Sentencia CIVIL Nº 245/20...re de 2016

Última revisión
23/11/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 63/2015 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO

Nº de sentencia: 245/2016

Núm. Cendoj: 36057470032016100209

Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:5228

Núm. Roj: SJM PO 5228:2016

Resumen:
No encontrada materia1-0605

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00245/2016

-

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

Equipo/usuario: MG

Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2015 0300072

JVB JUICIO VERBAL 0000063 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. SOLFAMI UNIVERSAL SL

Procurador/a Sr/a. PAULA LIMA CASAS

Abogado/a Sr/a. MARIA ALONSO SUAREZ

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. CARPER AUDIO, SL., Juan Francisco

Procurador/a Sr/a. , SARA DACAL RUIZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Vigo, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado mercantil número 3 de Pontevedra, y de su partido, los presentes autos deJUICIO VERBAL, seguidos ante este Juzgado bajo elnúmero 63 del año 2015, promovidos a instancia de SOLFAMI UNIVERSAL SL, representada por Procuradora de los Tribunales Sra. Lima Casas y bajo la dirección de Letrado; frente a CARPER AUDIO S.L. Y DON Juan Francisco , versando sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de los administradores. Habiendo recaído la presente con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Sra. Lima Casas, en nombre y representación de SOLFAMI UNIVERSAL SL, mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este juzgado, interpuso demanda de JUICIO VERBAL frente a CARPER AUDIO S.L. Y DON Juan Francisco basada sustancialmente en los siguientes y resumidos hechos: que en virtud de las relaciones comerciales mantenidas entre el demandante y la demandada la codemandada adeuda a la actora la cantidad CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.488,77 euros), que la deuda se fundamenta en las facturas que se acompañan. Que en la sociedad demandada consta como administrador y socio único desde la constitución de la sociedad el codemandado. Que en los años 2008 y2009 la mercantil no ha presentado cuentas en el registro.

Tras exponer los fundamentos de derecho que estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, condene a los demandados a abonar solidariamente la cantidad CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.488,77 euros) más intereses y costas.

segundo.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha diez de abril de dos mil quince se procedió a dar traslado de ella a los demandados y se señaló fecha para la celebración de la vista, con los apercibimientos legales para el caso de incomparecencia.

TERCERO.-El día señalado para el juicio, compareció la parte actora y el codemandado don Juan Francisco .

La vista se ha documentado mediante acta sucinta levantada por la Secretario Judicial y también se ha procedido a registrar la misma en soporte apto para la grabación o reproducción del sonido y de la imagen.

Fundamentos

PRIMERO.-Establece el art. 1089 CC que 'Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia'.

De conformidad con el art. 1.254 del C.C ., ' Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio'.

Por su parte el art. 1.258 del C.C . dispone que ' Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

Con base en dichos preceptos, SOLFAMI UNIVERSAL SL, ejercita, a través de su representación procesal, acción de reclamación de cantidad, con base a la existencia de dos facturas que generaron dos pagarés que no han podido realizarse por el incumplimiento del demandado.

SEGUNDO.-Frente a las pretensiones de la parte actora, el codemandado don Juan Francisco alega la prescripción de la acción y en todo caso la exención de responsabilidad de don Juan Francisco .

TERCERO.-Expuestos de ésta forma los términos del debate, hay que estar a la prueba practicada a fin de determinar si se estiman acreditados los hechos en que ha basado su pretensión cada una de las partes.

Pues bien, a la luz de la prueba practicada, resulta como HECHO PROBADO la existencia de dos facturas y de este hecho probado se deduce la obligación de abono de las cantidades, gozando de presunción de veracidad la deuda; nos referiremos a continuación a la repercusión en la responsabilidad de los administradores a través de las excepciones planteadas por el codemandado.

CUARTO.-Se refiere el codemandado a la prescripción de la acción; y en orden a la prescripción invocada, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 2 de diciembre de 2008 , ponente Ilmo. Sr. Sendino, '...difícilmente podría apreciarse tal excepción, cuando resulta que el demandado no ha acreditado, carga procesal que le incumbía ex art.217 LEC , ni la concreta fecha en que pudo producirse su cese como administrador, ni su obligada inscripción en el Registro Mercantil a efectos de terceros, ni en su caso, el momento en que la actora pudo tener conocimiento cierto de tal circunstancia, premisas todas ellas necesarias para que la inscripción pudiera tener viabilidad jurídica.' Señala la STS de 19-11-2013 : 'Esta distinción nos llevó a concluir en tales sentencias que «el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe , el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» (sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007, ynúm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010).'

Manteniendo el demandado su cargo vigente, inscrito en el Registro Mercantil, es obvio que la acción no ha prescrito.

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda (veinte de febrero de dos mil quince) - arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil - y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la LEC -.

QUINTO.-Descartada la existencia de prescripción,nos referimos a la responsabilidad del administrador la responsabilidad del administrador, don Humberto , que lo es desde veintisiete de enero de dos mil doce, referimos a ella a continuación.

Dispone el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio de 2.010 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casoslas obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Dicho precepto debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 363 del mismo texto legal que establece las causas de disolución y que, concretamente en el apartado d) dispone que procederá cuando la sociedad tuviere 'pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

Para el caso de que los administradores incumplan esta obligación, la ley establece que, transcurridos dos meses, pasarán a ser responsables de las nuevas obligaciones contraídas tras la constatación del desequilibrio patrimonial.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 la norma tiene por objeto la protección 'de los intereses de los acreedores sociales, que ven correlativamente ampliada la esfera de sus facultades de cobro mediante un incremento del número de sus deudores - solidarios -, ante el peligro que representa para sus créditos el que una sociedad que está sometida a la regla de limitación de responsabilidad subsista sin disolverse - y liquidarse -, cuando ello era lo procedente 'y la más reciente de 23 de febrero de 2012 puntualiza que la responsabilidad solidaria' constituye una reacción del ordenamiento ante una conducta considerada antijurídica, que se traduce en una medida aflictiva para su autor 'o la más reciente de 16 de julio de 2012 señala que tiene por objeto establecer'mecanismos dirigidos a tutelar directamente los intereses de los acreedores, imponiendo en determinados supuestos la responsabilidad solidaria por deuda ajena.'.

La presunción establecida en el 367.2 determina que, en la práctica, probada la existencia de la causa de disolución, sea el administrador el que deba aportar la prueba de que no existía en el momento en que nació de la obligación de la que se le pretende hacer responsable.

Habrá de examinarse si, en el presente caso, concurre la causa de disolución que se invoca en la demanda: encontramos que efectivamente la entidad no ha presentado cuentas en el registro en los años 2008 y 2009, inmediatamente anteriores a la deuda, y tampoco consta instado ningún procedimiento concursal. Así en el presente caso se ha acreditado la concurrencia de los presupuestos exigidos para que surja la responsabilidad por parte del administrador demandado, conforme a lo establecido en el artículo 367 LSC.

Ahora bien, la responsabilidad de los administradores por deudas sociales puede obtenerse por dos vías distintas, por un lado el artículo 367 LSC que establece un supuesto de responsabilidad objetiva oex legey la responsabilidad que dimana del art. 236 LSC, que ha de ponerse en relación con el art. 241 LSC, que regula la acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos que lesionen directamente los intereses de los socios o terceros.

Ahora bien, habrá de examinarse si, en el presente supuesto, se cumplen los requisitos exigidos para estimar la acción individual de responsabilidad entablada contra el administrador.

El artículo 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010 establece que 'los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general'.

Para el éxito de la acción de responsabilidad subjetiva se exige:

· La conducta o actuación negligente o culpable de los administradores, esto es, actos realizados sin la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal.

· Existencia de daño o lesión directa a los intereses de un tercero evaluables económicamente y susceptibles de indemnización.

· Relación de causalidad entre la conducta negligente del administrador y el daño infringido al tercero.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.007 'la jurisprudencia ha exigido que para que nazca la responsabilidad delos administradores que se establece en los artículos 133.1 y 135 LSA art.131.1 EDL 1989/15265 art.135 EDL 1989/15265 concurran lossiguientes requisitos:

· a) Quese haya producido un daño al socio o acreedor, que ha de consistir enuna lesión directa a su patrimonio,por lo que no basta acreditar la mera insolvencia de la sociedad ( STS de 28 de abril de 2006 EDJ2006/65270 ).

· b)Que se hayan producido actos u omisiones negligentes por parte de los administradores, por incumplimiento de la obligación de proceder como un ordenado empresario, pues no es necesario que se haya producido un acto contrario a la ley o los estatutos sociales, sino que basta con que se haya omitido la diligencia exigible conforme al art. 127 LSA (la que corresponde a un ordenado empresario y representante leal).

· c) Que existarelación de causalidad entre la conducta y el daño( STS de 7 de marzo de 2006 ) EDJ2006/21306 . Mientras el objeto de la acción social es restablecer el patrimonio de la sociedad, mediante la acción individual se trata de reparar el perjuicio en el patrimonio de los socios o terceros ( STS 4 de noviembre de 1991 ). En consecuencia, la acción individual de responsabilidad es ajena a cualquier intervención de la sociedad en su planteamiento, desarrollo o resultado. La legitimación para su ejercicio la tiene, consecuentemente, cualquier persona, aunque no tenga el carácter de socio. De esta responsabilidad, que reviste carácter solidario entre todos los miembros del Consejo de Administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo (o incurrió en la omisión dañosa), únicamente pueden exonerarse, según el art. 133.2 LSA , los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieran expresamente a aquél.

El solo hecho del incumplimiento de una obligación social no es por sí mismo demostrativo de la culpa del administrador ni determinante de su responsabilidad ( SSTS 2 de julio de 1998 , 20 de julio de 2001 EDJ2001/16190 y 6 de marzo de 2003 ). La insolvencia de la sociedad provocada por los administradores al incumplir su obligación de promover la disolución puede ser determinante de la responsabilidad a que se refiere el artículo 262.5 LSA (en la redacción aplicable a este proceso por razones temporales), por incumplimiento objetivo de la obligación de disolución y liquidación ordenadas de la sociedad que establece el artículo 260, 3 y 4 LSA art.260.3 EDL 1989/15265 art.260.4 EDL 1989/15265 .

Pero la jurisprudencia de esta Sala admite que, en régimen de concurso ideal, dicha situación puede también dar paso a la responsabilidad individual ( artículo 135 LSA EDL1989/15265) cuando la insolvencia de la sociedad provocada por la negligencia de los administradores causa una lesión directa a los acreedores ( SSTS de 11 de octubre de 1991 EDJ1991/9625 , 10 de diciembre de 1996 , 11 de noviembre de 1997 , 17 de diciembre de 2003 , 20 de febrero de 2004 ), ya que la responsabilidad por los actos de los administradores comprende la acción y la omisión. En efecto, la desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación comporta una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio. La vulneración de un deber legal tan esencial comporta la existencia de culpa, salvo prueba por parte de los administradores de que su actuar individual no fue negligente.

El ejercicio de la acción individual de responsabilidad responde por ello con frecuencia a supuestos en que los derechos de crédito de acreedores de la sociedad se han visto perjudicados por la actuación de los administradores que, ante situaciones de grave crisis económica, no adoptan medidas para la regularización de su patrimonio o no proceden a su disolución a través de los cauces legales, impidiendo controlar a los terceros interesados el destino del patrimonio social. Es cierto que la acción encaminada a exigir la responsabilidad ope legis (por ministerio de la ley) fundada en el art. 262.5 LSA elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual (negligencia, daño y relación de causalidad); pero esto no supone que el ejercicio de la acción individual sea improcedente, en estos supuestos, si se demuestra la existencia de negligencia y de un daño concreto en el patrimonio de los acreedores.

Como admiten las SSTS de 17 de octubre de 2005 EDJ2005/165850 , 30 de noviembre de 2005 , 9 de marzo de 2006 EDJ2006/29183 , 22 de marzo de 2006 EDJ2006/48769 , 23 de junio de 2006 EDJ2006/94043 , ambas acciones, en consecuencia, pueden ser acumuladas, y no incurre en incongruencia la sentencia que fija, como determinante de la responsabilidad, no el invocado artículo 135 LSA , sino el 262 LSAart.135 EDL 1989/ 15265 art.262 EDL 1989/15265 , siempre que concurran los requisitos de la acción individual de responsabilidad y los hechos en que se funda hayan sido alegados por la parte ( STS de 28 de septiembre de 2006 EDJ2006/269902 ), teniendo en cuenta que la ausencia de la diligencia ordenada exigible a los administradores, cuando se constata la omisión del deber de proponer la disolución de la sociedad en presencia de los presupuestos que legalmente la exigen, se agrava hasta alcanzar la grave negligencia cuando dicho incumplimiento afecta a otros elementos típicos del comportamiento de un administrador, tales como la previsión, la prevención de riesgos, la planificación adecuada de la actividad económica, y otros demostrativos del descuido en que incurre ille qui non praevidet quod praevidere debuit (quien no prevé lo que debió)'.

Habrá de analizarse si concurren los presupuestos que permiten declarar la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad y a los acreedores sociales, por los daños causados por actos realizados incumpliendo los deberes inherentes a su cargo, conforme a lo establecido en el artículo 236 en relación al artículo 241 LSC.

En el presente caso sí existe prueba para corroborar los incumplimientos de los deberes que incumbían a don Juan Francisco como administrador único, en el sentido de no actuar como un empresario diligente (que exige actuar con la diligencia de un ordenado empresario, artículos 225 y 226 LSC). La parte actora prueba los impagos que se han producido y evidentemente la conducta del administrador es negligente, pues sabedor de la crítica situación económica que su empresa atravesaba, no afronta su liquidación y mantiene una apariencia de actividad que perjudica a los acreedores.

La AP de Barcelona, en Sentencia de 27 de julio de 2010 , analiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la relación de causalidad como presupuesto de la responsabilidad por daños, y ha destacado la necesidad de acreditar la relación de causalidad entre la lesión del interés patrimonial del acreedor y el comportamiento antijurídico, positivo o negativo, del administrador demandado, que ha de derivar de la infracción de la Ley o de los estatutos, o de una actuación que no alcance el nivel de diligencia de un ordenado empresario y representante leal ( art. 127 TRLSA ). En este sentido se pronuncian las sentencias del TS de 30 de marzo de 2001 y de 28 de junio de 2000 , que siguen la misma líneas que marcaron, respecto de la legislación anterior las de 11 de octubre de 1991 y 4 de noviembre de 1991, que ya insistían en la necesidad de probar la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones legales por los administradores ante el estado de insolvencia de la empresa y el daño producido, lo que exige demostrar que la sociedad deudora tenía patrimonio suficiente para hacer surgir en los acreedores sociales expectativas siquiera de cobro si se liquidaba ordenadamente ( STS 4 de noviembre de 1991 ).

Por ello, se estima igualmente la acción individual de responsabilidad interpuesta.

SEXTO.-Respecto de las costas causadas, el art. 394 de la LEC establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', lo que conlleva que se impongan a la parte demandada las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lima Casas, en nombre y representación del SOLFAMI UNIVERSAL SL frente a CARPER AUDIO S.L. Y DON Juan Francisco y, en consecuencia:

CONDENOA abonar a CARPER AUDIO S.L. Y DON Juan Francisco a abonar conjunta y solidariamente la suma CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.488,77 euros) más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda, así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.

Todo ello con expresa condena en costas a CARPER AUDIO S.L. Y DON Juan Francisco .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación en plazo y forma legal.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por ante mí, el/la Secretario/a, de lo que doy fe.

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