Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 245/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 882/2014 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 245/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100286
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 882/14
Procedente del procedimiento nº 367/14
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 245
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil dieciseis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 882/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23.07.14 en el procedimiento nº 367/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente Candelaria y apelado BBVA RMBS 1 FONDO TITULACION ACTIVOS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimant íntegrament la demanda presentada per part de l'entitat 'BBVA RMBS 1 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS', representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Francesc RUIZ CASTEL contra els ignorats ocupants de l'immoble situat al c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de l'Hospitalet del Llobregat (Barcelona), incompareguts a les actuacions i declarats en situació processal de rebel lia, havent comparegut a aquests efectes, la Sra. Candelaria representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Albert RAMENTOL NORIA, he de CONDEMNAR Y CONDEMNO als ignorats ocupants de l'Inmoble situal al c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 de l'Hospitalet del Llobregat (Barcelona), a deixar-lo d'ocupar i a desallotjar-lo, en favor de l'entitat demandant, en el termini legalment previst, cessant en les pertorbacions possesòries referides, i sota advertiment de ser llançats a la seva costa.
I tot això, amb expressa imposició de les costes causades en aquest procediment a les parts demandades.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
BBVA RMBS 1 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, promovió juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su titularidad, sita en L'Hospitalet de Llobregat, calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , al amparo del art. 250.1.7º LEC . art. 41 de la ley Hipotecaria .
Compareció en autos Doña Candelaria , manifestando que ella, junto con su cuatro hijos, eran los ocupantes de la vivienda, y concedido el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio que solicitó para oponerse, y efectuado el depósito en concepto de caución que se fijó, se opuso a la pretensión de la actora alegando que la actora no había acreditado que la finca a la que se refiere el procedimiento, que es la que ella ocupa, estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad a su nombre.
La sentencia de primera instancia considera probado que la entidad demandante tiene inscrito a su favor el dominio de la finca que ocupa la opositora en el expediente, por lo que al ser ésa la única causa de oposición que invocaba, estima totalmente la pretensión de la demandante.
Contra dicha resolución se alza Doña Candelaria , alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, reiterando que la certificación aportada por la demandante no cumple con el requisito exigido en el art. 41 LH , pues no consta que la misma corresponda con la vivienda sita en DIRECCION000 , nº NUM000 de l'Hospitalet de Llobregat, y no son prueba de ello las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con anterioridad.
La demandante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Acreditación de la titularidad de la finca a favor de la demandante.
'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'.
Por su parte, el art. 250. 1 LEC , establece:
'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
7ª Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a los o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'.
La acción derivada de los arts. 41 de la LH y 250.1 , 7ª de la LEC viene a ser una consecuencia del principio de legitimación registral que se consagra en los arts. 1 y 38 de la LH , en cuanto que se fundamenta en el efecto que se atribuye a los asientos registrales consistente en presumir, con carácter «iuris tantum», que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma en que determina el asiento respectivo, así como que ese titular tiene la posesión de los mismos, y sobre la base de esas presunciones de concordancia entre la realidad extraregistral y la registral se fundamenta un proceso que, basado en la certificación registral, puede conducir directamente a la realización efectiva del derecho real perturbado si las personas que aparecen como perturbadoras no comparecen o cumplen las condiciones previstas para oponerse, o si comparecidas con fundamento en las taxativas causas de oposición que contiene el art. 444.2 de la LEC , no prueban lo alegado, en virtud del desplazamiento de la carga de la prueba.
Entre los motivos de oposición que recoge en art. 444.2 LEC , está el siguiente:
'4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.'
En atención a esta regulación legal, surgiría la cuestión que ahora nos ocupa, y es si corresponde o no al accionante, como presupuesto para la estimación de la acción, la perfecta identificación física de su finca sobre el terreno o, por el contrario, es a quien se opone, a quien corresponde probar que no concurre la identidad, para fundar la causa de no ser finca inscrita la que efectivamente está poseyendo.
La jurisprudencia menor se ha ocupada del tema profusamente. Como señala la SAP Asturias, secc. 5ª, de 18 de noviembre de 2008 :
'No era preciso que el legislador mencionase expresamente el requisito de la identificación como condición de viabilidad de la acción reivindicatoria en el proceso especial, porque la falta de esta exigencia, evidentemente consustancial con la naturaleza de la acción, puede ser revelada al amparo de la causa de oposición 4ª del art. 444.2 de la LEC , pues si el contradictor niega la imputación de poseer o perturbar el derecho inscrito, fuerza al titular a una contraria demostración y para ello, lo primero que necesita es 'identificar' el inmueble de una manera que evite toda duda y confusión sobre el extremo de si la misma persona traída al proceso actúa contradictoriamente precisamente en orden al inmueble inscrito o sobre otro diferente.
Ese mismo Tribunal, en su S. de 29-12-2014 , añade:
'Aunque, en principio es al demandado a quien incumbe la carga de probar la oposición alegada, de acuerdo con las reglas generales contenidas en el art. 217.2 y 3 de la LEC , cuando la causa de oposición es la prevista en el citado art. 444.2-4º de la LEC , el actor deberá demostrar que la finca de la que es titular registral es la misma que posee indebidamente el demandado, apareciendo la detentación de éste como un hecho claro, para lo cual la finca objeto de acción ha de estar plenamente identificada, sin que puedan existir dudas racionales acerca de cuál sea ésta en la realidad física y de su coincidencia con la que aparece descrita en el título inscrito, debiendo resolverse cualquier discrepancia que pudiera existir entre la realidad registral y la extrarregistral en el juicio declarativo correspondiente' .
En conclusión, la procedencia de la acción ejercitada implica que la demandante tiene la carga de probar la inscripción a su favor del dominio sobre la finca en relación con la cual pretenda la efectividad de sus derechos, pero ello no significa, en contra de lo que sostiene la apelante, que no pueda lograrlo mediante pruebas complementarias a la propia inscripción registral, como, cuando ocurre con la de la vivienda de autos, aquélla no es suficientemente expresiva en cuanto a los datos que permitan su completa identificación.
La inscripción registral con base en la cual se acciona es la contenida en el Registro de la Propiedad nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 , finca número NUM006 , que aparece descrita como 'vivienda altillo de la casa con frentes a la DIRECCION000 , a la PLAZA000 y al chaflán que ambas forman, de L'Hospitalet de Llobregat'.
Es decir, no se contiene el número de policía donde está situada la mencionada vivienda, ni tampoco la planta en la que se ubica.
Sin embargo, esa vivienda fue objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria, en la que se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento, a instancia de la hoy demandante, que fue quien se adjudicó el dominio, siendo con posterioridad al lanzamiento y entrega de posesión a la actora cuando se produjo la ocupación por parte de la apelante.
Pues bien, el referido procedimiento de ejecución hipotecaria se siguió contra la finca registral número NUM006 , es decir, la inscrita a nombre de la actora, y al llevarse a cabo la diligencia de lanzamiento, se identificó la misma con la situada en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , NUM001 NUM002 , que es la que ocupa la demandada, y de esa vivienda se entregó la posesión a la hoy actora.
De lo anterior resulta que la finca está identificada, por lo que al no haber probado la demandada que esa identificación fuese errónea, por ocupar ella una finca registral distinta, ni haber alegado otra causa para fundar su oposición, no puede sino desestimarse su recurso.
TERCERO. Costas.
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Candelaria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
