Sentencia Civil Nº 245/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 245/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 625/2015 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 245/2016

Núm. Cendoj: 39075370042016100213

Núm. Ecli: ES:APS:2016:335

Núm. Roj: SAP S 335/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000245/2016
Ilmo. Sr. Presidente
D. Marcial Helguera Martínez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Joaquín Tafur López de Lemus
Dª. María del Mar Hernández Rodríguez
En Santander, a 24 de mayo del 2016.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) 729/15, Rollo de Sala nº 0000625/2015,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Luis Pedro , representado por la Procuradora
Sra. FELICIDAD MIER LISASO, y defendido por la Letrada Sra. Mª DOLORES SANCHEZ VEGA; y parte
apelada GRUPO BERCIANO CANTABRO DE CONSTRUCCIONES S.L., representado por el Procurador Sr/
a. FERNANDO GARCÍA VIÑUELA, y asistido del Letrado Sr. LUIS REVENGA SANCHEZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre del 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Fernando García Viñuela, en nombre y representación de GRUPO BERCIANO CANTABRL DE CONSTRUCCIONES S.L., contra D. Luis Pedro y, en consecuencia: Condenar al demandado a abonar a la actora la suma de 2.820 ? más el interés legal devengado por la suma reclamada desde la interposición de la demanda, e incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta el total pago.'.

.- Imponer a demandado las costas del juicio.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO .- El demandado se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, tenga por parcialmente compensado el crédito que la mercantil demandante tiene contra el demandado (2.820 euros), con aquel otro que este ostenta contra la demandante por título de devolución de la fianza arrendaticia que en su día entregó el apelante (1.800 euros). Para bien resolver el presente recurso, cuya suerte debe ser desestimatoria, debemos hacer cuatro consideraciones. (1) Dice el art. 1562 CC que 'a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario'; precepto que no distingue entre arrendamientos cortos y largos, por lo que la presunción actúa siempre en contra del arrendatario. (2) Por virtud de la referida presunción, si el arrendador prueba que al final del arriendo la finca presenta daños, estos deben ser atribuidos al arrendatario. (3) La destrucción de esa presunción corresponde al arrendatario, quien por tanto debe probar bien que la finca presentaba daños cuando recibió la posesión, bien que esos daños son consecuencia del uso ordinario de la cosa, bien que los daños que responden a alguna causa no relacionada con el uso de la cosa (como pueden ser los vicios de que adolece el inmueble, existencia de causas que quedan extramuros de la finca, etc.). (4) Razonablemente, esa prueba de ser técnica, esto es, una pericial, sin le sea dable al arrendatario convertir al Tribunal es una suerte de perito. (5) Es pacto lícito, que queda dentro de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), aquel que obliga al arrendatario a pagar en cualquier caso la renta y le impide compensar ese pago con el que el arrendador deba al arrendatario por título de devolución de la fianza (estipulación séptima del contrato de autos), pacto que no enerva el derecho del arrendatario a obtener la devolución de la fianza una vez finalice el arrendamiento, sino que simplemente le impide cobrarse ese crédito mediante compensación, y le obliga a obtener su cobro desligando esa pretensión de la que, por título de rentas, pueda intentar el arrendador frente al arrendatario.



SEGUNDO .- Los cuatro motivos de recurso que plantea el demandado deben decaer. El primero carece de trascendencia, pues aunque la sentencia diga que el contrato de arrendamiento se celebró nueve meses antes de que el arrendatario abandonara la vivienda, cuando lo cierto es que se celebró 21 meses antes, a los efectos que nos ocupan tanto da una cosa como otra. El segundo motivo denuncia error en la distribución de la carga de la prueba, porque, según el apelante, en los arrendamientos cortos debe ser el arrendador quien pruebe que la finca estaba en perfectas condiciones cuando entregó su posesión al arrendatario, e igualmente debe ser el arrendador quien pruebe que los daños que presenta la finca al final del arrendamiento son imputables a dolo o culpa del arrendatario. El motivo debe decaer, y entenderse ya anteriormente contestado.

El tercer motivo de recurso sostiene que la prueba aportada por la demandante-arrendadora (acta notarial de presencia descriptiva de la situación del inmueble, facturas de reparación, testifical de los reparadores) es insuficiente para demostrar que los daños son imputables a dolo o culpa del apelante, e incluso que de dicha prueba se sigue que tales daños guardan relación con vicios de la cosa o son mera consecuencia del uso ordinario de esta. El motivo debe decaer, porque para concluir así necesitaríamos contar con una prueba pericial demostrativa de tales asertos, que tendría que haber propuesto el arrendatario, pues -repetimos- sobre él pesa la carga de probar que los daños que presenta la finca al final del arrendamiento le son ajenos.



TERCERO .- El cuarto motivo de recurso considera que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1195 y 1196 CC , y 36.4 LAU y concordantes, las rentas adeudadas por el apelante deben ser compensadas con la fianza; motivo que debe decaer y entenderse ya contestado.



CUARTO .- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar su resolución serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Pedro contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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