Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 245/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 228/2013 de 18 de Octubre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 245/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00245/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID. SECCION TERCERA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 228/13
S E N T E N C I A nº 245
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a dieciocho de octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000856/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228/2013, en los que aparece como parte apelante, Heraclio , Celsa , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANCIO BURGOS HERVAS, asistido por el Letrado D. CARLOS GARCIA LACALLE, y como parte apelada, SAN JOSE DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA SANCHEZ HERRERA, asistido por el Letrado D. FERNANDO ROMON SANCHEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2013, en el procedimiento JUICIO VERBAL nº 856/12 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo de modo parcial, la demanda presentada por la procuradora Sra. Sánchez Herrera en representación de la mercantil SAN JOSE DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. quien actúa bajo la dirección letrada de D. Fernando Romón Sánchez, frente a D. Heraclio y Dª. Celsa , representados por el Sr. Burgos Hervás y, en su virtud, debo de condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a la parte demandante la cantidad de SIETE MIL CIENTO DOS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS, 7.102,47 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interpelación judicial, con absolución del resto de la pretensión ejercitada; todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Que ha sido recurrido por la parte demandada Heraclio , Celsa , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de octubre de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento la entidad actora reclama la suma de 8.050,74 euros a la que asciende el importe de las rentas que se hubieran devengado como consecuencia del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito inter partes entre el 1 de septiembre de 2012, fecha en que se dice desistieron los demandados unilateral e injustificadamente del mismo, y el 17 de abril de 2013, fecha en que hubiere finalizado el plazo pactado. Opuestos los arrendatarios a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia la ha estimado, razonando en primer término que no puede deducirse un consentimiento tácito de la arrendadora al desistimiento de los arrendatarios por el mero hecho de que recogiera las llaves que estos depositaron notarialmente. En segundo lugar argumenta el juzgador que dicho desistimiento unilateral no puede reputarse justificado por el mero hecho de haber sido trasladado el arrendatario dentro de su empresa a otro puesto de trabajo en Madrid, considerando prudencial y no desproporcionada la indemnización a la arrendadora en concepto de daños y perjuicios de las casi ocho mensualidades que restaban para la conclusión del contrato, pues no se prueba que la vivienda haya sido alquilada nuevamente o aprovechada para otros fines por la arrendadora. Procede sin embargo a descontar de dicha indemnización la suma de 948,27 euros que en su día depositaron los arrendatarios en concepto de fianza, argumentando que por razones de economía procesal procede su compensación judicial con la indemnización debida al haberse ya extinguido el arriendo, obrar en autos un acta notarial expresiva del buen estado de la vivienda y tratarse por tanto de una suma debida, líquida y exigible.
Frente a dicho pronunciamiento recurren en apelación ambas partes, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.-Comenzando por el recurso articulado por los arrendatarios demandados, se centra en reputar justificada la resolución unilateral del contrato de arrendamiento que efectuaron con efectos de 1 de septiembre de 2012. Ello por cuanto entiende que dicho desistimiento obedeció a razones por completo ajenas a la voluntad de aquellos, de organización de la entidad bancaria para la que presta el arrendatario sus servicios que determinaron su traslado forzoso a Madrid capital, traslado este imprevisible cuando firmó el nuevo contrato en el mes de abril anterior y que obviamente no podía rechazar para conservar su puesto de trabajo.
Ciertamente se observa en la jurisprudencia menor una tendencia a mitigar el rigor de las consecuencias de la aplicación estricta de las reglas sobre responsabilidad contractual en los supuestos de desistimiento unilateral por parte del arrendatario en aquellos contratos de arrendamiento que restan fuera de las previsiones del art. 11 de la vigente LAU . Así en algunas sentencias de las Audiencias Provinciales se limita la indemnización al real perjuicio que en cada caso haya irrogado al arrendador la conducta incumplidora del plazo por el arrendatario, mientras que en otras se hace uso de la facultad moderadora contemplada en el art. 1103 del Código Civil cuando el desistimiento se ha debido a una justa causa, reputando esta concurre, para el caso de arrendamiento de vivienda, cuando se ha debido a un traslado forzoso por motivos laborales ( SAP Asturias de 8 de abril de 2008 ). En todo caso para considerar que existe esa justa causa ha de convenirse en que el acontecimiento que la motiva habrá de ser ajeno a la voluntad del arrendatario, difícilmente resistible e imprevisible el que se produjera dentro del plazo para el cual se concertó voluntariamente el arriendo.
En el supuesto enjuiciado el abandono de la vivienda por el arrendatario se debió a una causa ajena a su voluntad e irresistible en estos tiempos, cual es un traslado forzoso a Madrid dentro de la entidad bancaria para la que prestaba sus servicios por razones organizativas de dicha empresa. Ahora bien, cuando el 17 de abril de 2012 se renegocia el contrato de arrendamiento primitivamente concertado inter partes, prorrogándose un año mas su duración entre otras estipulaciones, el arrendatario ya conocía que perfectamente podía ser objeto de dicho traslado en un plazo breve, de meses, tal y como mas tarde efectivamente sucedió. Así lo reconoce el mismo en el correo electrónico de 17 de agosto de 2012 (f.74) que remitió a la arrendadora, en el cual manifiesta que ya en la reunión mantenida con personal de esta en abril cara a dicha renegociación estaba interesado en continuar con el contrato 'puesto que evitaba la mudanza a otra vivienda ya que en cualquier momento dada la situación del sector al que pertenezco se podría producir un cambio en mi situación económica o un traslado, como ha sido el caso'. En definitiva, en vez de afrontar los gastos e incomodidades que procuraba el traslado a una nueva vivienda o de renegociar un plazo de continuidad mas breve con la arrendadora de la que se ocupaba, lo que podría haber supuesto un incremento de renta, optó el arrendatario por prorrogarlo un año mas, conociendo perfectamente que podía dentro de ese plazo producirse su traslado dentro de la empresa. Una vez que dicho traslado se hizo efectivo y que la vivienda solo se ha ocupado cuatro meses y medio, no parece deba ser la arrendadora quien peche con las consecuencias de ese acontecimiento, ajeno a la voluntad del arrendatario mas como decimos previsible para este, dejando de percibir la renta durante los siete meses y medio que faltaban para transcurrir el plazo de duración contractual pactado. Máxime cuando no se trata de un plazo excesivamente largo ni se evidencia en autos haya sido vendida, alquilada, ocupada o aprovechada en alguna otra forma la vivienda por su propietaria. Vamos por tanto a ratificar la estimación de la pretensión que en demanda se formula con desestimación del recurso articulado por los demandados.
TERCERO.- Los arrendatarios han aportado en el acto del juicio un acta notarial con la que pretenden reflejar el correcto estado en que dejaron la vivienda, pretendiendo en dicho acto la devolución de la fianza que en su día constituyeron. Dicha pretensión, bien se articulare de forma autónoma o como compensación con la indemnización que resultare del desistimiento unilateral, debió revestir forma de reconvención y formularse al menos con cinco días de antelación a la celebración del juicio, conforme resulta de lo dispuesto en el arts. 438 de la LEC . Consideramos no es factible por razones de economía procesal admitirla y resolverla sin vulnerar la normativa procesal citada irrogando indefensión a la actora, máxime cuando esta, también en forma procesalmente indebida, intentó en el acto del juicio acumular una nueva acción en reclamación de los daños que entiende han causado a la vivienda los arrendatarios antes de abandonarla, por lo que no resulta pacífico ese buen estado que en su caso justificaría la devolución de la fianza o la compensación de su importe con la indemnización decretada a favor de la arrendadora.
Vamos por tanto a acoger en tal sentido el recurso articulado por la parte actora, que percibirá íntegra la indemnización de los daños y perjuicios que le fueron irrogados por la resolución unilateral del contrato, sin deducción alguna por razón de la fianza en su día depositada. Todo ello sin perjuicio de las acciones que corresponda ejercitar a los arrendatarios para reclamar dicha fianza o a la arrendadora para reclamar los daños que dice se han causado por aquellos a la vivienda y que excedan del importe de aquella.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al demandado apelante las costas causadas por su recurso que se rechaza, sin hacerse expresa imposición de las correspondientes al recurso de la actora que se acoge.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Celsa y de Don Heraclio y se estima el recurso interpuesto por la representación procesal día entidad San José Desarrollos Inmobiliarios S.A., frente a la sentencia dictada el 22 de Abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid en el juicio verbal del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el sentido de estimar íntegramente la demanda rectora del procedimiento, fijando la suma objeto de condena en 8.050,74 euros, todo ello con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y de las causadas por su recurso que se rechaza y sin hacer expresa imposición de las causadas por el recurso de la entidad actora que se estima.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente SAN JOSE DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. al haberse estimado el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente Heraclio Y Celsa al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

