Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 245/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 344/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 245/2014
Núm. Cendoj: 18087370042014100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 344/14
JUZGADO GRANADA Nº 11
AUTOS ORDINARIO Nº 1322/12
PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA Nº 245
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D.ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a diez de octubre de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 11, en virtud de demanda de Dª. Manuela , representado por el/la procurador/as, Sra. Siles Martín y defendido por el letrado D. Juan Antonio Gimeno Llano contra Dª. Silvia , representado por el/la procurador/as, Sr. Montenero Rubio, y defendido por el letrado D. Victor Moreno Velasco, en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
La referida resolución fechada en doce de marzo de dos mil catorce, contiene el siguiente fallo: ' Estimando parcialmente la demanda presentada, condeno a Dª Silvia a que pague a Dª Manuela DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.540,55 €). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en 12-3-14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, en Juicio Ordinario 1322/12 seguido por demanda de Dª. Manuela , frente a Dº. Silvia , en reclamación de cantidad de 15.673 €, y que se declares disuelta la sociedad existente entre las partes referente a Sapphira Centros de Estética y Belleza, se interpuesto por la representación de la Sra. demandante, recurso de apelación que ha originado el Rollo 344/14 de esta Sala que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a)Infracción de normas y garantías procesales, arts. 433 y 459, en relación con el art. 292 y concordantes, todos de LEC y 24 CE . b) Error en la apreciación-valoración de la prueba.
SEGUNDO .- 1º.Motivo.- Se centra la alzada en este punto frente a la denegación de la prueba propuesta como Diligencia Final, de interrogatorio del representante legal dela mercantil Bcanty Max Continental S.L., d. Carlos Francisco , a través de exhorto que fue aceptada por el juzgado en auto de 18-12-13 (folio 411), concediéndose a la parte proponente un plazo de 3 días, con traslado a la contraria para formular escrito de preguntas, lo que efectúo en 10-1-14, dictándose en 14-1-14 providencia teniendo a la parte por desistida de la prueba en cuestión por haber presentado el escrito fuera de plazo, interponiendo recurso de reposición en 20-1-14, desestimado por el auto de 6-3-14 (folio 470) y en la denegación también de la testifical del representante legal de la mercantil Reformas y Cubiertas Hermanos Rodríguez, S.L.
Como es sabido la preclusión procesal (que es uno de los principios del proceso), consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Y está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan de forman sucesiva mediante la clausura definitiva de casa una de ellas impidiéndole el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. La sentencia del TS de 8-10-90 declaró no haber lugar al recurso de casación, señalando la ausencia de indefensión por aportación de documento trascurrido el plazo establecido en la diligencia para mejor proveer. Salvando las distancias, naturalmente, pues la Diligencia Final es institución de naturaleza diferente de aquellas extintas Diligencias del art. 340 LEC de 1881 , el argumento ha de valer para el caso estudiado. No cabe hablar de violación del art. 24 CE , ni por tanto de infracción de garantía procesal, cuando admitida la práctica de la Diligencia Final, se dio a la parte plazo para su práctica (presenta pliego de preguntas) y ésta dejó sobradamente pasar dicho plazo de tres días, y cuando lo presentó había transcurrido con notorio exceso el plazo repetido. Y es que como certeramente señaló el juzgado en su Auto de 6-3-14, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 14-1-14 que tuvo por desistida a la parte de su proposición de prueba, el principio de impulso procesal ( art. 179 LEC ) es inexcusable sin que pueda la parte sustraerlo de quien legalmente lo detenta (el Sr. Secretario Judicial)por lo que, conocido -obvio resulta por la notificación del Auto de 18-12-13- el plazo y dejado pasar por la parte, entra en juego el principio de preclusión. Fue la propia parte la que dejó transcurrir el plazo otorgado y por ello, a ella solo ha dejado de perjudicar. (Por tal motivo, se inadmitió la prueba en segunda instancia). Otro tanto cabe decir respecto al segundo de los extremos, relativo a la declaración (extemporánea) del legal representante de la mercantil Reformas y Cubiertas Hermanos Rodríguez S.L. En efecto, si es en la Audiencia Previa el momento en que se ha de residenciar la proposición ( y admisión) de la prueba, ex art. 429 LEC , esta bien denegada la pretensión de interrogatorio del representante de la mercantil aludida que no fue propuesta allí pretendiéndose su práctica en el acto de la vista. El respeto a las normas procesales que son de ius cogens, así lo aconseja con la finalidad claro está, de evitar indenfensión o la contraparte. Es por ello que tampoco ha de prosperar el motivo. Y finalmente en relación con el requerimiento a Caixa en la sucursal de Alfacar, el juzgado no la estimó necesaria para el análisis del fondo de la cuestión como tampoco la entiende precisa este Tribunal 'ad quem', y la denegó en esta segunda instancia, al amparo del art. 283-3º LEC . Se desestima pues el motivo en su integridad.
TERCERO .- 2º Motivo.- Reprocha a la sentencia que yerra en la valoración de la prueba. Al respecto debemos señalar con carácter previó que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Creemos que el juzgado efectúa una adecuada valoración probatoria que la Sala comparte y debe ser mantenida, tanto en la calificación de la relación existente y cuya finalidad era concertar entre las parte un contrato de sociedad civil particular (ex art. 1678 Cc ), que no llegó a surgir existiendo tan solo trato preliminares, como en la conclusión que efectúa acerca de la parcial acogida de la pretensión. Y respecto de la calificación, debemos señalar con la STS de 16-12-99 , que la figura jurídica de los denominados tratos preliminares (Vorverhandlunger trattative), que fue construida por la doctrina germánica y razonablemente asimilada por la española, puede definirse como el conjunto de actos y operaciones que los intervinientes y 'ad lateres' realizan con el fin de discutir y preparar un contrato, debiendo enfatizar que dichas operaciones se desenvuelven en un área nebulosa y evanescente, pues las mismas hay que enfocarlas desde un punto de vista muy amplio -ideas, especulaciones, planteamientos- pero que siempre tendrán un denominador común como es, no suponer acto jurídico alguno, ya que de dichas referidas operaciones no se derivan, de manera inmediata efectos jurídicos mensurables. Pues bien dice la STS referida de dichos tratos sociales o, en denominación germánica, 'contratos sociales', puede y debe derivarse una cierta responsabilidad, precontractual o culpa 'in contraendo' y se plasma tal aserto en la STS de 16-5-88 , cuando en ella se dice que la culpa 'in contrahendo' al faltar relación contractual, se nos ofrece como aquiliana, puesto que no puede negarse que no exista una violación del principio 'neminen laedere'. A lo que hay que añadir que dicha responsabilidad extracontractual se puede derivar directamente de dicha tesis jurisprudencial, o a través de la teoría del abuso del derecho, como determina cierta doctrina española, pero tanto en uno u otro caso, lleva a desembocar ineludiblemente con la entrada en juego del art. 1902 Cc .
Las STS de 16-5-88 , 26-2-94 , 5-4 y 12-12-76 , o 30-10-88 , señalaron que la posibilidad de culpa 'in contrahendo', por ruptura injustificada de negociaciones, viene a fundarse, de una parte, en el quebranto de la confianza generada en la etapa preparatoria de un contrato, generadora de expectativas cuyo fracaso resulta perjudicial para los intereses de la reclamante. En igual sentido la STS de 26-2-94 , al señalar que 'el prólogo negocial lo constituyen los efectivos, y precisos tratos previos salvaguardados por la buena fe, hasta tal punto que, en otro caso, se puede producir situación de responsabilidad por la culpa in contrahendo'. Como señala la STS de 14-6-99 , en fin, para que la ruptura de los tratos preliminares sea calificada como conducta antijurídica, la doctrina científica exige la concurrencia de los elementos siguientes: A) La suposición de una razonable situación de confianza respecto a la plasmación del contrato. B) el carácter injustificado de la ruptura de los tratos. C) La efectividad de un resultado dañoso para una de las partes. D) La relación de causalidad entre este daño y la confianza suscitada.
CUARTO .- Pues bien, en el caso sometido a la consideración de la Sala, entendemos acertada la valoración probatoria efectuada, como ya se dijo.
Ciertamente podemos afirmar que no existió contrato de sociedad civil particular entre las partes, y si unos tratos previos, o tratos preliminares que no llegaron a justificar, pero que, por aplicación del principio 'neminen laedere', pueden generar perjuicios por el cauce del art. 1902 Cc . Y desde ésta perspectiva, analizada la prueba, resulta que conforme al documento de 18-6-12 y factura de 30-7-12, Beauty Max, facilitó una serie de aparatos y equipos valorados en 11.794 € (folio 451), presentando la propia apelante carta de 1-8-12, remitida por Dª Silvia , en la que la misma demandada exige a la actora que pase a retirar todo símbolo relacionado con la franquicia y los objetos que alude, entre los que figuran los relaciones en la factura en cuestión, de donde la Sentencia concluye, acertadamente, que no puede sostenerse que la demandada retenga o posea indebidamente el material, pues, como señala la Sentencia apelada, la carta es de 1-8-12 y la factura del día anterior, cuando el material, según el Doc, obrante al folio 370, se recibió el 17-6-12. Por ello, la Sala comparte el argumento de la Sentencia, de que del total del material, lo único que no se pone a disposición de la actora es el lote de 2 camillas, 2 taburetes y 2 carritos de estética, que valora prudencialmente, a falta de otros datos en 1.000 €. La actora postuló la suma inicial de 18.000 € (luego reducida en el suplico de la demanda a 16.178 € y, en la A. Previa a 15.673 €), finalmente reducida a 14.341,55 € en base al desglose a que alude en el hecho 10º de la demanda: Datos de la tabla adjunta, hecho 3º, resultado de lo manifestado en el hecho 2º, y los costes de teléfono, entrega material etc. La Sentencia apelada, del total de 11.794 € a que asciende (IVA incluido) la factura de 31-7-12, reconoce solo 1.000 € ( que valora el lote de 2 camillas, 2 taburetes y 2 carritos de estética), pues los demás elementos estaban a disposición de la actora (que esta no ha hecho), como se acredita con la carta de 1-8-12, (folios 84-85) en donde expresamente se dice '...puede vd pasar a retirar todo el ajuar industrial inventariado...', sin que sea hecho menor que la citada carta, como se dijo sea del día posterior a la factura. De ello resulta, que las únicas cantidades reclamables, que la Sentencia, en su labor valorativa, de la prueba, con la que esta Sala muestra su conformidad, reconoce de 2.540,55 €, corresponde 1.000 € por el aparataje que no se puso a disposición de la actora, 780 € por ingresos en la cuenta corriente común y 761,55 € importe del 50 % del saldo existente en la fecha en que se canceló la cuenta. Se rechaza el motivo.
QUINTO .- La Desestimación del recurso obliga a la íntegra confirmación de la Sentencia y a imponer a la parte apelante las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso formulada, confirmar la Sentencia dictada en doce de marzo de dos mil catorce, por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
