Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 245/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 309/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 245/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00245/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 245/ 2010
C I V I L
Recurso de apelación
Número 309 Año 2010
Juicio Verbal nº 918/08
Juzgado de lo Mercantil
S E G O V I A
En la Ciudad de Segovia, a once de Noviembre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza , Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Rosaura , mayor de edad, y como Registradora de la Propiedad, a efectos de notificaciones en Segovia, C/ Los Almendros, Registro de la Propiedad nº 3 de los de Segovia; contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, que deberá ser emplazada a través de la Administración del Estado y por tanto a través del Sr. Letrado del Estado y contra
D. Luciano , mayor de edad, Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con domicilio en dicha capital, D. Rafael , mayor de edad, con domicilio a estos efectos en La Granja de San Ildefonso (Segovia), y contra D. Victorio , mayor de edad, con domicilio en Majadahonda (Madrid), Avda. DIRECCION000 , nº NUM000 ; y contra la Mercantil SAINT GOBAINT LA GRANJA, S.L., (Sociedad Unipersonal), con domicilio social en La Granja de San Ildefonso (Segovia), Pº del Pocillo, s/n; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. De Frutos García y defendida por el Letrado Sr. Guilarte Gutierrez y como apelado 1º la Dirección General de los Registros y del Notariado, bajo la dirección técnica del Sr. Letrado del Estado y el 2º demandado-apelado, representado por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendido por la Letrado Sra. Lopez Ewert y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha uno de junio de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª Rosaura , contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO y eventuales interesados, por falta de legitimación de la actora; sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo tanto por Luciano como por la Dirección General de los Registros y del Notariado, impugnando dicho recurso, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en que se desestimaba al demanda interpuesta por la representación de la Sra. Registradora de la Propiedad contra la resolución de la DGRN que revocaba su calificación negativa en el ámbito del Registro Mercantil de Segovia, por entender que carece de legitimación activa para la interposición de la expresada demanda.
Como motivo del recurso se sostiene la legitimación de la recurrente para la interposición del recurso, considerando que tanto el juez a quo como la postura hasta el momento seguida por esta sala son erróneas, entendiendo por un lado que la misma función registral es un interés legítimo del registrador para impugnar la resolución de la DGRN; por otro que la interpretación que se hace del art. 328.4 LH va contra el principio pro actione, así como que mantener la interpretación del juez a quo supone impedir la posibilidad de recurrir las decisiones revocatorias de la DGRN, al no tener parte en el recurso administrativo los particulares interesados; alegando asimismo que en todo caso la resolución de la DGRN sería nula por extemporánea.
SEGUNDO. El recurso interpuesto hace un exhaustivo análisis de la situación actual en que se encuentra el régimen de recursos contra las resoluciones de la DGRN en materia de calificación de los registradores, y concretamente en el supuesto de revocación de la calificación negativa.
Lo cierto es que la mayor parte de las alegaciones que se hacen, que incluso se podrían compartir por la sala, serían más propias de un informe presentado ante el legislativo para interesar la modificación de la normativa vigente que ante el tribunal al que se dirige. Y es que esas alegaciones se topan con un obstáculo esencial, cual es la Ley Hipotecaria en su actual redacción. El art. 328 LH, en sus párrafos tercero y cuarto , dispone: "Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.
Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente".
Este segundo párrafo obedece a la redacción efectuada por ley 24/05 que modificó la vigente desde la Ley 24/01 en que se introdujo este Título XII , siendo su anterior redacción: "Cuando la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla".
Como se puede apreciar el cambio es sustancial en sentido limitador de la legitimación del registrador, y lo que con ello se pretendía venía expuesto en la exposición de motivos de la expresada ley 24/05 : Entre otros aspectos, se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación; por idéntica razón, se mantiene y aclara la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación. Estas medidas tienen como consecuencia inmediata la agilización del sistema de los recursos, con el consiguiente impulso en el ámbito de la eficiencia administrativa y el correlativo en la productividad del país".
A la vista de esta normativa el juez de instancia entiende que la legitimación del registrador para impugnar por vía judicial la decisión de la DGRN tiene un carácter limitado y por tanto no cabe generalizarla en base a intereses genéricos, debiendo examinarse caso por caso para ver si ene los concurre el interés predicado en la norma. Y con esa base de partida analiza el supuesto que es objeto de litigio para concluir que en él no existe interés concreto del que sea titular la registradora que la legitime activamente. El criterio general que sigue el juez de instancia se comparte por esta sala.
SEGUNDO. -Como expone el abogado del estado en la contestación al recurso, se considera que en materia de legitimación el régimen de recursos actual establece una cláusula general de legitimación. Están legitimados todos los que lo estuvieron para recurrir ante la DGRN, que son los que establece el art. 325 LH y entre los que no se encuentra lógicamente el registrador, pues el recurso se interpone en su caso contra su calificación. Que esta legitimación sea la misma es por otra parte coherente con el hecho que la negativa a la calificación puede ser recurrida potestativamente ante la DGRN o bien directamente ante la jurisdicción ordinaria (art. 324 LH ). A esta legitimación general le sigue una delimitación negativa de la legitimación, excluyéndose a los colegios de registradores y del notariado. Y finalmente como excepción a su vez a ésta se incluye la legitimación de notario y registrador, cuando la resolución afecte a un derecho o interés del que sean titulares.
Por tanto ha de entenderse que esta legitimación resulta una excepción a la negación general de legitimación para recurrir y por lo tanto deberá ser interpretada de forma restrictiva. Y con ello no es posible admitir la alegación de la interpretación de la norma en contra del principio pro actione. Si la norma se interpreta de forma restrictiva es porque el legislador ha querido que esta competencia sea restrictiva o excepcional, y no general como se establecía sin cortapisa en la anterior redacción de la LH. Por otro lado tampoco parece ilógico que, siendo unas personas las legitimadas para impugnar la calificación negativa, ya sea en vía administrativa o judicial, sean estos mismos sujetos los legitimados para impugnar ante la jurisdicción ordinaria la resolución de la DGRN en el supuesto que no les de la razón.
Se dice a este respecto por la parte recurrente que la exposición de motivos que toma en consideración el juez a quo, y que tomó en consideración esta Sala en la sentencia de 30 de diciembre de 2008 , a la que hace mención, no es procedente pues estaba referida a una redacción inicial de la ley, que resultó modificada en trámite parlamentario, cuando se incluyó la excepción que ahora analizamos. Siendo ello cierto, este extremo no excluye en absoluto la finalidad general de la reforma de la LH en estos puntos, pues como pone de relieve el recurrente en otros preceptos (art. 18.2 LH) se vetó expresamente la posibilidad de interponer recurso por el registrador. De hecho, examinando los antecedentes de dicha reforma, la conclusión ha de ser contraria a la legitimación de la apelante, porque la Ley de 18 de noviembre de 2005 quiso ser más restrictiva, y porque esa era la finalidad perseguida a través de la enmienda del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, que se justificó porque "No resulta admisible que, quienes son subordinados jerárquicos de la Dirección General de los Registros y del Notariado, recurran las decisiones de un superior ante los Tribunales. Tal posibilidad contraviene cualquier principio de organización administrativa y esencialmente, el artículo 103.3 de la CE " como se recogió en la exposición de motivos, aunque después esa afirmación tan rotunda se alterara en cierta medida al insertar esa referencia al derecho o interés "propio", pero ello no excluye, entiende este tribunal, el sentido general de la voluntad legislativa, que es lo que refleja la exposición de motivos, y que era limitar la facultad del registrador de impugnar las decisiones de la DGRN, porque ello supondría dejar sin sentido la misma.
Y que esta voluntad sea adecuada o inadecuada y que ello suponga tratar de convertir a los registradores en subordinados jerárquicos de una DGRN que según la recurrente no ostenta esa protestad, es algo que no puede ser objeto de este debate, en el ámbito jurisdiccional y en el ámbito civil, tratándose de una opción de política legislativa ajena, como hemos dicho, a este ámbito judicial.
En consecuencia, la sala entiende que la legitimación de la registradora vendrá determinada pro la constatación de un derecho o interés del que sea titular, debiendo entenderse que ese interés o derecho ha de ser real, concreto y evidentemente personal en tanto que la recurrente debe ser titular del mismo; considerando que los intereses no pueden ser tan amplios y abstractos que supongan la legitimación general, en tanto que ello supondría la desvirtuación de la voluntad del legislador, que es lo suficientemente reciente como para ser respetada, sin que sea posible realizar una interpretación de acuerdo con una realidad social que pueda alejarse de dicha voluntad, cuando tal realidad no se ha modificado de forma trascendente desde que la ley se aprobó hace cinco años.
TERCERO. - Y partiendo de esta base, que por otra parte no es aislada en la doctrina de las audiencias provinciales (por poner ejemplos de distintas provincias podemos citar las SAP Granada de 4 de diciembre de 2008 , La Coruña de 3 de septiembre de 2008 , Burgos de 11 de junio de 2009 , Valladolid de 9 de febrero de 2009 , Toledo de 9 de septiembre de 2009 , Barcelona (scc. 4ª) de 1 de diciembre de 2009 , Madrid (scc. 21ª)de 11 de mayo de 2010), aunque deba reconocerse que también existe una sólida línea doctrinal que mantiene el criterio contrario; debemos determinar qué interés concreto del que sea titular la recurrente legitimaría a la misma para interponer la correspondiente demanda.
No lo es el hecho de la defensa de la función registral, pues se tarta de un interés difuso, no residenciado específicamente en la recurrente, sino en el colectivo al que pertenece, y que como decimos supondría dejar sin efecto la disposición legal.
Tampoco puede considerarse como tal interés personal o del que es titular, el hecho de que la imposibilidad de recurrir por el registrador pueda suponer la desprotección de los terceros que puedan verse perjudicados. No existe disposición alguna que atribuya al registrador de la propiedad el derecho de representación de los particulares en los recursos contra la DGRN, y por lo tanto no es titular de ningún derecho o interés al respecto. En todo caso y como bien indica el abogado del estado, una actuación en tal sentido supondría una vulneración de la reglas de imparcialidad exigidas al registrador, pues estaría actuando en defensa de unos supuesto particulares que podrían resultar perjudicados en contra del otro u otros particulares que se han visto favorecidos por la resolución de la DGRN. Por lo que en caso alguno puede entenderse que se trate de un interés legítimo, menos aún de un derecho.
Por otra parte, los que se ven perjudicados por la calificación negativa son los que la han interesado y que por ello están legitimados para recurrir la resolución. Si la DGRN les da la razón, no existe interés jurídico alguno por su parte en recurrir dicha resolución. Pero además y descendiendo al caso concreto que nos ocupa, en este supuesto los posibles interesados fueron emplazados ante el juzgado (tal y como solicitó oportunamente la actora, en cumplimiento del art. 328.3 LH ) sin que ninguno de ellos manifestase interés alguno en dicho juicio, lo que limita sobremanera la pretendida presencia de la registradora en este pleito en representación de la sociedad Saint Gobain La Granja, a la que no consta se haya consultado antes ese interés en ser representada o en que se demande en su nombre, interés evidentemente inexistente desde el momento en que como admite la propia recurrente se procedió a la rectificación de los defectos apreciados en al calificación negativa mediante nueva escritura que fue inscrita.
Quedaría la posibilidad de alegación de interés por razón de la responsabilidad que pudiera exigirse del registrador ante una calificación considerada indebida, o ante la imposición de responsabilidad disciplinaria. En ambos casos y como expresa el juez a quo, no puede entenderse desde un punto de vista abstracto, pues es evidente que esa circunstancia siempre va a concurrir en un ámbito hipotético, debiendo considerar si efectivamente en el caso concreto ha existido o al menos existe una seria posibilidad de que se vayan a exigir responsabilidades civiles por esa calificación. Nada de ello sucede en este caso. La calificación fue denegada, se presentó una nueva escritura con los requisitos exigidos por la registradora, y se inscribió sin que conste que haya existido intención alguna de reclamarle responsabilidad por los retrasos o los gastos y perjuicios que haya podido suponer esa calificación.
Y en cuanto a la responsabilidad disciplinaria, es cierto que a la registradora se le ha impuesto una sanción disciplinaria, como expresa la recurrente. Tal circunstancia legitimaría a la misma para impugnar la decisión, pues de declararse adecuada su calificación negativa desaparecería la base de la sanción. Ahora bien, como expone el juez a quo, la sanción que se le impone en el correspondiente expediente disciplinario no es por haber calificado de forma supuestamente errónea o indebida, sino por la negativa a inscribir la segunda presentación del documento pese a existir una previa resolución revocando la calificación negativa. Por lo tanto ese expediente disciplinario y la correspondiente sanción no tienen su causa directa en la calificación sino en la que la DGRN considera actitud obstativa de la recurrente, posterior a la resolución impugnada, infringiendo según la resolución sancionadora el art. 327.11 LH , y la doctrina de la Dirección sobre la vinculación de los registradores.
Ante lo expuesto no se puede considerar que en este caso la Sra. Registradora ostentase un interés o derecho del que fuese titular y que le legitimase para ejercitar la acción de impugnación.
Se alega finalmente que la nulidad de la resolución por extemporaneidad, al haberse dictado trascurridos los tres mese previstos para resolverla debe acarrear en cualquier caso la nulidad, y que en este supuesto al doctrina de las audiencias es unánime. Pero para apreciar dicha nulidad ésta deberá ser solicitada en la correspondiente demanda por parte de quien esté legitimado para ejercitar la acción, pues es imposible apreciarla de oficio. Por tanto, no ostentando la registradora legitimación, como ya hemos dicho, esta alegación no deja de ser un motivo de fondo en el que no es posible entrar. Y que esa doctrina no es unánime, y de que tampoco es unánime la doctrina a favor de la legitimación en el año 2010, lo pone de relieve la SAP scc. 21ª de la capitalidad estatal, quizá de influjo más seductor que la autonómica en esta ciudad, de 11 de mayo de 2010 , que revoca la decisión del juzgado de instancia de declarar la nulidad de la resolución de la DGRN por extemporaneidad, y en su lugar desestima la demanda por falta de legitimación de la registradora, con similares argumentos a los que ahora acabamos de exponer.
CUARTO. Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosaura contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad , en juicio verbal 918/08; se confirma la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

