Sentencia Civil Nº 245/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 245/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 822/2011 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 245/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100368


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00245/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0010296 /2011

Rollo:RECURSO DE APELACION 822 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 29 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID

Ponente: ILMO.SR.DON RAMON BELO GONZALEZ

MC

De: Amparo

Procurador: VALENTINA LOPEZ VALERO

Contra: EL CAÑAON SL

Procurador: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiuno mayo de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 29/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: doña Amparo , y de otra, como Apelado-Demandante: El Cañaón s.l.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 7 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por EL CAÑAON S.L., representado por el procurador Dª. CARMEN PALOMARES QUESADA y asistida por el letrado Dª SANDRA GARCIA BAC contra Dª Amparo , representado por el procurador Dª. VALENTINA LOPEZ VALERO y asistido del letrado Dª: ISABEL PANADERO GIL, sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 20.034,56 euros, más intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial y las costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 26 de marzo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan,y se dan ahora por reproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidancon la que se expondrá a continuación, rechazándosetodos los demás.

SEGUNDO.-El local situado a la derecha, en la planta baja, de la casa número 15 de la calle Velázquez de Madrid, fue objeto de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, celebrado el día 7de abrilde 2006, en el que, el arrendatario entregó, al arrendador, 24.000 euros, en concepto de fianza.

El día 23de febrerode 2008se pacta una novación modificativa de la relación arrendaticia, consistente en incluir una cláusula penal para el caso de que el arrendatario desista antes de la conclusión del plazo pactado (diez años), cuantificándose la indemnización en el importe de cuatro mensualidades.

El día 20de marzode 2009suscriben, el arrendador y el arrendatario, un documento de ' finalización de contrato de arrendamiento',en el que hacen constar que la relación arrendaticia queda resuelta el día 31 de marzo de 2009 a instancia del arrendatario y 'dado que dicha resolución es anticipada al plazo inicial pactado entre las partes, El Cañaón s.l. -arrendatario- debe entregar a la arrendadora, a modo de indemnización, la cantidad de 28.017,90 € correspondiente a dos mensualidades actuales, a los que se aplicará, en su caso, los impuestos que procedan'.

Al día siguiente, el 21de marzode 2009ambas partes pactan una prórroga voluntariade la relación jurídica arrendaticia (pequeño periodo de tiempo a fin de poder hacer una liquidación ordenada del negocio sito en el local arrendado) en el que no incluyen cláusula penal alguna.

Mediante burofax, remitido por el arrendatario el día 30de juliode 2009y recibido por el arrendador al día siguiente, le recuerda la devolución de la fianza de 20.534 euros.

En el mes de agostode 2009abandona el arrendatario el local arrendado con entrega de las lleves a la arrendadora.

El día 24de septiembrede 2009le requiere el arrendatario a la arrendadora para que le devuelva la fianza entregada de 24.000 euros.

El día 9de octubrede 2009la arrendadora le comunica al arrendatario toda una serie de conceptos que tienen que ser descontadosde la cuantía de la fianza.

El día 15de diciembrede 2009presenta demandael arrendatario (la persona jurídica denominada El Cañaón s.l), con la que promueve un juicio ordinario contra la arrendadora (doña Amparo ), en la que reclama la devolución de la fianza en la cuantía de 20.300 euros, más, como intereses de demora, el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

La demandada, en su contestaciónde 30 de marzo de 2010, reseña toda una serie de conceptos que tendrían que ser descontados de la cuantía de la fianza que quedaría reducida a 4.554.56 €.

La sentenciadictada en la primera instancia el día 7 de julio de 2010 estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 20.034,56 eurosmás el interés legaldesde la fecha de la reclamación extrajudicial y las costas.

TERCERO.-El primero de los motivosdel recursode apelación, siguiendo el orden establecido por la propia parte apelante, se refiere a las costas de la primera instancia.

Este motivo tiene que ser acogido.

Para determinar si la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda fue total o parcial a los efectos del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , hay que estar al suplico de la demanda sin tener en cuenta las posibles alteraciones que, en el mismo, hubiera hecho el demandante en el acto de la audiencia previa del juicio ordinario. Y así, en el presente caso, se reclamaban en el suplico de la demanda 20.300 euros, habiéndose concedido en la sentencia una suma de dinero inferior, en concreto 20.034,56 euros. De ahí que la estimación de la pretensión deducida en la demanda fuera 'parcial', por lo que, a efectos del pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, viene en aplicación el apartado 2 (no el 1) del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en base al cual 'cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'. Sin que se pueda decir que el demandado hubiera litigado con temeridad cuando, previamente a la presentación de la demanda, se le requiere el pago de unas sumas de dinero distintas de la reclamada en la demanda. Y, con carácter también previo a la presentación de la demanda, el demandado le comunicó, al actor, las sumas de dinero que tenían que ser descontadas de la cantidad reclamada en la demanda.

No puede tampoco entenderse que estamos ante una estimación 'esencial' de la demanda cuando lo que se tiene que descontar de lo reclamado en la demanda son partidas concretas y determinada con su precisa cuantía económica.

En consecuencia, se revoca el pronunciamiento de costas de la sentencia apelada que queda sustituida por el de que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO.-El segundo de los motivosdel recursode apelación, siguiendo igualmente el orden establecido por la propia parte apelante, se refiere al interés de demora, para que no se conceda más que el interés de mora procesal (desde la sentencia de primera instancia).

Desde que el obligado al pago de una cantidad de dinero incurre en mora (retraso voluntario) en el cumplimiento de su obligación exigible y vencida(es decir, desde el día en que, pudiéndosele exigir el pago, no paga, si la obligación o la ley declaran expresamente que sea desde esa momento o si de su naturaleza y circunstancias resulta que la designación de la época en que había de hacerse el pago fue motivo determinante para establecer la obligación, y desde el día en que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, en todos los demás casos, según dispone el artículo 1.100 del Código Civil , que dedica su último párrafo al específico supuesto de las obligaciones recíprocas), queda sujeto a la indemnizaciónde los daños y perjuicios causados, que consistirá, salvo pacto de las partes en contrario, en el pago de los intereses convenidospor las partes contratantes, y, a falta de convenio, del interés legal, de la cantidad de dinero adeudada desde la fecha en la que se incurrió en mora hasta su total satisfacción o hasta que son sustituidos por el interés punitivo o sancionador del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil ).

Para que el deudor se constituyera en mora y, en consecuencia, pudiera comenzar a devengarse el interés moratorio, no bastaba con que la obligación fuera exigible y estuviera vencida, pues la jurisprudencia exigía, además, que fuera líquida, acogiendo el viejo brocardo 'in illiquidis non fit mora', que, aplicó a dos concretos supuestos: concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda y necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado.

A. Concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda.

La jurisprudencia consideró en un primer momento que no procedía conceder a favor del demandante los intereses moratorios, previstos en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , pues, al concedérsele en la sentencia una suma de dinero inferior a la reclamada en la demanda, nos encontramos ante una cantidad ilíquida, viniendo en aplicación el viejo principio 'in illiquidis non fit mora' (T.S. Sala 1ª: 5 de febrero de 1991, R.J. Ar. 705; 20 de febrero de 1988, R.J. Ar. 1074; 3 de noviembre de 1987, R.J. Ar. 8134; 4 de abril de 1986, R.J. Ar. 1793; 8 de julio de 1983, R.J. Ar. 4121; 30 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 6940; 4 de junio de 1968, R.J. Ar. 3758).

Pero posteriormente esa línea jurisprudencial ha sido abandonada y sustituida por la nueva doctrina jurisprudencial que permite conceder intereses moratorios desde la presentación de la demanda aunque en la sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda (T.S. Sala 1ª: 5 de marzo de 1992 , R.J. Ar. 2389; 137/1994 de 17 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1619; 123/1994 de 18 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1097; 251/1994 de 21 de marzo de 1994, R.J. Ar. 2561; 793/1995 de 20 de julio de 1995, R.J. Ar. 6194; 1053/1995 de 9 de diciembre de 1995, R.J. Ar. 9473; 1/1996 de 27 de febrero de 1996, R.J. Ar. 1266; 280/1997 de 26 de marzo de 1997, R.J. Ar. 1864; 1 de abril de 1997, R.J. Ar. 2722; 174/2000, de 25 de febrero de 2000, R.J. Ar. 1245; 389/2001 de 10 de abril de 2001, R.J. Ar. 6674; 210/2002, de 8 de marzo de 2002, R.J. Ar. 2425; 1202/2004 de 15 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 7922; 262/2005 de 15 de abril de 2005, R.J. Ar. 3242; 919/2005 de 30 de noviembre de 2005, R.J. Ar. 2006/79); Se reitera la doctrina cristalizada en el brocardo 'in illiquidis non fit mora', respecto de la que solo se hacen algunas matizaciones que afectan a su interpretación y a los supuestos en que procede su aplicación; Dejando a salvo los supuestos excepcionales, como son aquéllos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificadas como cuentas corrientes en los que sólo la fijación, en su caso judicial, del saldo, atribuye al acreedor el derecho a su cobro, y en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en la hipótesis o supuesto general o normal, es decir aquéllos en los que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter meramente constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, por lo que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía de haberle sido atribuida al acreedor, el simple dato de que en la sentencia se condene al pago de una cantidad de dinero inferior a la solicitada por el demandante no impide que el crédito se tenga por líquido y, por ende, al deudor se le puede considerar incurso en mora, debiendo condenársele al abono de los intereses moratorios de la cantidad a cuyo pago se le condena en la resolución judicial, desde la reclamación judicial, si hubieron sido solicitados por el actor; Y ello es así porque, por una parte, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzca en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor, y, por otra parte, se aplica al derecho de crédito el principio de derecho real de que las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses; Pero si, en caso de litigio el demandado consignase la cantidad que estimase debida, la suma referida estaría exenta de intereses moratorios, en cuanto la expresada conducta acreditaría la realidad del diferendo, más allá de la efectiva disponibilidad sobre cantidades que se adeudan por el tiempo que dure el litigio.

B. Necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado.

En aplicación del principio de que la iliquidez de la deuda impide generar los intereses moratorios de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , era doctrina jurisprudencial constante y reiterada que, no siendo líquida la deuda por indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía no consta de antemano ni resulta de simples operaciones matemáticas, sino que tiene que determinarse mediante un previo pleito promovido con esa finalidad, no puede el deudor incurrir en mora, de ahí que los únicos intereses que pueden devengarse son los punitivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - desde la resolución judicial que convierte en líquida a la suma adeudada (T.S. Sala 1ª: 2 de abril de 1997, La Ley 4743; 424/1996 de 1 de junio de 1996, R.J. Ar. 4716; 591/1995 de 19 de junio de 1995, R.J. Ar. 5322; 596/1994 de 20 de junio de 1994, R.J. Ar. 6026; 19 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9242; 22 de julio de 1991, R.J. Ar. 5412; 19 de junio de 1990, R.J. Ar. 4795; 5 de marzo de 1990, R.J. Ar. 1896; 12 de julio de 1988, R.J. Ar. 5687; 9 de febrero de 1988, R.J. Ar. 771; 20 de mayo de 1987, R.J. Ar. 3539; 4 de abril de 1986, R.J. .Ar. 1793; 28 de febrero de 1975, R.J. Ar. 822; 20 de diciembre de 1966, R.J. Ar. 5836; 18 de noviembre de 1960, R.J. Ar. 3487; 15 de marzo de 1926; 19 de diciembre de 1907; 22 de febrero de 1901). Lo que es de aplicación especial a la pretensión indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual o extracontractual por culpa, prevista en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil . A lo que debe añadirse que la referencia del artículo 1.108 del Código Civil a la obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero debería quedar reducida, según un sector de la doctrina, a las deudas de dinero en su concreción como deudas de suma, quedando excluidas de su ámbito de aplicación la llamadas 'deudas de valor' en que el dinero actúa en función de sustitución de un elemento patrimonial que debía ser objeto de restitución y de resarcimiento, y que solo se convierte en deuda de dinero en el momento en que quedan fijadas en la resolución judicial, momento a partir del cual devengan los intereses punitivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, pues, hasta ese momento de su fijación en la resolución judicial, las alteraciones del valor deben ser tenidas en cuenta en ella.

Pues bien, en este punto, la jurisprudencia dio lugar a un periodo de incertidumbre en el que por una parte algunas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo parecían apartarse de la doctrina jurisprudencial concediendo interés de demora desde la presentación de la demanda tras un previo juicio necesario para determinar lo adeudado (así los números 1/1996 de 27 de febrero de 1996, R.J. Ar 1266; 280/1997 de 26 de marzo de 1997 R.J. Ar. 1864; 1 de abril de 1997, R.J. Ar. 2722). Mientras que en otras se reiteraba la clásica doctrina jurisprudencial denegando la concesión de intereses de demora al haber sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado (los números 2 de abril de 1997, R.J. Ar. 2727; 880/2000 de 28 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7533; 1021/2001 de 7 de noviembre de 2001, R.J. Ar. 9288).

La moderna doctrina jurisprudencial, que arranca del acuerdo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, prescinde de la liquidez de la deudacomo requisito imprescindible para el devengo del interés de demora, de tal manera que puede concederse un interés de demora aun cuando hubiera sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado, al tiempo que se sustituye la liquidez de la deuda por el 'canon de razonabilidad de la oposición', en base al cual será o no procedente la concesión de intereses de demora, canon de razonabilidad de la oposición que exige una especial contemplación de todas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición y la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 655/2007, de 14 de junio de 2007, R.J. Ar. 5120 ; 1198/2007, de 16 de noviembre de 2007, R.J. Ar. 8115 ; 451/2008, de 19 de mayo de 2008, R.J. Ar. 3545 ; 110/2009, de 12 de febrero de 2009 , R.J. Ar. 1485).

En el presente casono hubo necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado (no se reclama una indemnización sino la devolución de una fianza) pero sí se concede en la sentencia cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda. Sin embargo, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el presente caso, no es razonable que el demandado no hubiera devuelto aquella cuantía de la fianza que tenía que devolver (20.034,56 €), de ahí que, en base al canon de razonabilidad de la oposición, proceda mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada referida a los intereses de demora.

QUINTO.-El tercero y últimode los motivosdel recurso de apelación,conforme también al curioso orden seguido por la parte apelante, se refiere a la cláusula penal,para que se reste, de la cuantía de la fianza a devolver, el importe de dos meses de renta de la cláusula penal.

Una vez que las partes contratantes aplican la cláusula penal pactada, tras producirse el incumplimiento obligacional previsto en la misma, queda sin efecto esa cláusula penal que queda sustituida por el acuerdo liquidatario de las partes. Y eso fue lo que sucedió en el presente caso, cuando, las partes contratantes, suscribieron, el día 20 de marzo de 2009, el documento de finalización de contrato de arrendamiento.

Pero es que además, la cláusula penal, regulada en los artículos 1.152 a 1.155, ambos inclusive, del Código Civil , ha de ser, siempre y en todo momento, objeto de una interpretación restrictiva( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 763/2006, de 13 de julio de 2006 , R.J.Ar 4507; 616/2005, de 18 de julio de 2005, R.J.Ar 5480; 898/2002, de 8 de octubre de 2002, R.J.Ar. 358; 421/1998, de 6 de mayo de 1998, R.J. Ar. 3237; 425/1997, de 23 de mayo de 1997, R.J.Ar. 4322; 14 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1270; 10 de noviembre de 1983, R.J.Ar. 6071; 27 de marzo de 1982, R.J.Ar. 1507; 10 de junio de 1969, R.J.Ar. 3358; 17 de mayo de 1934, R.J.Ar. 902). Y ello por tratarse de una obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sancionará su incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios lo que constituye una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización. De ahí que, la cláusula penal pactada para un periodo inicial de una relación arrendataria, no sea de aplicación a una posterior prórroga salvo que se hubiera vuelto a pactar para esta posterior prórroga.

SEXTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por doña Amparo , debemos revocary revocamosla sentencia dictada el día 7 de julio de 2010 por la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid en el juicio ordinario número 29/2010 del que la presente apelación dimana, en el único y exclusivo extremo relativo al pronunciamiento de las costas de la primera instancia que quedará sustituido por el siguiente: ' Las costas de la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad';Permaneciendo, en todo lo demás, inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.

Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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