Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 245/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 130/2016 de 13 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 245/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100198
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:402
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 245/16
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Fernando Caballero García
Juicio Ordinario nº 1757/13
Juzgado Primera Instancia nº 10 de Córdoba
Rollo nº 130/16
En Córdoba a trece de mayo de dos mil dieciséis
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DOÑA Marta representada por el procurador Sr. Alvaro Bravo Guzmán y asistida del letrado Sr. Manuel Jesús Ceballos Jiménez contra la entidad BINGO ZAHIRA representada por la procuradora Sra. Inés González Santacruz y asistida de la letrada Sra. Amalia González Santacruz, siendo en esta alzada parte apelante la citada demandante. Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero García.
Antecedentes
PRIMERO:Se dictó sentencia con fecha 21/12/15 cuyo fallo textualmente dice: 'Desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Marta contra BINGO ZAHIRA, absolviéndole de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado a la contraparte con el resultado que obra en autos, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación y votación el día 12/5/16.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba de 21 de diciembre de 2015 en el procedimiento ordinario 1757/15, en la que se desestimaba la demanda de responsabilidad extracontractual planteada. Frente a dicha sentencia el procurador Sr. Bravo Guzman en representación de Dª. Marta ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) error en la aplicación del derecho y ii) error en la valoración de la prueba, error en la aplicación del derecho.
SEGUNDO.- En la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento D. Marta manifiesta que encontrándose en el BINGO ZAHIRA de Córdoba el 25 de enero de 2013, cayó al suelo al desplazarse la silla en la iba a sentarse dada existencia de un charco de agua (u otro líquido). Como consecuencia de esta caída sufrió lesiones por las que reclama ser indemnizada.
TERCERO.- Si bien la parte apelante diferencia dos motivos de apelación, en realidad se plantea una sóla cuestión cual esla concurrencia (y acreditación) de los presupuestos para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual de la demandada,cuestión que pasamos a examinar a continuación.
Con carácter general como recoge cumplidamente la sentencia apelada y recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 385/2011, de 31 de mayo de 2011 , con cita de otras múltiples, la jurisprudencia no ha considerado que en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil se contenga un principio general de responsabilidad por riesgo, aclarando que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Como consecuencia de ello, la jurisprudencia únicamente ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, solamente en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Considerando que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la existencia ( SSTS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). Como consecuencia de ello,en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Más en concreto, en los casos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la declaración de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio requiere la identificación de un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; citando la referida Sentencia de nuestro Tribunal Supremo los siguientes ejemplos: SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). Mientras que la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo no ha apreciado responsabilidad en determinados casos, que también enumera la Sentencia de 31 de mayo de 2011 , en los que la caída se debió a la distracción del perjudicadoo se explica en el marco de los riesgos generales de la vidapor tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tienen carácter previsible para la víctima, y cuya cita casuística omitimos, por encontrarse suficientemente recogida en la resolución apelada. Siendo, no obstante, de resaltar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003 , pues refiriéndose al caso específico de caída en las escaleras de un establecimiento abierto al público, estableció que'la normal actividad de un edificio dedicado a la hostelería, no puede soportar las consecuencias derivadas de una situación de creación de peligro, y en concreto por el uso de una escalera general del mismo'.
CUARTO.- En relación con lo expuesto en el fundamento anterior, es claro que la asistencia a un establecimiento de Bingo no tiene porqué entrañar en sí misma riesgo o actividad peligrosa; perotratándose de locales abiertos al público y, por tanto, a consumidores y usuarios, deben extremarse los cuidados para que los accesos y condiciones interiores de los mismos estén en perfecto estado y no sirvan de peligro a las personas que los utilizan( Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de marzo de 2004 ).Lo que no obsta a que tenga que probarse necesariamente la relación de causalidad entre la conducta del agente y el evento dañoso, pues la jurisprudencia, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Habiendo establecido la misma jurisprudencia que esta necesidad de una cumplida justificación del nexo causal no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues'el cómo y porqué se produjo el accidente'constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
QUINTO.-Pues bien, la revisión de la prueba practicada en la instancia que permite el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no acredita que se hubiera producido una actuación negligente por parte de la entidad demandada en cuanto a la existencia del charco de agua (u otro líquido) y que no fuera inmediatamente atendida dicha situación de peligro para los usuarios. El único elemento probatorio para acreditar la existencia del charco (e incluso la propia caída) es la declaración de la actora. Ninguno de los testigos que han declarado en el acto del juicio se apercibieron, no ya de la existencia del charco de líquido, sino incluso de la pretendida caída, pese a tratarse de dos personas que se encontraban a la hora y en el lugar de los hechos. Así tenemos que D. Victoriano , Jefe de Sala del establecimiento manifiesta que no vio nada (minuto 9.03 de la grabación del acto del juicio) y Dª. Benita , empleada del establecimiento ha manifestado que no recordaba haber sido requerida su actuación en ese día (minuto 11.45). Por lo tanto, tal y como se ponen de manifiesto en la sentencia apelada, existe un auténtico déficit probatorio, debiendo destacarse que tal y como han manifestado tanto el Sr. Victoriano como la Sra. Benita , la demandante es (o mejor dicho era) una cliente habitual del establecimiento, cuestión también reconocida por la apelante en su recurso cuando indica que no ha vuelto a acudir al bingo (desde el incidente) y 'era cliente de muchos años'. Por lo tanto, si era una persona que frecuentaba el local, posiblemente conocería a algunas de las personas que se encontraban en el mismo, incluso a los que se encontraban en su propia mesa y que podían haber arrojado luz sobre esta cuestión en el acto del juicio, incumbiéndole a la demandante la carga de la prueba de conformidad con el artículo 217,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el apartado 7 del mismo precepto legal atendiendo a las reglas de la facilidad y disponibilidad probatoria. Debemos tener presente que tal y como se ha puesto de manifiesto en el acto del juicio, se trata de un local donde se desarrolla una actividad en la que el silencio resulta esencial (así en el informe pericial se pone de manifiesto que las sillas llevan ruedas para prevenir ruidos de arrastres), por lo que la caída de una usuaria sería advertida por todos los asistentes a la sala.
Por lo tanto, a tenor de lo expuesto procede desestimar el motivo de apelación.
SEXTO.-Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, al haber sido desestimado el mismo, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bravo Guzman en representación de Dª. Marta contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba de 21 de diciembre de 2015 recaída en el procedimiento ordinario 1757/13 y debemos confirmar la misma en todos sus términos. Con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
