora, que en la valoración conjunta de la prueba, otorga mayor credibilidad al testigo, pese a ser trabajador de la demandada, y sin perjuicio de la insuficiencia probatoria que a la actora correspondía.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C , procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Frías Costa, en nombre y representación de Reale Seguros Generales SA, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2008, dictada por el juzgado número 3 de Cartagena , procede CONFIRMAR la misma, imponiendo al recurrente el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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