Sentencia CIVIL Nº 245/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 614/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 245/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100169

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:360

Núm. Roj: SAP GC 360/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000614/2017
NIG: 3501942120160002168
Resolución:Sentencia 000245/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000371/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Comunidad De Propietarios Del EDIFICIO000 Parque; Abogado: Mario Luis Dominguez
Cardona; Procurador: Claudio Antonio Luna Santana
Apelante: HOTELES VISTA S.L.; Abogado: Ildefonso Umpierrez Ramos; Procurador: Raquel Maria
Hidalgo Fernandez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de febrero de 2017
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. HOTELES VISTA S.L.
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de
fecha 28 de febrero de 2017 , seguidos a instancia de D. /Dña. HOTELES VISTA S.L. representados por el
Procurador D. /Dña. RAQUEL MARIA HIDALGO FERNANDEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. ILDEFONSO
UMPIERREZ RAMOS, contra D. /Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 PARQUE

representados por el Procurador D. /Dña. CLAUDIO ANTONIO LUNA SANTANA y dirigidos por el Letrado D. /
Dña. MARIO LUIS DOMINGUEZ CARDONA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que ESTIMO la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 PARQUE, que comparece bajo la representación del procurador Sr. Luna Santana Frente a HOTELES VISTA S.L., que actuó representada por la procuradora Sra.

Hidalgo Fernández. Declaro que la entidad demandada ocupa las zonas comunes de recepción y dos cuartos, del complejo EDIFICIO000 Parque sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , PLAYA000 , de San Bartolomé de Tirjana, sin título alguno; declaro haber lugar al deshaucio por precario o carencia de título de las zonas comunes de recepción y dos cuartos del complejo EDIFICIO000 Parque; condeno a la entidad demandada a dejar libre, vacua y expedita las mencionadas zonas comunes propiedad de la parte actora dentro del período de cumplimiento voluntario de la presente resolución, bajo apercibimiento de lanzamiento de la demandada, si no lo efectuaran en el plazo señalado; se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de abril de 2.018.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de desahucio por situación de precario alega la parte demandada apelante el vicio de la sentencia por carencia de suficiente motivación al no razonar prácticamente sobre pruebas presentadas por la parte demandada. Así como, en cuanto al fondo del asunto, error de valoración de las pruebas, ya que está acreditado por el conjunto de las probanzas practicadas la existencia de título de posesión, en concreto la continuidad de la relación arrendaticia ya que el arrendatario demandado continuó en el pago de las rentas durante varios meses en 2016, una vez dictada la sentencia de enero de dicho año que anuló el contrato de arrendamiento. Analizaremos por su orden los dos motivos del recurso.



SEGUNDO: 1.Motivación de la sentencia.- Constituye ciertamente la motivación de la sentencia un requisito interno de la misma, art. 218 de la L.E.C ., como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes, art. 24 de la Carta Magna , que no se cumpliría si no se razonara el proceso lógico-jurídico y los elementos fácticos en que se apoya la decisión judicial, ya que ello impediría el conocimiento de las razones por las que la pretensión de la parte es desestimada y su eventual recurso. La sentencia del T. Supremo núm.

790/2013, de 27 de diciembre, resume la exigencia de este presupuesto: [...] «para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional «ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art.

117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )» .

Ahora bien, como señala dicha jurisprudencia, la motivación se cumple sin necesidad de que la respuesta judicial sea extensa, ni pormenorizada, ni tampoco es preciso que se valore prueba a prueba todas las practicadas, ni cada una de éstas de forma exhaustiva, siendo suficiente que se razonen los fundamentos jurídicos de la solución judicial del conflicto y los elementos que tienen en cuenta la convicción del sentenciador, habida cuenta de que la mayor parte de las pruebas son de valoración libre conforme a las reglas de la sana crítica y a la vez de valoración conjunta.

En este caso, aunque de forma breve -también el procedimiento de desahucio es de hecho un juicio sumario- ha valorado adecuadamente todas las pruebas, tanto las documentales como las testificales que constituyen el acervo probatorio. Cuestión distinta es que esa valoración no haya concluido en el sentido que la parte pretende, al considerar que los documentos aportados por el demandado no prueban la continuidad de la relación arrendaticia y cohenestar tales documentos con la testifical de la administradora, bajo la cual trabajaba como empleada la autora de uno de los emails en que apoya sus tesis la parte apelante.



TERCERO: 2. Existencia de título de posesión.- La acción de precario puede enervarse si el poseedor acredita la existencia de título no claudicado para poseer el bien de ajena pertenencia. En este caso, dicho título fue inicialmente el contrato de arrendamiento firmado entre la Comunidad de propietarios actora y la sociedad demandada el 20/9/2014. Dicho contrato a su vez se firmó en cumplimiento del acuerdo de la Junta de Propietarios de 21/6/2014. Ahora bien, por sentencia ya firme de 1/2/2016 se decretó la nulidad tanto del acuerdo comunitario como del contrato. Por tanto, el título de posesión de las zonas comunes en que consistía el arrendamiento ha sido invalidado, y por tanto desde la firmeza de la sentencia la entidad demandada posee las zonas arrendadas sin título. Frente a ello alega simplemente que hasta junio de 2016 continuó abonando la renta mediante transferencias a las cuentas bancarias de la Comunidad. Plantea que ello supondría la prueba de la continuidad de la relación arrendaticia. Es decir, no alega que exista un nuevo contrato de naturaleza verbal, sino una continuidad del arrendamiento originario, lo que ya sin necesidad siquiera de valorar las pruebas es inconsistente, pues habiendo sido anulado el contrato el pago de rentas no puede dar lugar a su continuidad por tácita reconducción del art. 1566 del C.C ., ya que la tácita reconducción supone la no resolución por expiración de término de un contrato en vigor, y no puede suponer pues la prolongación de un contrato ineficaz al haberse sido ya anulado.

Por otro lado, los documentos sobre pago de renta en unos pocos meses tras la anulación del contrato en enero de 2016 no acreditan el consentimiento de la comunidad demandante a la relación arrendaticia, ya que se trata de meros ingresos en las cuentas corrientes de la comunidad, realizados unilateralmente por el demandado, sin aquiescencia de la propiedad, lo que no obsta a que hasta que se produce la revisión de la contabilidad de la comunidad por parte de su administración no se detecten esos pagos indebidos y se proceda a su rechazo. Del mismo modo, el correo electrónico de la empleada de la administración de 16/5/2016 donde recaba a la parte demandada 'las facturas del alquiler de la recepción' no supone confirmación alguna de la aceptación de esa relación arrendaticia ya anulada, pues al margen de que dicha empleada carece de todo poder de representación de la comunidad para establecer relaciones jurídicas en nombre de la misma, del texto del email no se sabe a qué facturas se refiere. La parte actora ha señalado que es una petición de facturas del año 2015 para declaraciones fiscales del año 2016, y la parte demandada que es un reconocimiento de que hasta mayor de 2016 se había seguido pagado renta. No existe prueba en un sentido u otro, pero lo relevante como decimos es que no hay prueba alguna de que la Comunidad haya iniciado una nueva relación arrendaticia, y el pago de rentas de un contrato ya anulado carece de toda eficacia para generar un título de posesión arrendaticia a favor de la entidad demandada.

Por lo demás, la jurisprudencia ha considerado que el pago de rentas hasta el momento del lanzamiento posesorio no significa la continuidad de la relación arrendaticia sino una mera indemnización por la continuidad en el uso de la cosa: En palabras del Tribunal Supremo en sentencia de 17.03.1992 , arreglada a la legislación de entonces (LAU de 1964) : 'El pago de rentas es la simple consecuencia de la posesión, aun prolongada tras la extinción del arriendo. El pago, pues, es en contraprestación a la tenencia de la cosa y no prueba de la subsistencia del término de vigencia'.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen al apelante vencido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. HOTELES VISTA S.L., contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
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