Sentencia CIVIL Nº 245/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 625/2017 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 245/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100276

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9914

Núm. Roj: SAP M 9914/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0047759
Recurso de Apelación 625/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 24/2016
APELANTE: D. Ezequiel
PROCURADORA Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA
APELADO: SAREB
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (Efectividad)
24/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid a instancia de D. Ezequiel como parte
apelante, representado por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA contra SAREB
como parte apelada, representado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
27/03/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/03/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimar la demanda presentada por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. -SAREB- contra los ocupantes del piso NUM000 , escalera DIRECCION000 , de la casa sita en el número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, por los que ha comparecido don Ezequiel . En consecuencia, acuerdo dar lugar a las medidas solicitadas para la defensa del dominio inscrito a favor del demandante en el Registro de la Propiedad, condeno a don Ezequiel y a los demás ocupantes demandados: 1º.- A respetar el derecho de propiedad de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. -SAREB- sobre el piso NUM000 , escalera DIRECCION000 , de la casa sita en el número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, absteniéndose de perturbar y obstaculizar el legítimo uso y disfrute que corresponde a su legítimo propietario.

2º.- A desalojar dicho piso dejándolo libre, vacuo, expedito y a la libre disposición de su propietario, con apercibimiento de ser lanzados todos sus ocupantes junto con los bienes muebles y enseres que se encuentren en el interior si no los desalojasen voluntariamente en el plazo de UN MES desde que sean requeridos a tal efecto.

En el caso de desatender la orden de desalojo voluntario y llegase a ser preciso el desalojo forzoso, responderán de los daños y perjuicios que se causen y se considerarán abandonados los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior conforme a lo previsto en el apartado 1 del art. 703 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con imposición de las costas del juicio a la demandada que se ha opuesto a la pretensión de la actora, a cuyo fin queda afecta la caución prestada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ezequiel , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.-S iglario de esta sentencia: ' CC ', Código Civil; ' LEC ', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ' LH ', Ley Hipotecaria; ' SAP ', sentencia de la Audiencia Provincial, sección y ' STS 1ª ', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

Fundamentos

I OBJETO DE APELACIÓN 1. A) Demanda .- Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.

(' Sareb ') es dueña de una vivienda en Madrid, CALLE000 nº NUM001 , escalera DIRECCION000 , piso NUM000 , letra DIRECCION001 (en adelante, ' Finca '). La Finca presenta ignorados ocupantes sin título y sin pagar renta o merced por la ocupación. Sareb sustenta su pretensión en una acción de efectividad de derechos reales inscritos , con suplico de declaración de efectividad de la propiedad sobre la Finca, con condena a los demandados a dejar la Finca libre, vacua y expedita, con apercibimiento de que si no lo verifican se procederá a su lanzamiento.

2. B) Contestación . - D. Ezequiel se personó y resistió la pretensión con las siguientes defensas : (¬a) no se reconoce la propiedad de Sareb; (¬b) el demandado suscribió contrato de arrendamiento con un español llamado Rafael , abonando 1500 € por adelantado, sin tener más noticias del Sr. Rafael ; (¬c) se niega la ocupación de la Finca, porque el demandado dice haber estado cumpliendo condena en un centro penitenciario y luego fue deportado a Marruecos, con regreso a España tras la presentación de la demanda.

3. C) Sentencia recurrida . - En primera instancia, se estimó la demanda. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos : (a) inasumibilidad del relato del demandado; en cualquier caso, (b) ausencia del título exigido por el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y (c) presunción de legitimación del titular registral.

4. D) Apelación de D. Ezequiel .- El demandado interpone el recurso que sustanciamos basándose en los siguientes motivos : (1º) falta de motivación de la titularidad de la Finca; (2º) error en la valoración de la prueba de la Sentencia recurrida, al omitir una declaración de la titularidad.

5. E) Oposición a la apelación de Sareb .- La demandante combate el recurso por adhesión a los razonamientos de la Sentencia recurrida; añadiendo que esta se encuentra suficientemente motivada, estando acreditada la titularidad de la Finca, así como la legitimación pasiva, no concurriendo ninguna de las causas de oposición del artículo 444.2 de la Ley de trámites, además de que la finca registrada y la Finca son idénticas, el procedimiento es el adecuado por ser precarista el demandado y no se ha errado en la valoración de la titularidad.

II MOTIVACIÓN 6. El Tribunal Constitucional tiene declarado que «el deber de motivar las sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de conformidad con el art. 117.1 y 3 CE , sino también un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE » ( STC 26/2009 ; v. et. STC 116/1998 ). El Tribunal Constitucional, compendiando su doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias, expone: «a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial [...], sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ([ v. et. sobre motivación por remisión, STC 17/2009 ]) y, en segundo lugar, una fundamentaciónen Derecho ([ v. et. STC 26/2009 ]). c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales» ( STC 160/2009 y juris. cit.).

«No existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba ; basta con que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, lo cual se constata que fue hecho en la Sentencia impugnada y que fue hecho con razonabilidad» ( STC 126/2013 ; sim . 9/2015 ).

7. La Ley de Enjuiciamiento Civil establece: «Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón» ( art. 218.2 LEC ).

8. La Sentenciarecurrida cumple con el canon ordinario de motivación de las resoluciones judiciales.

En el inicio del Fundamento Jurídico Primero, delimita el objeto del debate. Explicado en términos del llamado silogismo subsuntivo o silogismo judicial ('justificación interna' de la resolución), la Sentencia recurrida, en el mismo Fundamento, como premisa mayor de su razonamiento, identifica las normas pertinentes ( arts. 442.2 LEC y 38 LH ). Además, construye (justificación externa) la premisa menor de la argumentación, apreciando la prueba obrante en las actuaciones (documental), así como la falta de prueba de la versión del demandado, determinando las circunstancias fácticas de la ocupación. La consecuencia de subsumir el factum en las normas es un fallo consistente en apreciar el dominio de Sareb y la ocupación sin título de D. Ezequiel .

Con lo anterior, la Sentencia recurrida cumple el canon constitucional de motivación, rechazando explícita o implícitamente los argumentos de la contestación a la demanda, valorando la prueba practicada y alcanzando un resultado razonado en Derecho.

III DEMOSTRACIÓN DEL DOMINIO 9. La Sentencia recurrida igualmente se fundamenta en el principio de legitimación registral . El Ordenamiento registral español, encuadrado entre los de inspiración germánica, sigue un sistema de exactitud del contenido del Registro: a fin de proteger al titular y con ello asegurar el tráfico jurídico inmobiliario, el contenido del Registro se reputa exacto. «La presunción de exactitud del Registro de la Propiedad es la eficacia del mismo, en un doble aspecto, presunción iuris tantum en beneficio del titular registral ex artículo 38 (y otros) de la Ley Hipotecaria llamado principio de legitimación registral y presunción iuris et de iure en beneficio del tercero, que mantiene en la adquisición al titular registral que ha reunido los presupuestos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , llamado principio de fe pública registral » ( STS 1ª 482/2009, 22.6 ; sobre el carácter de presunción rebatible, SSTS 1ª 716/2001, 16.7 ; 669/2005, 19.7 ; 532/2010, 23.7 y juris.

cit.; respecto a la presunción posesoria, STS 1ª 183/1980, 14.3 ). «La presunción de exactitud registral, que es la esencial eficacia del Registro de la Propiedad, se traduce en el principio de legitimación registral ( eficacia defensiva de la inscripción) recogido en los artículos 38 , 97 y 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria y el principio de fe pública registral ( eficacia ofensiva de la inscripción) que proclaman los artículos 32 y 34 de la misma Ley » ( STS 1ª 342/2011, 13.5 ; sim . 513/2011, 30.6 ). Este principio animó parcialmente la Ley de reforma hipotecaria de 1909, fue proclamado en la Exposición de motivos de la Ley de reforma de 1944 y hoy se expresa nominalmente en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en la redacción otorgada por la Ley de Enjuiciamiento Civil. La formulación normativa vigente de este principio se encuentra en los artículos 38 I , 97 y 1 párr. III de la Ley Hipotecaria ( SSTS 1ª 661/1960, 16.11 y 772/1961, 23.11 ). «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo» ( art. 38 I in primis LH ) y estas presunciones «producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley» ( art. 1 III in fine LH ).

10. Las consecuencias o ' efectos legales ' de la legitimación registral no sólo son de índole sustantiva o material, sino también procesal.

11. En primer lugar, el favorecido por la presunción de legitimación que establece el artículo 38 I de la Ley Hipotecaria , está «dispensado de la prueba del hecho presunto»: la existencia del derecho real inscrito, su inexistencia o su modo de existencia conforme al asiento registral, pues le bastará para probarlo aportar al juicio la oportuna certificación del contenido del Registro. Más precisamente, surge una carga eventual de la contraprueba -«trasladando a la contraparte la carga de la prueba de que los asientos registrales vigentes no tienen la eficacia que tales asientos proclaman» ( STS 1ª 781/1964, 28.10 ; también 100/1953, 21.3 ), que aquí consiste en una causa de las causas tasadas de oposición. Por esto, nada impide que el que se apoye en la presunción pueda producir prueba adicional en previsión de una eventual resistencia a la eficacia de la presunción.

12. Además, el favorecido por el principio de legitimación registral puede acudir al procedimiento especial para el ejercicio de las mismas acciones reales procedentes de derechos inscritos. Así, el artículo 41 de la Ley Hipotecaria declara que «las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente». Completando la remisión, el artículo 250.1-7º de la Ley de Ritos prescribe: «Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación».

13. «El procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria no constituye ningún juicio posesorio o interdictal, sino que es un juicio petitorio o de propiedad, [...], pues el actor al utilizar dicho procedimiento, no lo hace a base de invocar el simple carácter de poseedor que ha sido despojado o perturbado en su posesión, sino que se produce en su condición de titular registral del dominio o derecho real al que se le impide o perturba en la posesión de ellos derivada, o sea que actúa como propietario inscrito que hace valer su jus possidendi para el logro de la plena efectividad de su derecho, que por estar inscrito se presume que existe y le pertenece» ( STS 1ª 445/1960, 17.6 ). El artículo 41 «es un precepto de inexcusable cumplimiento como medio de garantir la propiedad y de afianzar el crédito territorial» ( STS 1ª 114/1928, 28.3 ).

14. Además, superando doctrina anterior, con la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece claro que estamos ante un proceso declarativo especial (por el juicio verbal). Y es un proceso sumario por la limitación de las alegaciones del demandado ya que las causas de oposición están tasadas ( art. 444.2 LEC ) y, a consecuencia de lo anterior, por la carencia de efectos de cosa juzgada material de la sentencia ( art. 447.3 LEC ).

15. Sareb aporta certificación registral que acredita la inscripción y subsistencia de su dominio. Se trata de un documento público ( art. 317-4º LEC ) que hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta ( art. 319.1 LEC ), no habiendo sido impugnado ( art. 320 LEC a contrario ) y, en particular, oponiendo, entre las causas taxativas posibles de resistencia, la «falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada» ( art. 444.2-1º LEC ).

IV COSTAS 16. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante por desestimación de del recurso, sin que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Ezequiel contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid nº 13/2017, de 27 de marzo; y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Confirmar íntegramente la referida resolución.

Segundo.- Condenar al pago de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0625-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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