Sentencia CIVIL Nº 245/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 544/2017 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 245/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100221

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:391

Núm. Roj: SAP OU 391/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00245/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32054 42 1 2016 0002972
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000429 /2016
Recurrente: Rocío
Procurador: PAULA CADAVEIRA GONZALEZ
Abogado: WILSON DOMINGO JONES ROMERO
Recurrido: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARTA ORTIZ FUENTES
Abogado: MARIA VICTORIA FERNANDEZ CORRAL
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 245/2018
En la ciudad de Ourense a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de juicio ordinario 429/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Ourense, rollo de apelación
núm. 544/2017, entre partes, como apelante, Doña Rocío , representada por la procuradora Doña Paula
Cadaveira González bajo la dirección del letrado Don Wilson Domingo Jones Romero, y, como apelada, la
entidad aseguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Doña
Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección de la letrada Doña María Victoria Fernández Corral.
En los indicados autos ha sido parte demandada D. Jose Augusto , representado en la instancia por la
procuradora Sra. Ortiz Fuentes y defendido por la letrada Sra. Fernández Corral, no personado en la alzada.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Paula Cadaveira González, en nombre y representación de doña Rocío contra la entidad Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros y don Jose Augusto , representados por la Procuradora doña Marta Ortiz Puentes; DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo a las demandadas de dichas pretensiones.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Doña Rocío recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la entidad aseguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros, y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La demandante Doña Rocío ejercita en el presente procedimiento la acción indemnizatoria de los daños sufridos derivada de la responsabilidad dimanante de la culpa extracontractual contenida en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, alegando que el día 19 de abril de 2015, sobre las 4,45 horas, sufrió una caída las escaleras de acceso al pub llamado La Zona, que regentaba el demandado A 279;Don Jose Augusto , que se produjo al engancharse un pie en uno de los peldaños a causa del mal estado de conservación en que se hallaba la cubierta. Como consecuencia del impacto sufrió contusiones en el cuerpo y fractura de cúbito y radio del brazo izquierdo; lesiones por las que permaneció hospitalizada hasta el día 22 de abril de 2015, quedando pendiente de una intervención quirúrgica a la que fue sometida en día 26 del mismo mes, causando alta el día 29. Con posterioridad continuó a tratamiento médico en el Servicio de Traumatología del Complexo Hospitalario de Ourense, donde se le prescribió tratamiento de rehabilitación y fisioterapia. A consecuencia de las lesiones sufridas le quedan como secuelas severa limitación del movimiento de pronosupinación, inestabilidad de la articulación radiocubital, limitación para asir objetos con fuerza por dolor en antebrazo y muñeca izquierda, y dos cicatrices de siete centímetros situadas a ambos lados del antebrazo izquierdo. Por la incapacidad temporal, las secuelas y la incapacidad permanente parcial que dice sufrir, se reclama en este procedimiento la cantidad de 43.202,01 euros, aplicando analógicamente el baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, vigente al tiempo del siniestro, imputando al demandado la responsabilidad en la producción del accidente, y dirigiendo la demanda también contra la aseguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros, con la que aquél tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil. Los demandados se opusieron a la demanda alegando que la actora, en el momento de la caída, estaba afectada por una elevada ingesta de bebidas alcohólicas que reducían su capacidad de reacción y de controlar su propia deambulación, por lo que la caída se produjo a causa de su propia falta de cuidado, hallándose la zona de entrada al local perfectamente acondicionada, y los peldaños de acceso y el solado de los mismos y del rellano posterior de acceso local no tenían defecto alguno en su continuidad, no existiendo grietas, desconchados u otros defectos que pudieran suponer un peligro para los clientes. En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda, considerándose que la parte actora no había acreditado la acción u omisión imputable a la parte demandada, consistente en la falta de diligencia o precaución exigible en el desempeño de la actividad de hostelería u ocio que sirviese de fundamento a la responsabilidad pretendida. Frente a dicha resolución se interpone por la demandante el presente recurso de apelación discrepando de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, considerando que de las declaraciones de los testigos que depusieron a su instancia había quedado acreditado que la moqueta que recubría el segundo escalón de acceso al pub se encontraba en mal estado, lo que provocó que el tacón de su zapato se enganchara en ella, y su posterior caída. Y por tal motivo al día siguiente la moqueta fue reparada, colocando una banda amarilla que no tenía con anterioridad. Por ello, solicitó o que se revocase la sentencia y que se dictase otra estimando íntegramente la demanda. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución apelada.

Segundo.- La acción de responsabilidad civil derivada de la culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil precisa para su viabilidad la concurrencia de los siguientes requisitos: que se pruebe la existencia de un resultado dañoso que afecta al que reclama; que ese daño sea consecuencia de la conducta del demandado o de una persona de la que debe responder de forma que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta; y, finalmente, que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo previsible y evitable.

Tratándose de una caída en un establecimiento público, supuestos en los que normalmente se invoca la teoría del riesgo, es preciso señalar que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio único de responsabilidad con fundamento en aquel precepto, debiendo prescindirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no es acorde con los principios que informa su regulación positiva.

La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración de causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del mismo por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 de marzo de 2006). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006), o de los riesgo no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, declara que 'en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidos en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Puede citarse, en esta línea, la STS del 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caía en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no había sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los supuestos en los que la caída se debe a una distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tienen carácter previsible para la víctima. Así, las SSTS de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponían riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caída en la escalera de un centro comercial, en la escalera de un hotel, en el terreno anejo a una obra, en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo en escalón de separación de nivel perfectamente visible).

Para que prospere la acción indemnizatoria por culpa extracontractual es preciso también que exista un nexo de causalidad entre la acción que se imputa al agente y el resultado producido, y si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la culpa ha venido manteniendo la inversión de la carga de la prueba, en el nexo causal debe ser probado por el actor que debe acreditar que los daños derivan o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resultan consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar. Según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006, la necesidad de una cumplida demostración de nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño, que es lo que determina la obligación de repararlo, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, pues el cómo y porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso.

Aplicado lo expuesto al presente caso, para que el demandado y su aseguradora pudieran ser condenados por culpa extracontractual conforme al artículo 1902 del Código Civil sería preciso que se acreditara cumplida e inequívocamente que en el lugar de la caída, la moqueta se hallaba en mal estado de conservación, y que fuera evidente la omisión del deber objetivo de cuidado por parte del gerente del establecimiento abierto al público.

La sentencia apelada desestima la demanda por no considerar acreditada la tesis que, sobre los hechos, mantiene la demandante, entendiendo que no se ha demostrado el mal estado de la moqueta de la escalera, aunque no se pudiera demostrar tampoco que la actora se hallara bajo el efecto de la ingesta de bebidas alcohólicas. Discrepa la apelante de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia y al efecto ha de señalarse previamente que cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia por vía del recurso de apelación debe centrarse en comprobar que tal valoración se encuentra suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a que se ha llegado no evidencian un manifiesto error o devienen incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el personal e interesado de la parte recurrente. También como cuestión previa, respecto a la valoración de la prueba de peritos, conviene recordar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' lo que supone que la prueba de peritos es de libre apreciación para Jueces y Tribunales.

En este sentido existe una consolidada doctrina jurisprudencial en torno a este tema, que viene declarando que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica y como estas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano.

Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, veda el error patente (error de hecho notorio), la arbitrariedad y la irracionalidad; y como las reglas de la sana crítica son las de la lógica formal, las de la experiencia y las discursivas basadas en los principios de adecuación y ponderación, cabe un control cuando en las apreciaciones de los peritos, aceptadas por el tribunal o en la valoración judicial se advierte algún defecto que alcance aquella magnitud. No es posible ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos, contingentes o susceptibles de ser discutidos, pero en los que no se da ninguna de dichas circunstancias.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2005 recoge los supuestos en que se admite con carácter excepcional la impugnación de la prueba pericial : a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia.

En este caso, examinada nuevamente la prueba practicada se comparte la valoración de la misma que se contiene la resolución apelada. Frente a las declaraciones contradictorias de los testigos, manteniendo la testigo propuesta por la actora que, efectivamente, la moqueta que recubría el segundo escalón de acceso al pub se encontraba en mal estado de conservación, lo que provocó que el tacón de la actora se enganchase, ocasionándose así la caída, y declarando todos los testigos propuestos por los demandados que la moqueta no tenía defectos y, de hecho, no existe constancia de que se hubieran producido otras caídas similares en el lugar, los demandados han aportado un informe pericial emitido por la entidad Felipe Patiño Valoraciones SL, manifestando su autor, en el acto del juicio, que cuando acudió al lugar el día 15 de junio de 2015 no apreció ninguna deficiencia ni en el primer peldaño de acceso recubierto de una chapa antideslizante ni en la moqueta de que está recubierto el rellano. Al describir el acceso al establecimiento señala que el mismo se realiza subiendo dos peldaños de 15 y 13,5 cm de contrahuella y una huella de 35 cm, siendo la superficie del rellano de 170 cm de anchura y 258 cm de fondo. Indica el perito que no aprecia peligrosidad en la entrada al local, cumpliendo la normativa aplicable; y, lo que es fundamental, destacó que la moqueta se hallaba en el estado en que la vio desde hacía tiempo, descartando que se hubiera modificado recientemente o en un plazo de los dos meses anteriores a su visita, apreciando que la banda de señalización estaba bastante gastada por el uso.

Con las pruebas practicadas no puede, por tanto, concluirse que la caída se hubiera producido por la omisión, por parte del responsable del pub, de las medidas de vigilancia, señalización o conservación de los accesos a local, teniendo en cuenta que se trataba de un local de ocio, al que accede el público a altas horas de la madrugada y, en muchas ocasiones, tras haber consumido alcohol; y por ello, no habiendo acreditado la demandante los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, la resolución apelada debe ser confirmada.

Tercero.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.

Por lo expuesto la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Rocío contra la sentencia, dictada el 20 de setiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ourense en autos de juicio ordinario 429/2016 -rollo de Sala 544/2017-, cuya resolución se confirma en su integridad, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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