Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 951/2017 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 245/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100242
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9756
Núm. Roj: SAP M 9756/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0163922
Recurso de Apelación 951/2017 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1035/2015
APELANTE: Dña. Matilde
PROCURADOR Dña. GEMA AVELLANEDA PEÑA
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
PROCURADOR Dña. MARIA INES PEREZ CANALES
SENTENCIA Nº 245/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio
ordinario número 1035/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, seguidos
entre partes, de una como demandante-apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
DE MADRID, representada por la Procuradora Dª María Inés Pérez Canales, y de otra, como demandada-
apelante, Dª Matilde , representada por la Procuradora Dª Gema Avellaneda Peña.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, en fecha 8 de junio de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Canales en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , contra, Doña Matilde ,declaró haber lugar a la misma y en su virtud declaró la titularidad dominical, por usucapión extraordinaria , de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 sobre el habitáculo descrito en el hecho primero de la demanda como cuarto de contadores de la comunidad, así como el derecho a gozar y disponer del mismo sin más limitaciones que las legales, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a la comunidad demandante la posesión de ese recinto, devolviéndolo a su estado original y realizando para ello las obras necesarias para dejar ese elemento común con la misma configuración, estado, y aspecto que tenía antes de su anexión al piso NUM001 , en el plazo que se concederá en ejecución de sentencia y con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se ejecutarán esas obras a su costa. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Matilde , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 7 de marzo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia que se dicta fuera de plazo por acumulación de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid interpuso demanda de juicio ordinario frente a la comunera Doña Matilde interesando se dicte sentencia por la que: 1º Se declare la titularidad dominical de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 sobre el habitáculo descrito en el hecho primero, descrito como cuarto de contadores de la comunidad, así como el derecho a gozar y disponer del mismo sin más limitaciones que las legales, por ostentar tal condición derivada de su título de propiedad, y subsidiariamente por su usucapión del dominio, ordinaria, o extraordinaria.
2º Se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar a la comunidad demandante la posesión de dicho recinto a su estado originario, realizando para ello las obras necesarias y reponiendo y dejando el elemento común con la misma configuración, estado y aspecto, y todo ello en el plazo de un mes desde que se dicte sentencia, y para el caso de que no cumpla con ello, se autoriza la comunidad de propietarios a ejecutar las obras por sí misma la cuenta de la demandada. Todo ello con expresa condena en costas.
La sentencia estima la demanda en los términos referidos y frente a ella se alza la demandada interesando se revoque y se le absuelva de la misma, alegando: 1º.- Error en la valoración de la prueba.
2º.- Infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que lo interpreta.
3º.- Infracción del art. 1931 del CC . Falta de legitimación activa ad causam de la demandante.
SEGUNDO.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso en su escrito de oposición al mismo.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Desde la construcción del inmueble en el que se ubica la comunidad de propietarios en el año 1958, existía en la NUM002 planta del mismo un habitáculo independiente, de aproximadamente 2,16 m² de superficie, con puerta independiente, cuya llave estaba en poder de la comunidad, separado de cualquier otro elemento común o privativo, y anexo al piso NUM001 propiedad de la demandada.
El referido habitáculo desde un principio se destinó a la instalación de contadores de suministros, hasta que Industria obligó a la comunidad a colocarlos en la planta baja, momento a partir del cual se destinó a una especie de trastero comunitario donde se depositaban los cubos de basura, pinturas, y utensilios de limpieza de la comunidad.
Don Carlos José y Doña Marisa , padres de Don Alfredo , adquirieron el piso NUM001 del inmueble en Enero de 2001.
Aquellos vendieron el piso a la demandada por escritura pública del 22 de Agosto de 2011 en la que consta una superficie aproximada de 41,10 m² conforme la descripción registral, sin que jamás plantearán reclamación alguna acerca de ese habitáculo, hasta la Junta de 30 Junio de 2011 en el que Doña Marisa manifestó que había vendido su vivienda y le pertenecía el cuartito que hay al lado de su puerta, antiguo 'cuarto de contadores'.
Don Alfredo fue quien efectuó todos los tratos de la venta con la demandada y que nunca le manifestó a esta que ese cuarto perteneciera al piso que se vendía, sino que por el contrario le manifestó que ese cuarto no constaba en el catastro, y que además él no tenía la llave de ese espacio y por tanto no pudo enseñárselo a la demandada, siendo el presidente de la comunidad quien tenía la llave y se lo enseño a la demandada.
Después de adquirir la vivienda, la demandada planteó en la junta de propietarios de 6 de Septiembre de 2012 que el anterior propietario le había dicho que ese cuarto pertenecía a su piso, que conforme a la nota simple del Registro su piso tenía los mismos metros que los pisos NUM003 , NUM004 y NUM005 , (que pagaba el mismo coeficiente que ellos, y por tanto entendía que, ese cuarto de contadores le pertenece).
Tras negar la comunidad el carácter privativo del cuarto, votó la cesión de la propiedad de ese elemento común, sin que se aprobará al entender que se requiere unanimidad para la misma.
Tras diversas comunicaciones escritas, en las que la demandada entiende que no es necesaria la unanimidad, insistiendo en su propiedad sobre el cuartito, en mayo de 2013 derribó el muro medianero existente entre su vivienda y ese cuarto de contadores anexionándolo a su propiedad.
QUINTO.- Existencia de legitimación ad causam de la actora.
Tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, según tiene declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de mayo de 1983 , 17 de enero de 1984 y 20 de septiembre de 1984 , 17 de marzo de 1986 y 28 de noviembre de 1986 y 23 de junio de 1988 , 7 de octubre de 1988 y 28 de noviembre de 1988 , exigen que quién la ejercite acredite los siguientes requisitos: 1) El dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado ( STS de 1 de diciembre de 1989 ); así como la adecuada identificación y localización exacta de la finca, y con toda precisión que exige la Jurisprudencia ( SSTS de 14 de mayo de 1974 , 12 de abril de 1980 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 25 de febrero de 1984 , 20 de diciembre de 1989 , 28 marzo 1996 , 23 octubre 1998 , 15 febrero 2000 , 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005 ), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920 , 23 mayo 1952 , 28 mayo 1990 , 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006 ).
2) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión.
La diferencia entre una acción reivindicatoria y una declarativa de dominio - SAP Madrid 27-11-2011 - radica en la posesión de la cosa por el demandado, pues, mientras en ambas acciones se pretende la declaración de ser el demandante dueño o propietario de la cosa, en la reivindicatoria se interesa la recuperación de la posesión de la cosa por el actor que no la posee, agotándose, lo pedido en la declarativa, en el reconocimiento del dominio de la cosa por el demandante quien la ejercita frente a quien le discute ese derecho o se lo está atribuyendo. Y así se dice en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 298/2001, de 23 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4759) que: 'la acción declarativa de dominio es aquella que corresponde al propietario para que simplemente se declare su derecho de propiedad, es acción meramente declarativa, a diferencia de la reivindicatoria que es declarativa de condena y cuyo objeto no es sólo la declaración de propiedad sino la posesión de la cosa; ambas derivan del artículo 348 del Código Civil (LEG 1889, 27) y en ambas la legitimación activa la tiene solo el propietario'. Ha de recordarse que como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de mayo 2000 , la inclusión de un mueble o un inmueble de un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos. Tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador al convencimiento de que la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos. El Catastro afecta sólo a datos físicos no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien aparece en él como propietario. Las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño.
El principio de legitimación o exactitud registral que alberga el art. 38 de la Ley Hipotecaria supone que el Registro de la Propiedad crea una presunción 'iuris tantum'' de titularidad y pertenencia del derecho inscrito.
La primera y más general de las consecuencias procesales del principio de legitimación es la relevación de la carga de la prueba que se establece a favor de quien afirma en un proceso cualquiera de los extremos a que se extiende la presunción de exactitud registral. Esto no es óbice para que la presunción pueda ser desvirtuada mediante prueba que acredite que la realidad jurídica extrarregistral no se corresponde con la que se expresa tabularmente. Así pues, la persona que, sea como demandante o como demandado, alegue en juicio la existencia, titularidad o extensión del derecho inscrito, o la extinción de un derecho cuyo asiento fue cancelado, queda dispensado de probar la realidad de lo alegado, con sólo aportar la certificación correspondiente del contenido del Registro, debiendo ser la otra parte la que demuestre, en su caso, la falsedad de lo alegado, y concretamente la inexactitud registral.
Otra cuestión vinculada con la eficacia de las inscripciones es la de la determinación del valor que haya de darse a las circunstancias de hecho que constan en el Registro de la Propiedad. La jurisprudencia sostiene que la presunción de exactitud afecta sólo a la situación jurídica real publicada por la inscripción, pero no a las indicaciones fácticas del asiento. En este sentido la STS de 17 de marzo de 2005 explica en el ámbito que ahora interesa que 'el artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada'.
Como refiere la sentencia del TS 756/2014 de 7 enero, rc 3084/202 : 756/2014 de 7 enero.
'..., la dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriéndose esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC ).
En segundo lugar, porque la legitimación ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, RC 905/2009 (RJ 2012, 1488), entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005, RC 1439/1999 ). Como señaló esta Sala, la legitimación ad causam (para el pleito) sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la Litis y puede ser invocado a través del recurso de casación ( ATS de 21 de mayo de 2013, RC 1964/2012 ).' La legitimación activa ad causam de la comunidad de propietarios proviene de estar reclamando un elemento común, el referido cuarto.
SEXTO.- Inexistencia del error en la valoración de la prueba.
Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 «En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ».
En palabras de la sentencia 535/2015, de 15 de octubre (RJ 2015, 5030): «La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial».
La parte apelante se basa en la declaración de D. Alfredo , que dice fue valorada erróneamente por el Juez a quo.
Desde la construcción del inmueble en el año 1958, existía en la NUM002 planta del mismo el habitáculo independiente, de aproximadamente 2,16 m² de superficie, con puerta independiente, cuya llave estaba en poder de la comunidad, y separado de cualquier otro elemento común o privativo, y que desde el inicio se destinó a la instalación de contadores de suministros, hasta que Industria obligó a la comunidad a colocarlos en la planta baja A partir de ese momento el referido habitáculo se destinó a una especie de trastero comunitario donde se depositaban los cubos de basura, pinturas, y utensilios de limpieza de la comunidad.
Así se acredita con la declaración del vecino D. Carlos Antonio que lleva viviendo en la comunidad 46 años, manifestando que en el cuarto estaban los contadores hasta que se cambiaron, pues les obligaron a ello, usandolo después para otros usos de la comunidad,que el presidente tenía la llave y que siempre se ha considerado de la comunidad.
La testigo Srª Jesús Ángel vive en la comunidad desde febrero de 1983, dice que existía el cuarto en el NUM002 piso, se guardaban cubos ,fregonas de la comunidad.
El administrador de la comunidad, Sr. Apolonio , que lo es desde 2004, indica que conocía la existencia del cuarto de contadores de la luz, luego se destinó a otros usos y es independiente de la vivienda.
Asimismo resulta acreditado que, Don Carlos José y Doña Marisa , padres de Don Alfredo , adquirieron el piso NUM001 del inmueble en Enero de 2001, y se lo vendieron a la demandada en el 22 de Agosto de 2011 en la que consta una superficie aproximada de 41,10 m² conforme la descripción registral, sin que jamás plantearán reclamación alguna acerca de ese habitáculo, hasta la Junta de 30 Junio de 2011 en el que Doña Marisa manifestó que había vendido su vivienda y le pertenecía el cuartito que hay al lado de su puerta, antiguo 'cuarto de contadores', según declara D. Alfredo quien efectuó todos los tratos de la venta con la demandada, e indica que nunca le manifestó a la demandada que ese cuarto perteneciera al piso que se vendía, sino que por el contrario le manifestó que ese cuarto no constaba en el catastro, y que además él no tenía la llave de ese espacio y por tanto no pudo enseñárselo a la demandada, siendo el presidente de la comunidad quien tenía la llave y se lo enseño a la demandada.
Después de adquirir la vivienda, la demandada planteó en la junta de propietarios de 6 de Septiembre de 2012 que el anterior propietario le había dicho que ese cuarto le pertenecía a su piso, que conforme a la nota simple del Registro su piso tenía los mismos metros que los pisos NUM003 , NUM004 , y NUM005 , que pagaba el mismo coeficiente que ellos, y por tanto entendía que ese cuarto de contadores le pertenece .Tras negar la comunidad ese carácter privativo del cuarto, se decide votar la cesión de la propiedad de ese elemento común, por parte de la comunidad a la demandada, y no se aprueba al entender que se requiere unanimidad para la misma. Con posterioridad, y tras diversas comunicaciones escritas, en las que la demandada entiende que no es necesaria la unanimidad e insiste en su propiedad sobre ese espacio, en mayo de 2013 derribó el muro medianero ente existente entre su vivienda y ese cuarto de contadores anexionándolo a su propiedad.
El error de valoración de la prueba es inexistente, debiendo de prevalecer el criterio del juez a quo por objetivo e imparcial frente al interesado de la demandada.
SEPTIMO.- Inexistencia de Infracción del art 1931 del CC .
Este precepto dispone: 'Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos.' En su recurso la apelante lo anuda a la falta de legitimación ad causam de la comunidad, que como hemos expuesto tiene, por lo que tiene capacidad para adquirir por prescripción adquisitiva, que no es cuestionada en el recurso.
Por los motivos expuestos el recurso se desestima.
La Comunidad de propietarios ha tenido la posesión del citado cuarto de forma pacífica, publica y en concepto de dueño desde 1958 hasta la junta de 30 de junio de 2011, en el que Dª Marisa (vendedora) manifestó que el cuarto pertenecía a la vivienda, por lo que ha adquirido su propiedad por usucapión (extraordinaria, 30 años, art. 1959 CC ).
OCTAVO.- Las costas de esta instancia se imponen a la apelante ( art. 398 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Matilde contra la sentencia nº 192/2017, de ocho de junio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid en el juicio ordinario nº 1035/2015, la cual confirmamos.2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 19 de junio de 2018.

