Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 245/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 213/2011 de 22 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 245/2011
Núm. Cendoj: 24089370022011100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00245/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
S40010
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2011 0201792
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001020 /2008
Apelante: Artemio
Procurador: MARIA BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ
Abogado: FELIPE ALFIL SOLDEVILLA
Apelado: Montserrat
Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL
Abogado: RAMÓN J. GONZÁLEZ VIEJO RODRÍGUEZ
SENTENCIA NUM. 245-11
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada
En León, a veintidós de junio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1020/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 213/2011, en los que aparece como parte apelante D. Artemio , representado por la Procuradora Dña. Maria Beatriz Sánchez Muñoz y asistido por el Letrado D. Felipe Alfil Soldevilla y como parte apelada Dña Montserrat , representada por la Procuradora Dña. Maria Lourdes Crespo Toral y asistida por el Letrado D. Ramón J. González Viejo Rodríguez, sobre reconocimiento derecho tanteo, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandro Tahoces Barba en nombre y representación de D. Artemio contra Dña. Montserrat , debo absolver y absuelvo a dicha demandad de las peticiones efectuadas en su contra, no haciendo pronunciamiento en cuanto a las costas " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 21 de junio actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Artemio se formuló demanda contra Dª Montserrat , en la que pretendía hacer valer sus derechos de adquisición preferente de la vivienda sita en la calle Compostilla nº NUM000 , NUM001 , de Ponferrada, recogidos en los artículos 31 y 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 .
La sentencia de instancia desestimó la acción de retracto ejercitada y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso recurso de apelación por el actor.
La demanda que había permanecido en situación de rebeldía compareció para oponerse al recurso interesando, petición que se ha reiterado por su Letrado en el acto de la vista, que se confirmase la sentencia recurrida y se absolviese a la misma, con condena en costas para el actor, o alternativamente, se estimase la excepción de litispendencia o prejudicialidad civil, y suspendiese el procedimiento hasta que se resuelva el de Resolución del contrato de arrendamiento que se tramita entre las mismas partes en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponferrada.
SEGUNDO.- Dice la STS de 25 de julio de 2003 que "La litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ("de eadem re ne bis sit actio"), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal", y añade: "La litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro ( S. 16 de enero de 1.997 y 22 de junio de 1.998 ); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos ( S. 9 de febrero y 14 de noviembre de 1.998 , 17 de febrero de 2.000 ; 28 de febrero de 2.002 ); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS. 14 de noviembre de 1.998 , 9 de marzo de 2.000 , 12 de noviembre de 2.001 , 22 de mayo de 2.003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2.002 "siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión "prejudicial"".
De la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en las sentencias a que acabamos de hacer mención, se infiere la necesidad de distinguir lo que es propiamente la litispendencia que se recoge actualmente en el art. 416.1.2ª LEC en relación con el art. 421 del mismo cuerpo legal y lo relativo a la prejudicialidad civil propiamente dicha que aparece en el art. 43 del mismo cuerpo legal con el efecto que también se contiene en la repetida norma, que no es otro que el decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
La prejudicialidad no surge, por tanto, por el planteamiento de la misma cuestión en dos procesos distintos, sino porque en uno de ellos deba de decidirse, con carácter previo -prejudicial- a la resolución de la pretensión que constituye el objeto del litigio, una cuestión que, a su vez, integra el objeto de la pretensión principal de otro proceso pendiente.
Aunque barajados de forma a veces indistinta los términos de litispendencia y prejudicialidad civil, en realidad la litispendencia es una institución preventiva de la existencia futura de dos resoluciones contradictorias sobre un mismo objeto litigioso de tal modo que se produce cuando estando pendiente la resolución de un pleito se inicia una acción entre las mismas partes, como se ha dicho, concurriendo identidad de objeto. Distinto es el caso de la prejudicialidad civil, regulado en el art. 43 LEC en el que no se exige identidad de objeto, sino que para decidir sobre la cuestión debatida en un pleito deba decidirse previamente acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo u otro tribunal civil.
En efecto, dispone el art. 43 de la LECiv 1/2000 , que «cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión, que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante Auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial».
En el presente caso nos encontramos ante una relación arrendaticia urbana de la vivienda, sita en la calle Compostilla nº NUM000 , NUM001 , de Ponferrada que arranca de un contrato celebrado el día 26 de abril de 2002, con un anexo de fecha 24 de junio de 2002, entre D. Artemio , como arrendatario, y D. Virgilio , como arrendador dueño de la vivienda, pactándose un plazo de duración de 15 años, prorrogable, a petición del arrendatario, por otros 10 años.
D. Virgilio transmitió su dominio de la vivienda alquilada, en ejecución del Auto recaído en el procedimiento de ejecución de Títulos Judiciales núm. 720/2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Ponferrada, a Dª Montserrat , en Escritura Publica de compraventa otorgada el día 17 de diciembre de 2008 ante la Notario de Ponferrada Dª Ana Maria Gómez García, con número de protocolo dos mil seiscientos cincuenta y siete.
El día 3 de diciembre de 2008, el inquilino, D. Artemio , presenta demanda, contra la adquirente de la vivienda alquilada, Dª Montserrat , en la que, en función de su preferencia en la transmisión de la propiedad, ejercita la acción de retracto arrendaticio urbano de vivienda, que dio origen al presente juicio ordinario que, con el número 1020/2008, se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponferrada.
Con fecha 16 de junio de 2009, Dª Montserrat presenta, contra el arrendatario D. Artemio y su esposa Dª Sara , demanda, en la que pretende se declare resuelto y extinguido el referido contrato de arrendamiento, lo que dio origen al Juicio Ordinario que, con el número 991/2009, se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponferrada.
Sentado lo anterior, es de recordar que entre los requisitos que permiten el ejercicio del derecho de retracto esta el de tener la condición de arrendatario directo (legitimación activa) en el momento del ejercicio pues si no se ostenta tal cualidad se carece de legitimación ad causam.
Centrada así la cuestión es evidente que en la medida en que el procedimiento número 991/2009 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponferrada tiene por objeto principal el examen del titulo del actor, esto es si el mismo ostentaba la cualidad de arrendatario de un modo licito en el momento de la realización de la compraventa, es evidente que esta cuestión es también trascendente en este proceso, sin perjuicio de que una vez decidida la misma, se entre a resolver si procede o no el retracto ejercitado en este procedimiento; es evidente, por tato, que se da la vinculación exigida por el articulo 43 de la LEC .
En cuanto a las consecuencias jurídicas de la propuesta tardía de esta excepción procesal por parte de la demandada, por explicables razones al haber permanecido en situación de rebeldía involuntaria durante la primera instancia, situación a la que no fue ajena la parte actora que al menos desde la providencia de 9 de febrero de 2010, dictada en el Juicio Ordinario núm. 991/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Ponferrada, esto es con anterioridad a la declaración de rebeldía dictada en el presente Juicio ordinario núm. 1020/2008, que lo fue por Providencia de 22 de marzo de 2010, tenia sobrado conocimiento del domicilio actual de la Sra. Montserrat , ha de señalarse, en primer lugar, que ningún obstáculo existe para su apreciación, dado que los problemas procesales referentes a la licitud, utilidad, validez o regularidad del proceso caen fuera del ámbito de disponibilidad de las partes, porque afectan a materias, en buena lógica, indisponibles y, en segundo lugar, y dado que si el órgano jurisdiccional de primera instancia hubiese sido advertido oportunamente de la existencia del otro litigio pendiente habría tenido la posibilidad de acordar la suspensión del presente hasta tanto recayera sentencia definitiva en aquel, parece razonable se retrotraigan las actuaciones al menos al momento de la audiencia previa en que, conforme a lo dispuesto en el art. 414 LEC , debían examinarse las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del pleito, dejando, por tanto, sin efecto la sentencia recurrida. Esta conclusión tiene además su apoyo en el apartados 1 del artículo 11 de la LOPJ por cuanto no responde a la buena fe procesal el ocultar la existencia de un proceso cuyo objeto litigioso tenía una evidente trascendencia en el presente proceso al afectar a la legitimación activa ad causam.
TERCERO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la excepción de prejudicialidad debemos acordar y acordamos dejar sin efecto la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Ponferrada , en autos de Juicio Ordinario núm. 1020/08, de los que este rollo dimana, seguidos a instancia de Artemio contra Dª Montserrat , debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la Audiencia Previa y quedar en suspenso en tanto no recaiga sentencia definitiva en el procedimiento ordinario núm. 991/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Ponferrada. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
