Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 245/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 220/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 245/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100587
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 220/2012
Procedimiento Juicio Ordinario número: 1850/2009
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 20 de Diciembre de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 1850/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Fernández Mora en nombre y representación de D. Salvador , asistido del Letrado Sr. Lloden Carbajo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de Noviembre de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento Ordinario.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Teresa Fernández Mora en nombre y representación de D. Salvador , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 11 de Mayo de 2012 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes personadas por la Procuradora Dª María Isabel Romero Quintero en nombre y representación de D. Abel , asistido de la Letrada Dª Carmen Martin Rodríguez se formulo escrito de Oposición al recurso y tras los trámites legales pertinentes por Providencia de 15 de Junio de 2012 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte hoy Apelante residencia su primer motivo de recurso bajo la rúbrica de 'Errónea Valoración de la prueba. FALTA DE LEGITIMACION PASIVA' mas en su desarrollo se reproduce la alegada en la instancia excepción de Falta de Legitimación Activa, calificándose de 'arbitraria e incongruente' la valoración del Juzgador al desestimar tal pretensión, es por ello que analizaremos ambas excepciones.
Y así respecto de la legitimación del Demandante baste señalar que en el propio Contrato objeto de litis de fecha 1 de Octubre de 2002, suscrito por el Demandado y que constituye el fundamento del presente Juicio se declara en su Exponente II que D. Abel -ahora Demandante- 'es propietario de la finca urbana sita en Huelva AVENIDA000 nº NUM000 . NUM001 ' y en el III que D. Salvador -Demandado- 'está interesado en arrendar la referida vivienda' y además, como se recoge en la Resolución de Instancia, así también se concluye de la aportada Escritura de Cancelación de Préstamo Hipotecario, debe pues desestimarse esta excepción.
Respecto de la invocada falta de Legitimación Pasiva se sostiene que es la entidad DIRECCION000 CB Expertos Inmobiliarios quien debe asumir el pago de las rentas reclamadas y cuotas de Comunidad.
Examinemos pues dicha alegación.
Y para ello necesariamente debemos acudir al referido Contrato de Arrendamiento analizado en toda su extensión y así comprobamos como tras identificarse al Arrendador Propietario y Arrendatario se hace constar la presencia de una tercera persona, Dª Bernarda , quien interviene en nombre y representación de la referida entidad y en el Exponente I se declara que DIRECCION000 C.B. 'tiene suscrito con la Junta de Compensación Marismas del Odiel, Convenio de Colaboración, mediante el cual se obliga a gestionar y facilitar el alojo temporal de un número aproximado de 22 familias en vivienda de alquiler' por consiguiente ya de esta declaración se concluye:
a.- Que la participación de DIRECCION000 está determinada por la existencia de un previo Convenio con la Junta de Compensación de Marismas del Odiel.
b.- Que DIRECCION000 se obliga en virtud de ese Convenio solo a 'gestionar y facilitar' el alojo de un número de Familias.
c.- Que ese alojo es de carácter temporal.
Y en la Estipulación Segunda tras expresarse que la renta o alquiler será de Trescientos Euros mensuales, efectivamente se señala que de 'los reseñados pagos' se hace responsable la entidad DIRECCION000 pero precisándose que el recibo deberá tener obligatoriamente un determinado contenido y concretamente a estos efectos se declara que la 'entidad que realiza el pago' es 'Junta de Compensación Marismas del Odiel' con sede en la calle Plus Ultra nº 10 y con CIF nº G-21.325.196.
En este mismo contexto debe valorarse la prueba Documental constituida por el Informe emitido por D. Jenaro , Director Técnico de la Oficina de Rehabilitación Integral de Barriadas Marisma del Odiel así como la testifical practicada.
En el citado Informe de manera clara y precisa se recoge:
1.- Que en fecha 8 de Enero de 2009 fueron entregadas las 106 viviendas de Protección Oficial de la barriada de Cardeñas donde el Sr. Salvador es adjudicatario de una de ellas, 'comunicándosele que tenía hasta el 31 de enero de 2009 para realizar el traslado a su nueva casa desde la vivienda en alquiler que había servido para realojo temporal'.
2.- Que con posterioridad a esa fecha el Sr. Salvador se presentó en la referida Oficina comunicando que no podía realizar dicho traslado debido a los defectos de la vivienda adjudicada, motivo por el cual, se giro visita a esa vivienda por el Arquitecto Técnico de la Oficina comprobándose que se trataba de 'pequeñas manchas de humedades en el dormitorio principal y en un dormitorio secundario que no hacia inhabitable la vivienda dada su escasa entidad' pero sí se pudo constatar en esa visita que la vivienda 'estaba siendo reformada en su integridad por el adjudicatario'.
3.- Que el 28 de Enero de 2009 se comunicaba al Sr. Salvador que con fecha 31 de Enero de 2009 ' se extinguíael compromiso de realojo temporal, por lo que se le instaba a abandonar la vivienda alquilada que ocupaba, advirtiéndole que de no hacerlo debía abonar a su costa las rentas y cualquier otro gasto que se devenguen a partir de la fecha citada '.
En su consecuencia el referido Contrato de Arrendamiento constituía un medio de realojo temporal de la Junta de Compensación, gestionado por DIRECCION000 , en tanto en cuanto se entregaba la vivienda adjudicada, resultando que una vez concluido ese proceso el Sr. Salvador permaneció por su propia voluntad y decisión en la vivienda alquilada no obstante advertírsele expresamente, por quien hasta entonces satisfacía las rentas, que ese pago se transfería ya al ahora Demandado dado que había desaparecido la causa que determinó ese Contrato de realojo Temporal.
D. Salvador con ese conocimiento permaneció en la vivienda alquilada desde Febrero a Mayo de 2009 sin abonar las rentas y gastos que ya por la citada causa a él correspondían.
Es por ello que no puede acogerse la excepción de Falta de Legitimación Pasiva.
El segundo motivo de recurso se designa como 'Arbitrariedad de la Sentencia e infracción articulo 1255CC '.
Expresándose que el Juzgador a quo 'parte de unos hechos que no son ciertos' en concreto cuando declara que 'la obligación asumida por la entidad DIRECCION000 CB Expertos Inmobiliarios estaba limitada en el tiempo que tardara en hacerse entrega de las nuevas viviendas' sosteniéndose al amparo de esta alegación que el Contrato se habría prorrogado de conformidad con la LAU por anualidades hasta cinco años más tarde, hasta Octubre de 2007 y llegada esta fecha 'al no existir voluntad de no prorrogarlo por ninguna de las partes estaría nuevamente prorrogado por anualidades de tal forma que estaría vigente hasta octubre de 2009', estimándose por ello que 'la obligación de pago corresponde a quien lo asumió en el contrato DIRECCION000 C.B. Expertos Inmobiliarios', llegándose a afirmar que de entenderse que no existía prorroga 'estaríamos en situación de precario'.
Argumentación toda ella que decae ante los razonamientos ya expuestos pues el Contrato tenía una concreta finalidad y el Demandado asumió conscientemente las consecuencias jurídicas de su acción de permanecer en la vivienda cuando no existía ya causa que justificase su permanencia.
Es por ello que ningún atisbo de arbitrariedad es dable apreciar en la Resolución criticada ni vulneración alguna del artículo 1255 del Código Civil .
Se combate asimismo por el recurrente la determinación de la cantidad a la que ha sido condenado, calificándose como de 'errónea la valoración' realizada en esta materia por el Juzgador.
Y en su legitimo derecho efectúa una serie de operaciones distintas a las contempladas por el Juez a quo, aseverándose que la renta pactada ascendía a la suma de 300 Euros mensuales y 'actualizada ascendería a la cantidad de 360,60 Euros', estimándose que se 'excede' el Juzgador en su facultad de decidir 'otorgando un pronunciamiento no pedido por el actor que resulta ser la cuotas comunitarias de los meses febrero a mayo'.
En este sentido en la Sentencia de Instancia se razona que ciertamente la renta inicialmente pactada era de 300 Euros y con cita de la Estipulaciones Tercera y Cuarta se añade, primero, que la citada cantidad era revisable anualmente de conformidad con el IPC y segundo que con independencia de esa renta DIRECCION000 tendía que 'abonar también mensualmente o en la forma que corresponda los gastos y cuotas ordinarias de la comunidad'.
En el escrito rector del proceso se cuantificó esa actualización en la suma de 407 Euros pero como se considero por el Juzgador que no 'se desglosaba', ni se precisaba el importe que 'corresponde a cada concepto', se procedió judicialmente y conforme a los referidos criterios a una concreta actualización de la renta en la cantidad de 391 Euros, 360'60 correspondiente a la renta actualizada y 30'40 Euros correspondiente a los gastos de comunidad, otorgándose pues en este concepto una suma, 1564 Euros, inferior a la solicitada por el Actor, 1628 Euros.
Finalmente se interesaba por el recurrente que en todo caso se procediera a 'descontar la cantidad que en concepto de fianza fue entregada'.
En la Demanda y en Capitulo propio, Séptimo, se alegaba que cuando 'por fin el Sr. Salvador abandono la vivienda' se detectaron 'numerosos desperfectos' siendo preciso 'diversas reparaciones y reponer mobiliario que bien o había sido destrozado o se lo habían llevado', cuantificándose dicha reclamación en la suma de 2536,62 Euros.
En este punto la Sentencia aborda el estudio de esta pretensión no en la forma precisa que hubiese sido deseada, pues de una parte se declara que la vivienda fue entrega en correcto estado 'no así los objetos, muebles y enseres que estaban en la vivienda', valorándose al propio tiempo que se trata de 'una vivienda antigua y el tiempo de duración del arrendamiento', no constando la fechas de las fotografías que se aportaban a este fin, ni la preexistencia de los objetos cuyo coste se reposición se reclamaba, considerándose ello no obstante que tal reclamación debía reducirse precisamente a la suma de esa Fianza, 300 Euros.
La Sala, como expresábamos pese a la no excesiva claridad en la resolución de esta materia, concluye que debe mantenerse tal pronunciamiento a la vista del resultado de la prueba practicada y además la devolución, en todo caso, debería de realizarse con el Depositario de esa Fianza, que por lo ya expuesto en los razonamientos precedentes, no es el Demandado, quien por ello no puede pretender que se reduzca dicha suma de la cantidad a la que ha sido condenado.
El recurso debe ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Fernández Mora en nombre y representación de D. Salvador contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Huelva en fecha 29 de Noviembre de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

