Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 245/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 405/2015 de 11 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 245/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100243
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4654
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2015-0405
SENTENCIA Nº245
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a once de septiembre del año dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 742-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Catarroja .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA María Purificación representada la Procuradora de los Tribunales DªMaria Alcalá Velazquez asistida de la Letrada Dª MªLuisa Ivars Rodríguez; como APELADA-DEMANDADA MUTUALIDAD DE LEVANTE Y DON Jesús María representados el Procurador de los Tribunales D. Julio Just Vilaplana y asistidos de la Letrada DªVicenta Sanchis Ridaura.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 27 de enero de 2015 contiene el siguiente Fallo:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora D ª MARIA ALCALA VELAZQUEZ en nombre y representación de D ª María Purificación contra LA CIA MUTUALIDAD DE LEVANTE Y D º Jesús María y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos reclamados. Se tiene por allanada a las demandadas en la cantidad de dos mil setecientos diecinueve Euros, y los intereses del fundamento jurídico cuarto.
Se imponen las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA María Purificación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar error en la valoración de la prueba en relación al alcance lesional de María Purificación .
El accidente se trato de una colisión fronto-lateral de alta energía. Si la aseguradora hubiere cumplido el requerimiento de aportación expediente del accidente se hubiera sabido la violencia de la intensidad de la colisión. Del incumplimiento nada se concluye.
La demandante sufre crisis de vértigos y mareos que el traumatólogo relaciona con el accidente sometiéndose de forma privada a especialistas en traumatología etc. Abonando 1074,72 euros.
No es cierto que los vértigos aparecieran a los tres meses sino que a los tres meses preciso servicio de urgencias(9-12-2011).Debe tenerse en cuenta informe del especialista Sr. Arsenio coincidiendo con el de al Dra. Clemencia . Opta la juzgadora por el dictámen del Sr. Cesareo quizá unicamente por coincidir con el informe médico forense de sanidad e impugnado.
Se debe valorar toda la prueba en su conjunto. El periodo incapacitante debe ser de mas de 60 días y en cuanto a las secuelas según informe de Doña. Clemencia .
En segundo lugar infracción del artículo 218 Lec por incongruencia omisiva con vulneración del artículo 24 CE respecto de los gastos médicos dado que no hay pronunciamiento.
En tercer lugar infracción del artículo 20 LCS por cuanto decide que la aseguradora ha abonado la cantidad allanada tanto en el proceso civil como en el penal.
El accidente es el 9-9-2011 y el informe de sanidad en el proceso penal 11-4-2012 y no es hasta 20-6-2012 cuando consigna 2.540,50 euros. Existiendo un plazo de mas de tres meses desde el accidente.
En cuarto lugar infracción del artículo 394 LEC al encontrarnos ante una estimación parcial de la demanda.
Solicitando la revocación y estimación del recurso.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental
2.-Interrogatorio
3.-Testifical
4.-Pericial
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 10 de septiembre de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante DOÑA María Purificación si procede estimar integramente la demanda en cuanto se condene a DON Jesús María Y A MUTUALIDAD DE LEVANTE a abonarle la cantidad de 8.407,98 euros.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso postula que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba en relación al alcance lesional de María Purificación .
El juzgador de instancia consideró:
PRIMERO.- Que por la Procuradora D ª MARIA ALCALA VELAZQUEZ en nombre y representación de D ª María Purificación se ejercitó acción a través del juicio ordinario contra la cia aseguradora MUTUALIDAD DE LEVANTE Y D º Jesús María .ejercitando acción de reclamación de cantidad de 8.407,98 Euros intereses legales de aplicación, y costas derivados del daño causado en el accidente producido por el demandado el día 9/9/2011.
Por la parte demandada se allana parcialmente a la demanda y tan solo reconoce los daños valorados en el informe medico forense dos mil setecientos diecinueve Euros( 2719 Euros , y costas)
SEGUNDO.-Cuando se acciona como en el caso de autos actuando la reclamación de perjuicios dimanantes de la culpa María Purificación por doctrina y jurisprudencia viene siendo exigido que el que acciona cumpla con la probanza de sus requisitos que son a tenor del art 1902 del Código civil los siguientes: Una acción u omisión causante de un resultado lesivo para personas o cosas, que el mismo sea imputable a la conducta negligente o culposa del demandado y que exista así mismo una relación de causa efecto entre la acción u omisión y el daño causado. Para ello y en virtud del art 217 de la L.E.C . 1/2000 se impone al que alega la carga de la prueba de modo que no probando el actor todos y cada uno de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción referida, no podrá esta juzgadora estimar su pretensión, pues si bien dicho precepto tiende hoy a objetivarse por la jurisprudencia, no obstante, sigue basado en una responsabilidad por culpa y requiere como elemento necesario la incontestable realidad de la causación antijurídica de un daño atribuible a la falta de diligencia del demandado.
TERCERO.- Que partiendo de cuanto antecede, del examen de las actuaciones y del estudio de la prueba obrante en ellas cabe decir, que, la cuestión a resolver se centra en el estudio de la prueba pericial de las partes. Por una parte la actora nos presenta dos informes periciales,, por una parte el de la doctora D ª Clemencia , que en el acto de la vista se ha ratificado en el informe que obra en autos y ha manifestado que ha tenido todas las fuentes de conocimiento y además la exploró personalmente, valorando 60 días impeditivos y 60 días no impeditivos el tiempo necesario para la curación o la estabilización, y que lo más destacable eran los vértigos, que se le realizo una prueba objetiva para valorar dichos vértigos y para ello se dio medicación, considerando que la secuela de dos puntos es la adecuada en atención a la entidad de la misma. Afirmando que aun apareciendo los vértigos tres meses más tarde no tiene duda que son del accidente. En esta misma línea coincide el perito D º Arsenio , Quien tambien se ratifico en su informe que obra en autos manifestando que el vértigo que padece la actora es consecuencia del accidente y suele aparecer con un latigazo vertical, y que lo lógico es que aparezcan poco a poco considerando 60 días no es suficiente para valorar si hay curación, que si bien la lesión no es grave si es importante para las manifestaciones de la vida. Manifestando que dichos vértigos aparecen sin duda alguna del accidente
Por otro lado nos encontramos con los informes periciales de la parte demandada, el perito D º Cesareo ha manifestado que esta de acuerdo con el informe del medico forense pues ha realizado una valoración ponderada del accidente, y que el vértigo no es del accidente, y a la vista de la evolución cronológica de la lesionada se puede concluir que el seguimiento medico es errático e inconstante, pasados tres meses se le realiza una resonancia cervical, con resultado de abombamiento discal posterior difuso, y en estas fechas inicia un tratamiento rehabilitador no solo por cervicalgia sino también por dorsalgia y lumbalgia, ' en el acto de la vista manifiesta que la dorsalgia y lumbalgia no tienen nada que ver con el accidente',, y que no existe nexo de continuidad entre el accidente y la rehabilitación siendo ajustada la valoración del medico forense.
Si a ello añadimos que la actora tuvo vértigos que aparecieron tres meses después del accidente, y que cuando fue visitada por el medico forense en 11/4/2012 no manifestó la existencia de vértigos, no constando la realización de pruebas al efecto nos encontramos que en el mismo se manifiesta ' el 16/12/11 se le practica Resonancia magnética cervical que informan de pequeño abombamiento discal posterior difuso c6 y c7. Ha realizado tratamiento rehabilitados asistido por fisioterapeuta'. Por ello si consideramos que no se ha aportado ninguna prueba objetiva que determine la existencia de vértigos derivados del accidente, que las conclusiones de los perito parte actora son ' cervicalgia postraumática', teniendo en cuenta la edad de la actora ( 55 años) que coincide con el medico forense, y que dicho informe es imparcial a juicio de esta juzgadora debe tenerse en cuenta a la hora de fijación de los días a determinar el informe del medico forense que consta unido a las actuaciones, es decir, 60 días impeditivos.
Respecto de las secuelas, los peritos de la parte actora los han valorado en dos puntos, la SRA Clemencia ha manifestado que la valoración de las secuelas en dos puntos es ajustada por la sintomatología y que se basa en la intensidad, y por otra parte tanto el perito de la demandada como el medico forense la valoran en un punto teniendo en cuenta que no hay un baremo para medir la intensidad de la secuela debemos acudir al informe del medico forense que obra en autos, puesto que es un informe imparcial y no de parte, por ello valoramos las secuelas en dos puntos.
En base a todo lo expuesto procede desestimar la petición de la actora, y estimar el allanamiento realizado por la demandada como ajustado a derecho.'
TERCERO.-Ciertamente debemos partir de la revisión de la valoración de las pruebas periciales médicas practicadas en la instancia:
-Dictámen emitido por Dª Clemencia -folios 31 a 36-de fecha 15 de octubre de 2012.
-Dictámen emitido por DON Arsenio -FOLIO 30-de fecha 21-febrero-2012.
Y del Informe médico forense de sanidad emitido el 11-abril-2012 a partir de los criterios de valoración de la prueba pericial fijados entre otras,en Sentencia dictada en el rollo de apelación 657/2002 que:
'La valoracion de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez,ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circustancias del caso,pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias,entre otras,de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).
b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil ,ni el tambien derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000,tienen el carácter de valorativos de prueba,pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias,entre otras,de 17 de junio , 17julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .
c)Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano,sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si,no pueden vulnerar la sana crítica,estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos,o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.
d)No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias,entre otras muchas,de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 .'
se considera que no se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba debiendo la decisión de la juzgadora de instancia desde el momento en que el informe médico forense de sanidad es emitido en abril de 2012 cuando según la actora-lesionada los síntomas de vértigos ya se han producido y ninguna mención se realiza de ellos por el médico forense ni hace constar la lesionada dicha manifestación lo que lleva a la convicción de que si existen vértigos no son motivados por el accidente que nos ocupa.
No consta acreditado que antes de los tres meses(diciembre de 2011) se le tratara de vértigos por el médico de fammilia como se hace constar en el dictámen pericial emitido por la Dra. Clemencia .
CUARTO.-El segundo motivo del recurso postula la incongruencia omisiva por infracción del artículo 218 Lec por incongruencia omisiva con vulneración del artículo 24 CE respecto de los gastos médicos dado que no hay pronunciamiento.
En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico,resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.
Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 19993145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
Ciertamente no existe pronunciamiento expreso sobre la pretensión de reclamación de cantidad de 1074 ,72 euros en concepto de gastos médicos,sin embargo, ello no implica que se considera que del propio contenido de la sentencia su desestimación cuando el periodo que abarcan dichos gastos no esta comprendido en el periodo fijado en el informe de sanidad del medico forense.
QUINTO. -El tercer motivo del recurso postula la infracción del artículo 20 LCS pues decide que se ha abonado por la entidad aseguradora la cantidad tanto en el proceso penal como en el civil.
El juzgador de instancia consideró:
'Por lo que se refiere a los intereses en cuanto a la aseguradora demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tras la redacción dada por la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50% siendo termino inicial del cómputo de dicho interés la fecha del sinistro, y entendiéndose que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
Así, en el presente caso MUTUALIDAD DE LEVANTE ha abonado la cantidad allanada tanto en el proceso penal como en el proceso civil por tanto no ha lugar a la imposición de intereses de conformidad con art 20.8 de la mencionada ley .'
SEXTO.-El artículo 20 LCS a los efectos de resolver el motivo que nos ocupa establece:
'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:....
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100....'.
Según se desprende de las actuaciones el siniestro ocurrió el 9-9-2011 y el informe de sanidad en el proceso penal 11-4-2012 y no es hasta 20- 6-2012cuando consigna 2.540,50 euros en el procedimiento penal(folio 64);consignación en el procedimiento penal que se produjo en concepto de'pago a cuenta o pago total'.Y cuando la parte actora no aceptó dicha cantidad no ya como pago total es que no la aceptó ni como pago a cuenta.
Ello motiva que debamos resolver producida la consignación en fecha 20-junio-2012,no aceptada como pago a cuenta y habiendo transcurrido el plazo de tres meses desde el siniestro sea procedente estimar parcialmente el motivo esgrimido y fijar la condena al pago de intereses en elinterés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100.
SÉPTIMO.-El último del recurso postula un no pronunciamiento de condena en costas cuando ha habido una estimación parcial.
La juzgadora de instancia resolvió:
'QUINTO.-Respecto a las costas teniendo en cuenta el principio del vencimiento objetivo que rige en nuestro derecho positivo es procedente de conformidad con art 394.1 L.E.C ., la imposición de costas de la demanda al actor cuyas pretensiones han sido desestimadas, sin que este supuesto presente serias dudas de hechos o de derecho. '
Desde luego a la vista del estudio de la pretensión de la parte actora y así como los Fundamentos de Derecho y Fallo de la Sentencia en primer término no existe una desestimación de las pretensiones de la actora sino que existe una estimación parcial de la demanda dado que ha sido estimable parcialmente su reclamación por periodo lesional y secuela y la reclamación por los intereses del art. 20 LCS .
OCTAVO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición en costas procesales.
NOVENO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisdiccionales civil,social y contencioso- administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente ,o la revisión o rescisión de la sentencia,en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Purificación .
2º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 27 de enero de 2015 y en consecuencia SE ESTIMA PARCILMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA María Purificación Y SE CONDENA A DON Jesús María Y A LA MUTUALIDAD DE LEVANTE A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS(2.719 EUROS)POR PRINCIPAL,CANTIDAD YA ABONADA,MAS LOS INTERESES LEGALES CONSISTENTES EN UN INTERES LEGAL ANUAL IGUAL AL DEL INTERES LEGAL DEL DINERO VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE SE DEVENGUE INCREMENTADO EN EL 50% DESDE LA FECHA DEL SINIESTRO HASTA LA FECHA DE 20-JUNIO-2012.
3º)En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas procesales.
4º)Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
