Sentencia CIVIL Nº 245/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1488/2017 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100297

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3767

Núm. Roj: SAP B 3767/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178060282
Recurso de apelación 1488/2017 -3
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 761/2017
Parte recurrente/Solicitante: Eulalio
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Dora Sanchez Hernandez
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 245/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 29 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 28 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 761/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de Eulalio contra Sentencia - 10/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Cots Duran en nombre y representación de la mercantil Banco de Sabadell, SA contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , DIRECCION001 , NUM000 NUM001 NUM002 de DIRECCION000 , ,y contra D. Eulalio , y en su virtud condeno a la parte demandada a que desaloje el inmueble litigioso sito en la CALLE000 , DIRECCION001 , NUM003 NUM001 NUM002 de DIRECCION000 y lo deje libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con expresa imposición de las costas a la parte demanda.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO .- Por la entidad BANCO DE SABADELL SA, como propietario de la vivienda sita en la CALLE000 , DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de DIRECCION000 , se insta el desahucio por precario respecto de la misma frente a sus ignorados ocupantes, por hacerlo sin titulo y sin pago de contraprestación alguna por dicha ocupación. La citación se entendió con D. Eulalio , quien manifestó ocupar la vivienda con su mujer y un hijo menor (f. 125), y se opuso a la referida pretensión alegando (1) que no se justifica suficientemente la titularidad de la actora, (2) que ocupa la vivienda con el conocimiento y consentimiento de 'quien le indicó era representante de la propiedad', habiendo realizado obres de mejora en la vivienda (pintura, arreglo de tuberías,...), (3) que estaria dispuesto a pactar un alquilar social, hallándose en situación de paro de larga duración (f. 135 y ss), (4) interesó la suspensión del lanzamiento, al amparo de la Llei 24/2015 .

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza el referido ocupante por error en la valoración de la prueba, reiterando la falta de acreditación de la titularidad de la entidad actora, que no se cumple con la nota simple registral

SEGUNDO .- Conviene partir de una sèrie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad BANCO DE SABADELL SA, es propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 , DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de DIRECCION000 (nota simple registral en relación con la escritura de transformación de BANCO CAM SAU a BANCO DE SABADELL, f. 24 y ss).

2) Dicha vivienda se halla ocupada por, al menos, D. Eulalio , con su mujer y un hijo menor, hallándose empadronados en la misma (f. 134), aunque sin título que ampere dicha ocupación, sin pago de contraprestación alguna por la misma y sin autorización de la propietària.

3) No consta prueba alguna sobre que accediera a la vivienda con el conocimiento y consentimiento de 'quien le indicó era representante de la propiedad' (ni siquiera se intenta su testifical), en todo caso ajeno a la actora, ni consta que hubiera realizado obras de mejora en la vivienda (pintura, arreglo de tuberías,..), lo que, en su caso tampoco afectaria al éxito de la acción ejercitada.



TERCERO .- Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer.

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); dado su carácter plenario, respecto del derecho a poseer existen amplias posibilidades para la prueba de este título, cuya carga corresponde al demandado.



CUARTO. - Tales requisitos concurren manifiestamente en el presente supuesto;ciertamente la nota simple es un documento oficial expedido por el Registrador de la Propiedad competente, que contiene la información relativa a la descripción de la finca o inmueble (metros, linderos...), los propietarios actuales , la Escritura o título por la que adquiere el inmueble, con expresión de la fecha y el Notario, Juzgado..., las hipotecas, embargos, servidumbres, prohibiciones, limitaciones, certificado de bienes, nota registral, cargas y afecciones, y tiene mero valor informativo ( art. 222 LH , 332 RH ), a diferencia de la certificación registral, que tiene eficacia como medio probatorio en juicio y tiene fe pública registral, ex art. 225 LH .

No obstante 'La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación , mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado' ( art. 222.2 LH ), y de dicha nota, en conjunción con la escritura de transformación deriva la legitimación.

Recordemos que el principio de legitimación registral ( arts. 1 , 38 , 41 y 97 LH ) que establece la presunción de que el contenido del Registro es exacto y, por tanto, los derechos que el Registro publica existen y pertenecen a su titular en la forma establecida en el propio asiento . Es una presunción iuris tantum, por lo que permite prueba en contrario, de forma que los asientos registrales producen todos sus efectos , por estimarse válidos, mientras no se pruebe su inexactitud, lo que ni siquiera se intenta.

Máxime cuando no se ejercita una acción contradictioria del dominio o para la protección de los derechos reales inscritos (ex art. 250.1.7 LEC ), que hubiera requerido una certificación literal, sino un desahucio por precario, que precisa de la posesión real del actor.



QUINTO .- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Eulalio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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