Sentencia CIVIL Nº 245/20...yo de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 245/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 185/2021 de 31 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 245/2022

Núm. Cendoj: 48020370032022100132

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:1101

Núm. Roj: SAP BI 1101:2022

Resumen:
PRIMERO.- Objeto de litigio en la instancia. Resolución apelada. Recurso de Apelación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-19/008255

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2019/0008255

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 185/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 871/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN

Abogado/a / Abokatua: ADRIAN NOGAL HIDALGO

Recurrido/a / Errekurritua: Bernabe y Candido

Procurador/a / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Abogado/a/ Abokatua: NATALIA BARBADILLO ANSORREGUI

S E N T E N C I A N.º 245/2022

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 871/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de BANCO SANTANDER S.A., apelante - demandado, representado por el procurador D. MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN y defendido por el letrado D. ADRIAN NOGAL HIDALGO, contra D. Bernabe y Candido, apelados - demandantes, representados por el procurador D. JULIAN SANCHEZ ALAMILLO y defendidos por la letrada D.ª NATALIA BARBADILLO ANSORREGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/02/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales Don Julián Sánchez Alamillo, en nombre y representación de DON Bernabe y DON Candido, frente a BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Hernández Urigüen: 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la anulación del contrato de adquisición de las acciones por error en el consentimiento y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, BANCO SANTANDER S.A., A LA RESTITUCIÓN de la suma de 14.625 euros, más su interés legal desde el 20/06/2016, momento en que se adquirieron las acciones, hasta la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de aplicar el art. 576.1 de la LEC . 2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la anulación de la suscripción de participaciones preferentes llevada a cabo por los progenitores de los demandantes, así como la anulación de todos los efectos jurídicos de dichas ordenes, incluidas canjes y/o conversiones posteriores, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, BANCO SANTANDER S.A., A LA RESTITUCIÓN del capital nominal invertido de 15.080,44 euros y 81.704,46 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha en que dichas cantidades fueron puestas a disposición de la demandada, descontando de dicha suma el importe de los rendimientos brutos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. 3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la anulación de la suscripción de bonos llevada a cabo por los progenitores de los demandantes, así como la anulación de todos los efectos jurídicos de dichas ordenes, incluidas canjes y/o conversiones posteriores, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, BANCO SANTANDER S.A., A LA RESTITUCIÓN del capital nominal invertido de 18.000 euros y 6.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha en que dichas cantidades fueron puestas a disposición de la demandada, descontando de dicha suma el importe de los rendimientos brutos percibidos más los interese desde la fecha de cada abono. Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de BANCO SANTANDER S.A. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 185/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 09 de febrero de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite al Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto de litigio en la instancia. Resolución apelada. Recurso de Apelación

En el presente procedimiento la representación de los Srs. Candido Bernabe se formuló demanda frente a la entidad Banco de Santander instando la íntegra estimación de la misma y en su consecuencia, se declare:

A) En relación o con ocasión de la Adquisición de Acciones Nuevas del Banco Popular, 1) la nulidad (anulabilidad) por error vicio del consentimiento así como todas sus consecuencias posteriores y con los efectos propios: 2) Con carácter subsidiario el incumplimiento de la entidad demandada de las obligaciones legales establecidas por el Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores bien el art. 38, bien el artículo 124 y concordantes 3) Subsidiariamente se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la elaboración y publicación de la información por la vía del art. 124 en relación con los arts. 118, 119 y ss. Del TRLMV 4) Subsidiariamente la responsabilidad por incumplimiento contractual, 5) Subsidiario a lo anterior se declare la responsabilidad extracontractual de la demandada 6) Subsidiariamente, la responsabilidad de la demandada por falta de advertencia del riesgo de resolución o asignación de pérdidas por una autoridad competente (Bail In), 7) Subsidiariamente se declare la nulidad por existencia de causa torpe en la demandada. En cualquier caso se abone al demandante la cantidad de 14.625 €.

B) Con respecto a la suscripción de las participaciones preferentes 1) Se declare la anulación de la suscripción de las participaciones preferentes por importe de 15.080,44 y 81.704,46 suscritas en su día por los progenitores de los actores, así la anulación de todos los efectos derivados de dichas órdenes, incluidos los canjes y/o conversiones posteriores; 2) Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones y en su consecuencia se proceda a las recíprocas restituciones: a la restitución a la actora de la suma de 96.784,49 € mas interes legal de dicho importe nominal y a la demandada de los rendimientos percibidos. Subsidiariamente que la entidad Banco Santander se declare ha incumplido, por negligencia, sus obligaciones precontractuales y contractuales de asesoramiento e información claridad y lealtad respecto de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes por el importe respectivamente y reseñado y se condene a la diferencia entre los importes invertidos y los rendimientos obtenidos devengando desde la firmeza de la sentencia hasta el pago.

C) Respecto de la suscripción de Bonos 1) se declare la anulación de la suscripción de bonos de Banco Popular suscritos por importe de 18.000 Y 6.000 € respectivamente en su día suscritos por los progenitores de los actores, en su consecuencia la anulación de todos los efectos jurídicos derivados de dichas ordenes incluidos canjes y/o conversiones posteriores. 2) Se declare la condena a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y en su determinación de restitución de prestaciones recíprocas 3) subsidiariamente señalaba se determinara que la entidad Banco Santander ha incurrido en negligencia en el cumplimiento de las obligaciones precontractuales y contractuales. Asesoramiento, información, claridad y lealtad respecto de la suscripción de Bonos. Y ello con idénticas determinaciones resarcitorias.

La parte demandada Banco de Santander mediante su representación se personó en el procedimiento contestando a la demanda, interesando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte actora.

Con fecha 22 de Febrero de 2.021 se dicta Sentencia por el Juzgado de Instancia Nº 2 de los de Barakaldo a quien por turno de reparto correspondió el conocimiento del presente procedimiento tras hacer análisis de los distintos productos financieros y de la jurisprudencia y consideraciones jurídicas aplicables al caso, determina 1) la estimación sustancial de la demanda declarando la anulación del contrato de adquisición de acciones de acciones por error en el consentimiento condenando al Banco Santander la correspondiente restitución. 2) Igualmente declara la anulación de la suscripción de participaciones preferentes llevadas a cabo por los progenitores de los demandantes y la anulación de los canjes de todos los efectos jurídicos de las ordenes incluidos canjes y/o conversiones posteriores condenando al Banco de Santander al abono del nominal invertido, menos la suma de los importes brutos percibidos. 3) Declara la nulidad de la suscripción de Bonos llevada a cabo por los progenitores de los actores, anulación de todos los efectos de dichas ordenes, incluidos canjes y/o conversiones posteriores condenando al Banco de Santander a la devolución del nominal invertido descontando la suma del importe de los rendimientos. Condena en costas a la parte demandanda.

Contra esta Sentencia se interpuso por el Banco Santander recurso de apelación. En dicho recurso se formulan en síntesis las siguientes alegaciones. En primer lugar determina el devenir de la contratación objeto de esta Litis. Significa los siguientes motivos de apelación. Como básico primer motivo de apelación venía en señalar: a) Falta de Legitimación pasiva respecto de las acciones Ex Art. 38 y 124 de la LMV, en este punto incide en la aplicación de la Ley 11/2.015 la cual impediría reclamaciones por deudas de una Entidad intervenida por la JUR. Expresaba seguidamente la falta de legitimación respecto de la adquisición de Participaciones preferentes en Abril de 2.010 dado que dichas participaciones preferentes fueron suscritas en el mercado secundario. B) Señalaba la Caducidad por vicio del Consentimiento en relación con la compra de Bonos convertibles y participaciones preferentes. C) Señalaba que tampoco cabe estimar la acción indemnizatoria ejercitada de forma subsidiaria dado que la parte actora no ha sufrido ningún daño por la Inversión en Bonos Convertibles en Acciones, determinaba la existencia de confimación tácita y la falta de nexo causal entre la compra de Bonos convertibles en participaciones preferentes y la intervención de la JUR acontecida en Junio de 2.017. D) Significaba y en cuanto a la adquisición de Acciones del Banco Popular significando la correcta y veraz información financiera de la entidad en la Ampliación de Capital de 2.016. Ausencia de inmutabilidad respecto de los hechos notorios determinado, así venía en determinar la bondad de las cuentas determinadas por la Banco Popular a la Ampliación de 2.016 y ello tanto en los años 2.012 como en el 2.016 ponía en consideración la Auditoria de PwC así como la supervisión (en el ámbito de la CNMV), la veracidad y exactitud del Folleto de las ampliaciones de capital de 2.012 y 2.016. E) Por último señalaba que el Banco Popular fue resuelto como consecuencia de una retirada masiva de depósitos.

La representación de los Srs. Candido Bernabe formularon oposición al Recurso de Apelación instando la confirmación de la resolución recurrida, al considerar y por los argumentos que determinaba en su escrito de oposición la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Conviene hacer referencia y resulta incontrovertido que los actores son titulares o han adquirido por título de Herencialos siguientes productos: En el año 2.010los progenitores de los demandantes adquirieron 81 y 150 títulos de Participaciones Preferentespor importe de 81.704,46 € y 15.080,44 € respectivamente.En fecha 4 de Abril de 2.012 fueron canjeados por 960 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en Accionesdel Banco Popular por importe de 96.000 €. En fecha 16 de Octubre de 2.013 dichos Bonos fueron objetos de conversión en Acciones24.000 por importe de 98.215,20 €.

En fecha 17 de Diciembre de 2.010 suscribieron 18 títulos de BONOSPopular Capital 8% E/2.010 por importe de 18.000, títulos que en fecha 25 de Junio de 2.012 fueron convertidos en 18 títulos de Bonos Banco Popular convertibles 8%V 2.013 por importe de 18.000 € y que en fecha 25 de Junio de 2.012 dichos Bonos fueron objeto de canje por acciones Banco Popularpor importe de 17.369,10 €. El 23 de Octubre de 2.009 suscribieron 6 títulos de BONOSBANCO POPULAR CONVERTIBLES V 2.013 por importe de 6.000 € . Dichos Bonos fueron convertidos en 6 títulos de Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles en accionespor importe de 6,000 € y que en fecha 11 de Diciembre de 2.015 dichos Bonos fueron objeto de canje por Acciones del Banco Popularpor importe de 1.097,20 €.

Ciertamente, como expresa la Sentencia recurrida las partes tampoco discuten que la Herencia Yacente de D. Bernabe y Dña Laura suscribió suscribió en fecha 8 de Junio de 2.016 Acciones Banco Popular con ocasión de la Ampliación de capitalrealizada por el Banco Popular, 11.700 Acciones por importe de 14.625 Acciones.

Vistos los productos financieros adquiridos por los actores procede analizar la naturaleza de obligaciones subordinadas, y posterior conversión en acciones del Banco Popular. Como venimos diciendo en numerosas resoluciones dictadas en relación con este tipo de productos emitidos por las entidades financieras, las obligaciones subordinadas comparten con las participaciones preferentes el hecho de que ambas reconocen o crean deuda contra su emisor, son instrumentos de deuda, tal y como regulan los arts. 401 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Tanto la deuda subordinada como las participaciones preferentes tenían su fuente normativa en el artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, en el cual se incluye la 'financiación subordinada' y las 'participaciones preferentes' como recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de las entidades de crédito.

Al igual que ocurre con las participaciones preferentes, no resulta nada sencillo determinar la naturaleza de las obligaciones subordinadas. Ambos productos comparten la definición de 'híbrido financiero', entendiendo por tal, una vía de financiación empresarial a largo plazo, a mitad de camino entre las acciones y los bonos. De hecho, el propio Banco de España define la deuda subordinada como: Instrumento de renta fija emitido con características inferiores a las emisiones normales, principalmente porque su titular queda por detrás de todos los acreedores comunes en preferencia de cobro (orden de prelación). En el caso de las entidades de crédito esta deuda es considerada, junto a las participaciones preferentes, un instrumento híbrido de capital, en el sentido de que cumple ciertos requisitos que lo asemejan parcialmente al capital ordinario de las entidades de crédito, y es computable como recursos propios de las entidades.

Se puede concluir, por tanto, tal y como pone de relieve autorizada doctrina, que constituyen una mutación o alteración del régimen de prelación común a las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros, caracterizándose porque en caso de concurso o liquidación de la entidad de crédito tales obligaciones - préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento. Además, al cotizar en un mercado secundario, una difícil situación económico-financiera de la entidad disminuye las probabilidades de transmisión del producto. Se colige, por tanto, que se trata de un producto de riesgo tal y como ha quedado demostrado en el devenir de los acontecimientos en este procedimiento.

Este producto no se encontraba cubierto por el Fondo de Garantía de Depósitos, dependía directamente de la solvencia de la entidad, de modo que si el banco no alcanza un nivel de solvencia determinado o entra en pérdidas el inversor se queda sin el rendimiento pactado, y como se ha dicho, no tienen en caso de liquidación ninguna preferencia.

Y de todo esto se deduce que no nos encontramos ante un producto prudente o conservador sino que nos encontramos ante valores de máximo riesgo -además de ser de naturaleza aleatoria: su contingente evolución explica el alea -, mayor incluso que el que deparan las acciones ordinarias. A diferencia de las acciones ordinarias, la deuda subordinada es un valor de capital cautivo al no ostentar derecho de participación en los órganos sociales de la entidad emisora que pudiera permitir a su titular participar en el control del riesgo asumido. Todavía más, ni gozan del derecho a la suscripción preferente respecto de futuras emisiones, ni derecho de participación en las ganancias repartible del emisor -ni participa de la revalorización de su patrimonio-, aunque sí participa en sus pérdidas.

Consecuencia de lo expuesto la deuda debe integrarse dentro de la categoría de los valores complejos del art. 79 bis 8.a) de la, recientemente derogada y vigente en el momento de la contratación, Ley del Mercado de Valores. También los califica de producto complejo y problemático la exposición de Motivos de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre fruto del Memorándum de Entendimiento elaborado por las autoridades europeas.

Consecuencia de lo expuesto hasta ahora el perfil del inversor de este tipo de productos debería ser un inversor especializado y con conocimientos financieros. Y en esta línea, la práctica totalidad de las resoluciones de nuestros tribunales consideran las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes productos financieros complejos en cuanto son de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta, y, correlativamente, incrementa la obligación exigible al banco sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión.

Podemos apostillar y en relación con las Acciones la Sentencia de la Audiencia de Provincial de Barcelona de 11 de noviembre de 2020 (ROJ: SAP B 12354/2020 - ECLI:ES:APB:2020:12354): '............................................2.- En el momento del canje de las obligaciones convertibles en acciones se produce una modificación de la relación jurídica y el actor que era propietario de unas obligaciones convertibles pasó a convertirse en titular de acciones de Banco Popular.

Desde el momento en que el actor es titular de las acciones, entramos en una relación jurídica diferente, de la cuál el único responsable es el propio actor.

Sobre la titularidad de acciones y el riesgo que comportan no puede haber discusión, ya que su noción y variabilidad es conocida por la población en general y más por el actor que era titular de una importante cantidad de acciones.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio 2016 dictada con motivo de la contratación de estos mismos productos explicaba los elementos a los que se debía extender la información. '............................................................' 2.-En el caso concreto de los bonos necesariamente convertibles en acciones, el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido. En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión. Cuando con arreglo a las condiciones de una emisión de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, no coincida el momento de la conversión en acciones con el momento en que han de ser valoradas éstas para determinar el número de las que se entregarán a cada inversor, recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones de la entidad entre ambos momentos. 3.-El quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión..........................................'.

TERCERO.-Modo en el cual se llevó a cabo la Resolución del Banco Popular

Hemos vistos que el primer motivo que determina la parte apelante Banco de Santander se residencia en la falta de Legitimación Pasiva respecto de las acciones Ex art. 38 y 124 de la Ley de Mercado de Valores así como de las derivadas del C.c. determinando la aplicación de la Ley 11/2.015 de 18 de Junio.

En cuanto al modo en que realizó la resolución Banco Popular señala que al haberse comunicado por el TJUE la Sentencia dictada en el seno de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Asunto C-410/20), y dada la trascendencia que la misma tiene para la resolución de esta Litis, comenzaremos analizando la alegación de incompatibilidad de las acciones ejercitadas respecto a la regulación contenida en la Directiva 2014/59 y Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, normas que hacen recaer sobre accionistas y titulares de instrumentos de capital las pérdidas derivadas de la Resolución de la entidad.

No nos encontramos ante una alegación novedosa ya que la entidad financiera ya hizo esta misma alegación en su escrito de contestación a la demanda cuando al sintetizar los hechos y razones por los cuales la demanda debería ser desestimada explica en los parágrafos 7, 8 y 9 el proceso de resolución seguido señalando y destacando en negrita en el primero de ellos, las consecuencias generales y concretas que produjo la resolución acordada en los instrumentos de capital adicional de nivel 2 ( obligaciones subordinadas ) así como la imposibilidad de trasladar al Banco la responsabilidad por esta actuación, citando tanto la Directiva como el art. 37.2 de la Ley 11/2015.

Es un hecho plenamente acreditado por ser notorio y no controvertido, que el Banco Popular fue declarado inviable por el Banco Central Europeo y así se lo comunicó a la JUR que acordó la Resolución de la entidad en fecha 7 de junio de 2017 lo que conllevó, entre otras medidas, la amortización de todas las acciones en circulación. Asimismo, la deuda subordinada de la que eran titulares los actores se clasificó como instrumento de capital de nivel 2. Basta ver el ISIN del producto en la orden de compra y en la resolución del FROB para llegar a esta conclusión. (documento 2 de la contestación).

En este orden de cosas, y a la vista de las acciones ejercitadas por los demandantes así como los términos en los cuales se ha pronunciado el TJUE se hace necesario hacer un breve análisis de cómo se llevó a cabo la Resolución del Banco Popular y su posterior adquisición por el Banco Santander. Lo resume detalladamente la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de la Sección 7 del 29 de mayo de 2020 (ROJ: SAP O 2407/2020): Apreciada por la Junta Única de Resolución el 6 de junio de 2017 la insolvencia e inviabilidad del BP, el FROB implementa las medidas acordadas por la JUR que consisten en reducir el capital social actual de Banco Popular Español, S.A. desde dos mil noventa y ocho millones cuatrocientos veintinueve mil cuarenta y seis euros (2.098.429.046,00 €) a 0 € mediante la amortización de la totalidad de las acciones actualmente en circulación que ascienden cuatro mil ciento noventa y seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil noventa y dos acciones (4.196.858.092) con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible, de conformidad con el artículo 35.1 y 64.1.d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Con carácter simultáneo se ordena igualmente ejecutar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, por importe de mil millones trescientos cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y dos euros (1.346.542.000 €), divido en acciones de 1 euro de valor nominal así como efectuar la correspondiente modificación de los estatutos sociales, de conformidad con el artículo 64.1.e) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Por otra parte las medidas adoptadas ordenan la reducción del capital social a cero euros (0 €) mediante la amortización de las acciones resultantes de la conversión de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 acordadas en el apartado anterior con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible de conformidad con los artículos 64.1.d) y 35.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Igualmente la decisión implementada por el FROB, con carácter simultáneo acuerda un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 2 en acciones de nueva emisión de Banco Popular, por importe de seiscientos ochenta y cuatro millones veinticuatro mil euros (684.024.000€), de 1 euro de valor nominal y modificación de los estatutos sociales, de conformidad con el artículo 64.1.e) y 64.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Se designa a Banco Popular Español, S.A., como Banco Agente para la realización de todas las operaciones necesarias para la conversión y amortización de los instrumentos de capital descritos en los apartados anteriores.

Finalmente para completar el proceso se acuerda transmitir la totalidad de las acciones de Banco Popular Español, S.A. emitidas como consecuencia de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 referenciados en el fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución a la entidad Banco Santander, S.A. en virtud del artículo 26 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Procede determinar el análisis de la aplicabilidad de la Ley 11/2015. STJUE de 5 de mayo de 2022

Esta Sección de la Audiencia Provincial de Bizkaia ha venido sosteniendo de forma reiterada que ni las acciones de anulabilidad por error en el consentimiento ni las indemnizatorias de daños y perjuicios derivados de la defectuosa o incompleta información facilitada a los inversores al momento de la adquisición de este tipo de productos, se veían impedidas por el proceso resolutorio seguido por Banco Popular ni eran incompatibles con la normativa reguladora de este proceso.

A la vista de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el 5 de mayo de 2022 (ROJ: PTJUE 124/2022) nos vemos en la obligación de cambiar nuestra postura. Esta Sentencia se dicta tras plantear cuestión prejudicial la Audiencia Provincial de A Coruña en la cual pregunta sobre la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71, con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad, por vicio del consentimiento, del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo, en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil, asimismo tras la conclusión de tal procedimiento. A este respecto, puntualiza que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional implica que el contrato de suscripción de acciones nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, los adquirentes deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata.

El TJUE analiza la Directiva 2014/59 que parte del principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento. Explica a partir del parágrafo 33 que: 33. Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

34. El artículo 60 de la Directiva 2014/59, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.

35. Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59, según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.

36. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18, EU:C:2020:567, apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14, EU:C:2016:570, apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15, EU:C:2016:836, apartado 54).

37. Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución.

38. A este respecto, en el considerando 120 de la Directiva 2014/59 se puntualiza que las excepciones incluidas en esta Directiva a las normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades, que pueden suponer un obstáculo para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, no solo deben ser adecuadas, sino también estar definidas de manera clara y precisa, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados.

39. Como se desprende, en particular, de su considerando 18, la Directiva 2003/71 tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que deciden adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La emisión de un folleto de venta de valores, en la medida en que debe ofrecer una información completa, fiable y fácilmente accesible sobre ellos, permite aumentar la confianza del público en dichos valores y contribuye por lo tanto al funcionamiento apropiado y al desarrollo de los mercados de valores, evitando que se vean alterados por alguna irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Almer Beheer y Daedalus Holding, C-441/12, EU:C:2014:2226, apartado 33).

40. Por lo tanto, esta Directiva está materialmente comprendida entre las «directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades», en el sentido del considerando 120 de la Directiva 2014/59. Pues bien, esta última permite establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión, como las de la Directiva 2003/71, siempre que su aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, aun cuando dichas disposiciones no estén expresamente mencionadas en la Directiva 2014/59 en el sentido de que pueden ser objeto de las excepciones que en ella se establecen.

41. Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

42. Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

43. En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59.

44. Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.

45. Esta constatación no queda desvirtuada por la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C-174/12, EU:C:2013:856), apartados 23 y 28, en la que el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que las disposiciones de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo [54 TFUE], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44), cuyo objetivo consiste en garantizar el mantenimiento del capital social de las sociedades anónimas y la igualdad de trato de los accionistas, no pueden oponerse a una medida nacional de transposición de la Directiva 2003/71 que, por un lado, prevé la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta y, por otro, las obliga, por razón de esa responsabilidad, a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de estas.

46. En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, se discutían directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades cuya aplicación debe conciliarse en la medida de lo posible, mientras que el asunto del litigio principal versa sobre la aplicación de la Directiva 2014/59, que, como se ha expuesto en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, establece un régimen de excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, el cual está comprendido en el ámbito del Derecho común de sociedades, a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.

47. Además, es preciso recordar que ni el derecho de propiedad recogido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de dicha Carta son derechos absolutos (véase en este sentido, en relación con el derecho de propiedad, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C-258/14, EU:C:2017:448, apartado 51 y jurisprudencia citada, y, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C-752/18, EU:C:2019:1114, apartado 44 y jurisprudencia citada).

48. A este respecto, es preciso subrayar que la Directiva 2014/59 también establece un mecanismo de salvaguardia para los accionistas y acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución. A tenor del artículo 73, letra b), de dicha Directiva, al que remite el artículo 34, apartado 1, letra g), de esta, en dicho procedimiento se reconoce a los accionistas y a los acreedores el derecho a un reembolso o a una indemnización por sus créditos que no sea inferior a la estimación de lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

49. Así pues, el artículo 74 de la citada Directiva, interpretado a la luz del considerando 51 de esta, dispone que, a efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato en el supuesto de que a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión de que se trate se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios, es preciso comparar a posteriori el trato que se ha dado a accionistas y acreedores y el trato que habrían recibido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios. A tal fin, los Estados miembros deben velar por que la valoración la realice lo antes posible una persona independiente una vez ejecutada la medida de resolución. Cabe la posibilidad de oponerse a tal comparación de forma independiente a la decisión de resolución.

50. El artículo 75 de la Directiva 2014/59 precisa que, si se constata que, en el marco de un procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia. Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario.

51. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

Así las cosas, el TJUE explica los motivos por los cuales considera que no resulta de aplicación la doctrina expuesta en la Sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2013 Hirmann (C-174/12, EU:C:2013:856) lo que determina la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera al resultar plenamente aplicables las disposiciones contenidas en la Directiva 2014/59, y por ende en la Ley 11/2015 que la ha traspuesto a nuestro ordenamiento jurídico. Y es que esta legislación hace recaer el coste de la reestructuración o resolución sobre los accionistas y acreedores en función del instrumento de resolución que se elija según el caso.

Es cierto que el caso que ha analizado el TJUE hace referencia a ciudadanos que habían adquirido acciones de la entidad como consecuencia de su última ampliación de capital. Pero también lo es que el TJUE habla en todo momento de accionistas y acreedores y se remite expresamente al artículo 60.2 b de la Directiva 2014/59 según el cual en caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice: b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, el artículo 53.3 prevé que 3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior.

Ahora bien, existe una identidad de razón entre la situación de los accionistas y la de los acreedores por ser titulares de instrumentos de capital de nivel 1 y 2 por lo que, estando fuera de toda duda tanto la primacía del derecho comunitario sobre el Derecho nacional (principio establecido y desarrollado desde las Sentencias dictadas en los asuntos Van Gend & Loos y Costa/E. N. E. L) como el carácter de máximo intérprete del Derecho comunitario del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hemos de resolver las cuestiones planteadas aplicando las conclusiones que se extraen de la Sentencia que hemos transcrito anteriormente.

En consecuencia, habiendo sido calificadas las obligacioens de las que eran titulares los actores en el proceso de resolución como instrumentos de capital de nivel 2 fueron convertidas en acciones de nueva emisión que fueron a la vez transmitidas al Banco Santander, S.A, perdiendo definitivamente sus títulos originarios sin que recibiera por canje otros aun de distinta naturaleza. Tal y como se explica en los antecedentes de hecho de la resolución del FROB con el esquema de resolución adoptado por la JUR, se pretende cumplir con los principios y objetivos que deben informar todo proceso de resolución. En concreto, y en primer lugar, el nuevo marco normativo parte de la idea fundamental según la cual los accionistas y los acreedores de la entidad en resolución deben ser los primeros en soportar pérdidas. El objetivo declarado con esta intervención es garantizar que los titulares de acciones ordinarias, los titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1 y nivel 2 absorban las pérdidas correspondientes antes de que se adopte cualquier otra medida de resolución.

Por ello, entendiendo el TJUE que resulta de aplicación la Directiva 2014/59 y concluir que sus artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, entendemos que esta interpretación es aplicable a los titulares de instrumentos de capital afectados por la Resolución de la Entidad lo que conlleva la desestimación de la demanda.

Todo lo expuesto lleva a la estimación del motivo de Recurso lo que desestima la desestimación de la demanda sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes, en función de las dudas jurídicas que planteaba la cuestión en función de los precedentes existentes. En cuanto a las de la alzada en función de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC no procede hacer expreso pronunciamiento.

CUARTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Banco de Santander y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 2 de los de Barakaldo y de que este rollo dimana y revocando dicha resolución se desestima la demanda en su día interpuesta, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Devuélvase a BANCO SANTANDER S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0185 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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