Sentencia CIVIL Nº 245/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1273/2018 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100296

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:740

Núm. Roj: SAP NA 740/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000245/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres.Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 29 de abril del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1273/2018, derivado de
los autos de Formación de inventario de bienes de regimen economico matrimonial nº 56/2018 del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela; siendo parte apelante, Dª Esperanza , representada
por la Procuradora Dª Inmaculada Gil Gil y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Lezaun Aguado; parte
apelada, D. Anibal , representado por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y asistido por el Letrado D.
Victor Leal Grados.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 30 de julio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Formación de inventario de bienes de regimen economico matrimonial nº 56/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda de liquidación del régimen económico matrimonial (formación inventario) presentada por D. Anibal contra D.ª Esperanza debo fijar y fijo como inventario de la sociedad matrimonial el recogido en la fundamentación jurídica de esta sentencia , y ello sin imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Esperanza .



CUARTO.- La parte apelada, D. Anibal , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1273/2018, habiéndose señalado el día 28 de marzo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO:a) Recurre la demandada la sentencia del Juzgado que estimó parcialmente la demanda de formación de inventario, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Se opuso el actor y, a su vez, impugnó la sentencia.

En el único motivo del recurso combate la demandada que se haya incluido en el Pasivo de la sociedad de conquistas, por aplicación del apartado 4 de la Ley 84 FN, las deudas contraídas por la entidad mercantil 'Logística Carlos Goñi' con la empresa 'Amigot Asesores' (333,14 euros), Hacienda Foral de Navarra (8.246,47 y 1.286,16 euros) e 'Igoa y Patxi, S.A.' (13.905,80 euros), alegando la infracción de la citada Ley y de los arts. 1318 y 1362 CC.

b) El motivo se estima.

Es cierto que el apartado 4º de la Ley 84 FN establece que son de cargo y responsabilidad de la sociedad de conquistas 'los gastos de la explotación regular de los negocios o los ocasionados por el ejercicio de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge', pero si se pone en relación con la normativa contenida en la Ley de Sociedades de Capital debe entenderse referido sólo a los gastos en que haya incurrido el cónyuge como persona física y no una sociedad con personalidad jurídica propia, como es el caso de la sociedad de responsabilidad limitada, en la que el capital está dividido en participaciones sociales, integradas por las aportaciones de todos los socios, aunque éstos sean los cónyuges, pues éstos 'no responderán personalmente de las deudas sociales...' ( art. 1, apartado 2º, LSC).

Sería distinto, p.e., si alguno de los cónyuges tuviera que responder personalmente de la deuda de la sociedad familiar por haberla avalado y el cónyuge no deudor conoce las actividades comerciales que realiza el cónyuge deudor para el sustento de la familia, pues en este supuesto la deuda se 'hace común' ( SSTS 30 diciembre 1999 [ RJ 1999, 9095], 28 septiembre 2001 [RJ 2001, 7134)], integrándose dichas actividades en el núm. 5º del art. 1347 CC y hace aplicables los arts. 6 y 7 CCom ( SSTS 6 junio 1994 [RJ 1994, 4585] y 10 noviembre 1995 [RJ 1995, 8116]).



SEGUNDO: a) En su sentencia la juez de primera instancia rechazó incluir en el Pasivo de la sociedad de conquistas un crédito a favor del actor de 24.000 euros por pagos efectuados para la adquisición de la vivienda familiar, argumentando que del examen de la escritura de compraventa de fecha 2 de julio de 2008 se desprendía que 'no hay constancia clara de quién realizó la aportación, y en el contrato formalizado en escritura pública en el que se compra la vivienda para la sociedad de conquistas no se menciona el origen privativo de tal aportación', no pudiendo aplicarse el derecho al reintegro con cargo a la sociedad de conquistas del art. 1358 CC 'ante la falta de pruebas de la consideración de privativa de una aportación'.

En el primer motivo de su impugnación se opone el actor a este pronunciamiento imputando a la sentencia del Juzgado haber valorado de forma errónea la prueba practicada, realizando una serie de alegaciones, en síntesis: - No hacía falta indicar en la escritura pública de compraventa que el dinero era privativo al haberse realizado los pagos con mucha anterioridad a su otorgamiento, en un período de tiempo en el que aún no existía el matrimonio.

- En el anverso y reverso del folio J3451077 y anverso del folio J3451091 de la escritura de compraventa se hace constar que desde el 10 de febrero de 2006 hasta el 9 de setiembre de 2007 (el matrimonio se celebró el día 29 de septiembre de ese año), se efectuaron pagos para la adquisición de la vivienda por un importe total de 24.000 euros, acreditando el certificado de Vida Laboral del actor que en el mencionado periodo tuvo ingresos salariales y los extractos bancarios de la cuenta de CaixaBank desde la que se realizaron las trasferencias que su nomina se ingresaba en la misma.

- En su interrogatorio la demandada declaró que conocía el contenido de la escritura pública de compraventa, así como que previamente a su otorgamiento se formalizó un documento privado, habiéndose abonado cantidades con anterioridad, señalando que por varias vías también había destinado dinero privativo al pago de los 24.000 euros para lo que incluso solicitó un préstamo y que disponía de trabajo o del subsidio de desempleo para hacer esas aportaciones así como de documentación para acreditarlo, pero a pesar de la facilidad probatoria ninguna prueba aportó al respecto.

La demandada no ha probado que tuviera trabajo en ese periodo de tiempo (no aporta su Vida Labora), ni que percibiera ingresos económicos (no aporta nominas ni cualquier otro tipo de documento al respecto), ni que ingresara cantidad alguna en la cuenta bancaria referida.

También manifestó que esos pagos los hizo por vía de compensación, porque su familia le había dado mucho dinero, afirmación que tampoco acredita con documentos o una simple prueba testifical.

b) El motivo se desestima.

El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv.

Hecho el mencionado examen esta Sección llega a la misma conclusión, cual es entender que el ahora apelante no acreditó haber abonado con dinero privativo la cantidad que reclama.

Como establece la jurisprudencia, la Ley 82 FN recoge una presunción 'iuris tantum' de conquista respecto de aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste, de tal suerte que las dudas existentes sobre el carácter de los recursos invertidos en su adquisición, han de resolverse a favor del carácter de conquista, tanto en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges como en el concerniente a terceros [ SSTSJ de Navarra 13 diciembre 1993 ( RJ 1993, 10096), 7 junio 2005 ( RJ 2005, 4961), 12 abril 2006 (RJ 2006, 3088) y 29 mayo 2009 ( RJ 2009, 4697), 9 marzo 2010 (RJ 2010, 2720)].

Por un lado, el actor sólo ha aportado el extracto de la cuenta de CaixaBank a partir del mes de julio de 2007; por otro, en los extractos no sólo consta que en dicha cuenta se ingresaba la nómina del actor sino, también, que se realizaban ingresos cuya procedencia se desconoce, en concreto, el día 11 de julio de 2007 la cantidad de 900 euros o la cantidad de 4.000 y 2.000 euros el día 30 de agosto de 2017 (folios 40 a 42), cuya procedencia se desconoce, por lo que no puede tenerse por desvirtuada la presunción de ganancialidad.



TERCERO: a) En su sentencia la juez de primera instancia también rechazó incluir en el Pasivo de la sociedad de conquistas un crédito a favor del actor de 8.082 euros, cantidad embargada por la TGSS desde el mes de septiembre de 2016, argumentando que no habría sido abonada con dinero privativo del actor, sino con el salario que percibía de la empresa Ananda Gestión, S.L, que también tiene naturaleza consorcial, ex art 1364 CC.

En el otro motivo de la impugnación se opone el actor a este pronunciamiento alegando que la sentencia apelada ha valorado de forma errónea la prueba practicada, al haber reconocido la demandada en su interrogatorio la existencia de la reclamación al matrimonio de la deuda por la TGSS y que el 'senñor' de la Seguridad Social indicó que por haberse cobrado indebidamente la prestación vigente el matrimonio respondían ambos cónyuges, por lo que si la 'retención de nóminas o embargos' se han efectuado exclusivamente al actor (como se desprende de los documentos núms. 11 y 12 del escrito de formación de inventario), no tiene lógica afirmar que la deuda no se pagó con dinero privativo suyo.

b) El motivo se desestima.

En la demanda de inventario se alegaba que para el cobro de una deuda del matrimonio por el cobro indebido de prestaciones a la TGSS, había sido embargado el salario del actor por una deuda de 8.245,41, mediante retenciones mensuales de 449 euros, procediéndose a la primera retención en el mes de septiembre de 2016, por lo que a la fecha de la demanda se le había retenido la cantidad total de 8.082 euros, no obstante lo cual como quiera que ha sido variable el importe de las retenciones, 'para el supuesto de que la contraparte planteara controversia al respecto, el importe real de la deuda será el que se concrete en la sentencia', aportando para acreditar las cantidades percibidas indebidamente un extracto de la cuenta de CaixaBank (documento núm. 12), pero no los documentos justificativos de las retenciones realizadas.

Abstracción hecha de la razón expuesta en la sentencia apelada, dado que la demandada se opuso en su momento alegando que no era cierto que el actor hubiera abonado la cantidad reclamada, aportando copia del expediente incoado por la TGSS en el que se acordó embargar su salario para hacer frente a una deuda de 7.161,89 euros, la pretensión del actor estaba abocada al fracaso al no haber aportado prueba justificativa del importe de las cantidades retenidas con posterioridad a la fecha de la sentencia de divorcio (20 de noviembre de 2016).



CUARTO: De conformidad con el art. 398 LEciv, procede: 1. No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

2. Imponer al demandado las costas procesales de la impugnación.

Fallo

La Sala acuerda estimar en parte el recurso y desestimar la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela, en el juicio Verbal 56/2018, en el único sentido de excluir del Pasivo las deudas contraídas por la entidad mercantil 'Logística Carlos Goñi' con la empresa 'Amigot Asesores' (333,14 euros), Hacienda Foral de Navarra (8.246,47 y 1.286,16 euros) e 'Igoa y Patxi, S.A.' (13.905,80 euros).

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Se imponen al demandado las costas procesales de la impugnación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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