Sentencia Civil Nº 245, A...yo de 2000

Última revisión
09/05/2000

Sentencia Civil Nº 245, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 438 de 09 de Mayo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 245

Resumen:
  No se hace pronunciamiento sobre costas. LOURDES L. Seguros, que circula por dicho segundo carril en dirección contraria a su sentido de marcha, habiendo rebasado la línea longitudinal continua, probablemente por pretender la conductora efectuar giro a la izquierda a la altura de la regulación semafórica ante la que se hallaban detenidos los vehículos del carril derecho, que como se decía era el correspondiente a su dirección de marcha, produciéndose pues la colisión entre los citados turismos.Concurren pues los requisitos del artículo 1902 del C. Civil sobre responsabilidad extracontractual, constando de otra parte la cuantificación de los daños sufridos por el vehículo B--EB. Se estima el recurso.  

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

 La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don Abel Carvajales Santa-Eufemia y don José-Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA NUM. 245

 

 En la ciudad de Ourense a nueve de mayo de dos mil.

 

 VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio verbal Civil procedentes del Jdo mixto núm. 3 de Ourense seguidos con el n°. 0033/98, rollo de apelación núm. 0438/99, entre partes, como apelantes D. FRANCISCO JAVIER, representado por el Procurador D. Andrés TABARES PEREZ-PIÑEIRO bajo la dirección del Letrado D. José Manuel RODRIGUEZ DIAZ y D. JORGE, representado por la Procuradora Dª. LOURDES LORENZO RIBAGORDA bajo la dirección de la Abogada Dª. Mª. Isabel VICENTE SANTOS. y como apelados "E..., S.A. y como apelados "E..., S.A., MONSERRAT Y "AS.A." Es Ponente el Iltmo. Sr don José-Ramón Godoy Méndez.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

 Primero.- Por el Jdo. mixto núm. 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación, en lo menester, -la demanda formulada por la Procuradora doña LOURDES LORENZO RIBAGORDA, en nombre y representación de don JORGE, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados, D. FRANCISCO JAVIER y a la Cía. "E.., S.A." a que, abone a dicha accionante la cantidad de 43.616,40 ptas en concepto de principal reclamado por virtud de la expliada compensación de culpas. La expresada cantidad devengará el interés legal y que, para la aseguradora, Cía. "E..., S.A." serán dichos intereses incrementados en un 50 por 100, a partir de la fecha del siniestro. No se hace pronunciamiento sobre costas. Con desestimación de la demanda formulada por el Procurador D. ANDRÉS TABARES PÉREZ PIÑEIRO en nombre y representación de don FRANCISCO JAVIER, (que dio lugar a los autos de Juicio Verbal Civil número 99/98, iniciados en el Juzgado de igual clase número CINCO, de los de esta capital, y que resultaron acumulados a los iniciales en este Juzgado, número 33/98) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados: "A...., S.A.", D. JORGE Y Dª. MARIA MONTSERRAT, sin perjuicio de la meritada compensación de culpas, que se consideró en relación a la demanda formulada por al Procuradora Dª. LOURDES LORENZO RIBAGORDA. No se hace pronunciamiento sobre costas".

 

 Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. FRANCISCO JAVIER y D. JORGE recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

 Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- De la apreciación conjunta y sistemática de la prueba conforme a los principios de la sana crítica resulta que sobre las 15 horas del día 23 de octubre de 1997 el vehículo matrícula B-6152-EB a cuyo volante estaba su propietario Francisco-Javier, asegurado en Multinacional Aseguradora se hallaba en la explanada existente delante del cementerio de San Francisco, y como quiera que una caravana de vehículos se hallaba detenida ante el semáforo que regula el tráfico en sentido centro ciudad en la carretera de La Granja, entre dos de los vehículos detenidos se le proporcionó un hueco para facilitarle el acceso a la vía pública y girar en dirección contraria a la que seguían aquellos, observando que desde su derecha no circulaba vehículo alguno, incide pues en dicho carril y cuando se encontraba ya parcialmente incorporado al mismo, se encuentra de frente con el vehículo OR--S, propiedad de D. Jorge, conducido con su autorización por Dª. Montserrat y asegurado en A... Seguros, que circula por dicho segundo carril en dirección contraria a su sentido de marcha, habiendo rebasado la línea longitudinal continua, probablemente por pretender la conductora efectuar giro a la izquierda a la altura de la regulación semafórica ante la que se hallaban detenidos los vehículos del carril derecho, que como se decía era el correspondiente a su dirección de marcha, produciéndose pues la colisión entre los citados turismos.

 

 SEGUNDO.- Ante las dificultades que impone a la circulación la sobreturación de vehículos en horas punta y en determinados lugares conflictivos se imponen razones de solidaridad entre los usuarios de la vía, y en tal sentido, estando detenidos en el carril derecho una serie de vehículos por imperativos del tráfico al hallarse cerrado el correspondiente semáforo, se le facilita un hueco al vehículo B--EB, para que pueda acceder desde la explanada del cementerio a la calle y efectuar el giro que pretende, dado que de otro modo mal podría acceder a dicha vía puesto que al cambiar la regulación semafórica se abre el tráfico en ambos sentidos. Así las cosas, al avanzar por el hueco que se le facilita e iniciar el giro, en base al principio de la confianza en la normalidad del tráfico, toda vez que el carril contrario la marcha es en sentido centro ciudad a Barrocanes, mal podía imaginar que circulaba por este carril en sentido contrario el vehículo OR--S. Es precisamente la conductora de esta la responsable del accidente en cuestión, puesto que en lugar de mantenerse en su carril hasta que pudiese efectuar el giro a la izquierda en el lugar para ello establecido, que lo es a la altura del semáforo, impaciente, e imprudentemente, rebasa la línea continua y avanza por el carril correspondiente a la dirección contraria, adelantando así a los vehículos que se hallaban detenidos ante el semáforo, tratando sin duda de ganar unos segundos o eludir la posibilidad de tener que pararse nuevamente ante el semáforo si en el cambio de éste no daba tiempo a que pasaran todos, y en tal contingencia no previó la aparición del vehículo antes citado por el hueco que se le dejaba para salir de la explanada. Entendemos pues que la causa eficiente del accidente en cuestión está constituída por la maniobra antirreglamentaria de la conducta mencionada, al ir circulando por el carril de marcha correspondiente a la dirección contraria.

 

 TERCERO.- Concurren pues los requisitos del artículo 1902 del C. Civil sobre responsabilidad extracontractual, constando de otra parte la cuantificación de los daños sufridos por el vehículo B--EB.

 

 CUARTO.- Las costas de la instancia se imponen a D. Jorge, Dª. María Monserrat y "A..., S.A.", de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la LEC, no efectuándose especial pronunciamiento respecto de las del recurso, en virtud de los dispuesto en el art. 896 de la expresada Ley.

 

 Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

 FALLO:  Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco-Javier desestimando el formulado por D. Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense en autos de Juicio verbal Civil, números 33 y 99/98, de fecha 3 de mayo de 1999, que se revoca, y, en su consecuencia estimando la demanda formulada por D. Francisco Javier contra A..., S.A.", D. Jorge y Dª. María Monserrat, con responsabilidad directa de "A..." y subsidiaria de D. Jorge, a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 65.745 pesetas, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de instancia, y un interés anual legal del dinero incrementado en un 50 por 100 desde la fecha del siniestro respecto de "A...".

 

 Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

 Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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