Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 376/2019 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 245/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100168
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2487
Núm. Roj: SAP B 2487/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120188176643
Recurso de apelación 376/2019 -E
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 613/2018
Parte recurrente/Solicitante: Ofelia
Procurador/a: Lourdes Rodriguez Cuadra
Abogado/a:
Parte recurrida: SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L.U.
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a: MARIA CONCEPCION MONTALVO MORENO
SENTENCIA Nº 245/2020
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Juan León León Reina
Barcelona, 24 de abril de 2020
Ponente: Juan León León Reina
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 29 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 613/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradoa Lourdes Rodriguez Cuadra, en nombre y representación de Ofelia contra Sentencia - 15/01/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L.U..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de SABADELL REAL ESTATE DEVELOPEMENT S. L. U. contra Ofelia y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de abril de 2011 sobre la finca sita en Navàs, Pº DIRECCION000 nº NUM000 y CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que desaloje la citada vivienda, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte arrendadora bajo apercibimiento de que si no lo verificare con anterioridad, se procederá a su LANZAMIENTO a las 12:00 horas del día 19 de febrero de 2019 y asimismo la CONDENO al pago de las rentas que vayan venciendo en concepto de indemnización por daños y perjuicios hasta el momento de entrega efectiva de la posesión del inmueble y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/01/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que la vinculaba con la demandada, solicitando que el mismo se declarase resuelto por impago de la renta y se condenase a la arrendataria al abono de 1452,78 euros (cantidad debida por razón de las mensualidades de renta de enero de 2016, febrero de 2017, mayo de 2018 y junio de 2018), así como al importe a que ascendiesen las rentas devengadas e impagadas hasta la recuperación de la posesión del inmueble.
Admitida a trámite la demanda, la demandada se opuso alegando; primero, la falta de comunicación por la demandante de la adquisición del inmueble arrendado; segundo, el pago de las mensualidades que se le reclaman; y tercero, la situación de mora accipiendi de la demandante, que le mandaba los recibos con retraso.
La sentencia de primera instancia; considerando acreditado un pago extemporáneo y no liberatorio de las mensualidades reclamadas por la demandante; estimó parcialmente la demanda y, declarando resuelto el contrato en cuestión, condenó a la demandada al desalojo del inmueble y al abono de cuantas rentas se devengasen hasta el la recuperación de la posesión por la demandante. Todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la demandada alegando; primero, la incongruencia de la sentencia, que estimaría la demanda de resolución por falta de pago a pesar de reconocer que el demandado no debía cantidad alguna a la demandante; segundo, la infracción de lo dispuesto en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la hora de valorar la prueba obrante en autos; tercero, reiterando que su retraso en el abono de las rentas se debió siempre a una situación de mora accipiendi de la demandante, que llevaba retraso en la remisión de los recibos a la demandante; y cuarto, impugnando el pronunciamiento relativo a la condena en costas.
La demandante, por su parte, se opone al recurso formulado de contrario, postulando por la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Fijados los términos de la controversia, y por lo que se refiere a la alegación de incongruencia de la sentencia, el motivo debe ser desestimado pues, partiendo la sentencia de tener por probado que el pago (al menos parcialmente) se habría producido con posterioridad al inicio de la litispendencia, lo incongruente habría sido desestimar la demanda.
Efectivamente, como ya dijimos en nuestra sentencia 801/2019, de 18 de julio ROJ: SAP B 9388/2019 - ECLI:ES:APB:2019:9388, ' el pago o cumplimiento que podría esgrimirse como oposición a la demanda solo podría ser el sustentado en actuaciones de la demandada previas a la interposición de la misma (el cumplimiento posterior a la presentación de la demanda, lejos de poder sustentar una oposición a la misma, no constituiría sino un aquietamiento del demandado a las pretensiones ejercidas de contrario)'.
En este sentido, baste traer a colación lo dispuesto por el Pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 241/2013, de 9 de mayo ROJ: STS 1916/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1916 , a cuyo tenor: ' En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005 ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008 ), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009 )'.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria debe correr la líneas defensiva referida a la supuesta mora accipiendi de la demandante en recibir los cobros; primero, por la obligación de pago de la renta no surgía para la demandada de la recepción del recibo, sino del contrato que la vinculaba con la demandante; y segundo, porque como ya hemos dicho (sentencia 1018/2019, de 10 de octubre, ROJ: SAP B 11552/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11552 , entre otras) ' lo cierto es que la mora accipiendi (de haber existido) no habría producido per se la extinción de la obligación del arrendatario de abonar la renta (ni la del derecho del arrendador a recibir el importe de la misma), sino que solo facultaba a aquel (si quería quedar liberado de su obligación) a realizar la consignación judicial ( artículo 1176 del Código Civil )'.
Por tanto; dado que no consta que el demandado (que ha reconocido sus obligaciones contractuales) acudiese a la consignación judicial ante la presunta falta de cobro por parte de la arrendadora; este motivo de apelación no podría ser acogido.
CUARTO.- Sentado lo anterior, analizaremos la corrección de la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia en lo relativo a la realidad y momento de los pagos que se alegan por la demandante, no en vano ' nuestro sistema procesal civil responde al modelo de 'apelación plena', que permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho' sentencia 649/2012, de 5 de noviembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,ROJ: STS 9149/2012 - ECLI:ES:TS:2012:9149.
De este modo; partiendo de la documentación obrante en autos; debe tenerse por acreditado; primero, que la demandada abonó al anterior propietario del inmueble la renta correspondiente a enero de 2016 (siendo así que este pago, efectuado el día 5 de enero de 2015, habría de considerarse liberatorio, al no haberse acreditado por la demandante haber comunicado a la demandada su subrogación en el contrato antes de que el pago se efectuase - artículo 1527 del Código Civil); segundo, que la mensualidades de mayo y junio de 2018 fueron abonadas en fechas 31 de julio y 24 septiembre de 2018, respectivamente (constan en autos los ingresos con su respectiva imputación por parte del pagador - artículo 1172 del Código Civil); tercero, que tales pagos se produjeron con posterioridad al inicio de la litispendencia (que, admitida a trámite la demanda en fecha 4 de septiembre de 2018, retrotrajo sus efectos al 30 de julio del mismo año, fecha de presentación de la demanda - artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y cuarto, que, a diferencia de lo que se concluye en la sentencia de instancia, no puede considerarse acreditado que la demandada haya abonado nunca la mensualidad de febrero de 2017, al menos en su totalidad.
Efectivamente, analizando la libreta bancaria aportada por la demandada se observa; primero, que no existe pago alguno el de 23 de febrero de 2017 anotado en la libreta (como dice la sentencia), sino el 23 de marzo siguiente; segundo, que en dicho pago, habiéndose ya devengado la renta correspondiente al mes de marzo (a pagar entre los días 10 y 17) y no constando (en autos) que se hiciera imputación a ninguna mensualidad en concreto, habría de aplicarse por mitad a las mensualidades adeudadas en dicho momento ( artículo 1174 del Código Civil), a saber, febrero y marzo de 2017; tercero, que, con posterioridad al devengo de la mensualidad de febrero de 2017, solo constan acreditados 10 pagos (dos en mayo, uno en los meses de junio, julio y agosto, dos en noviembre y uno en diciembre) para 11 mensualidades de renta (de febrero a diciembre), lo que implicaría (cualquiera que fuere el criterio de imputación por el que se optase) que quedase pendiente el pago de una mensualidad de renta; y cuarto, que en 2018 solo se ha acreditado (por la demandada) la existencia de cuatro pagos (enero, marzo, julio y septiembre) para las siete mensualidades devengadas hasta la interposición de la demanda.
Por tanto; dado que la demandada debía (al menos) el importe de tres mensualidades de renta en el momento de interposición de al demanda; dado que los pagos efectuados antes del plazo límite para la facultad de enervación (las mensualidades de mayo y junio de 2018) no cumplieron con el requisito ( artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de saldar la totalidad de la deuda devengada a dicha fecha (quedaba impago el importe de una mensualidad, la que la demandante identificó con febrero de 2017, mes en el que no se verificó pago alguno por la demandada); dado que el retraso o impago de una sola mensualidad de renta constituye un incumplimiento con entidad resolutoria cuando del arrendamiento de bienes inmuebles se refiere ( sentencias 729/2010, de 10 de noviembre, y 594/2011, de 9 de septiembre, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo); y dado que este tribunal de apelación no podría, so pena de incurrir en reforma peyorativa, revocar el pronunciamiento que absuelve a la demandada del pago de cantidades devengadas con anterioridad al dictado de la sentencia de instancia, pues se trata de un pronunciamiento no recurrido por la actora sentencia 622/2019, de 20 de noviembre, también de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 3761/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3761; debe procederse a la desestimación de estos motivos de apelación.
QUINTO.- Finalmente, hemos de entrar a analizar el último de los motivos de apelación, consisten en la indebida imposición a la demandada de las costas del procedimiento en su primera instancia.
El motivo debe estimarse.
Efectivamente; dado que la parte actora solo reclamaba el pago de cuatro mensualidades de renta (enero de 2016, febrero de 2017, mayo 2018 y junio de 2018); y dado que se ha declarado que la demandada no adeudaba la mensualidad de enero de 2016 al inicio de la litispendencia (por haberla abonado en fecha 5 de enero de 2016 al anterior propietario), debe concluirse que la estimación de la demanda (a efectos de las costas), debe considerarse parcial (pues se ha rebajado en un 25% el importe reclamado en concepto de condena dineraria).
Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del procedimiento de instancia no habían de imponerse a ninguna de las partes.
SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la estimación parcial del mismo determina aquellas no se impongan a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que; estimando el parcialmente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ofelia contra la Sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Manresa, en los autos de los que el presente rollo dimana; revocamos parcialmente la misma. Y ello en solo sentido de que no procede la imposición a ninguna de las partes de las costas devengadas en el procedimiento, ni en su primera instancia, ni en la repsente alzada.Se ordena la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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