Sentencia Civil Nº 245, A...io de 2001

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26/06/2001

Sentencia Civil Nº 245, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 873 de 26 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 245

Resumen:
JUICIO SUMARIO SOBRE INSCRIPCIÓN REGISTRAL. Los demandantes ejercitan acción al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria en base a que adquirieron una finca con un alpendre que se halla inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad, y de la que son actuales poseedores. Los demandados se oponen amparándose en la causa segunda del citado artículo, en base a la existencia de un documento privado de compraventa a su favor y de fecha anterior en tres meses a la fecha de inscripción en el Registro. Esta Sala considera que la cuestión a debatir no puede solventarse en un procedimiento sumario, sino que debe acudirse al correspondiente juicio ordinario.

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

      La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A  NUM 245

 

      En la ciudad de Ourense a veintiséis de junio de  dos mil uno.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Art. 41 Ley Hipotecaria procedentes del Jdo mixto núm. 1 de 0 Carballiño seguidos con el n°. 0083/99, rollo de apelación núm. 0873/99, entre partes, como apelante D. BERNARDINO Y Dª. NIEVES, representados por la Procuradora Dª. SONIA OGANDO VÁZQUEZ bajo la dirección del Letrado Don Felisindo CASTRO LORENZO y, como apelados D. JOSE Y Dª. SINDA, representados por la Procuradora Dª. Marta PRIETO MATESANZ bajo la dirección del Abogado Don Alvaro GONZÁLEZ YÁÑEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don José-Ramón Godoy Méndez.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Por el ido mixto núm. 1 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. José y Dª. Sinda representados por el procurador Sr. Rúa Rodríguez, contra D. Bernardino y Dª. Nieves condeno a estos últimos a que cesen inmediatamente en todo acto de detentación o posesión del inmueble descrito, dejando de perturbar la plena efectividad del dominio inscrito sobre el mismo que ostentan los demandantes como titulares registrales, apercibiéndose de lanzamiento al demandado si no desalojare la finca en el término de ocho días; con expresa condena al ocupante al pago de las costas del procedimiento; reservándose a la parte actora las acciones de las que se crea asistido para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados por los trámites del juicio declarativo correspondiente".

 

      Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de BERNARDINO Y NIEVES recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado 4 de junio a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

 

      Tercero.-   En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Ejercitada acción al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria en base a que los demandantes adquirieron una finca con un alpendre, en escritura pública de fecha 27 de abril de 1993, finca que se halla inscrita a favor de los demandantes en el Registro de la Propiedad de Carballiño, y actualmente ocupada por los demandados, que a su vez basan su oposición y plantean demanda contradictoria con apoyo en la causa segunda del citado art. 41 de la LH, "poseer el contradictor la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores...", todo ello en base a un documento privado de compraventa, de fecha 9 de diciembre de 1992 y presentado en la Oficina Liquidadora el 8 de enero de 1993, es decir, algo más de tres meses antes de la fecha de la referida escritura pública.

      En el aludido documento privado figuran las firmas de la vendedora (repetido tres veces), que es la misma persona que figura también como vendedora en la escritura pública, y las de dos testigos.

 

      Los referidos testigos reconocen en autos las firmas como suyas, así como que la vendedora Dª. Aurora también firmó el documento a su presencia. A su vez, el perito calígrafo indica que "la única expresión que presenta suficientes elementos grafotécnicos concordantes con las indubitadas es "Aurora, de la firma que dice "Aurora", el resto de las expresiones indubitadas son limitaciones serviles". Ahora bien, aunque sólo fuere auténtica una de dichas firmas, unidas a las de los testigos y declaraciones de estos, fecha en que dicho documento privado se presenta en una oficina pública, lo que da constancia de su fecha de presentación, siendo ésta anterior a la que figura en la escritura pública, puesto todo ello en relación con el hecho de que la inscripción practicada a instancias de la actora lo fue al amparo del artículo 205 de la LH, y que dichas inscripciones no tienen efectos frente a terceros hasta transcurridos dos años desde su fecha, evento temporal que no se produce en el caso litigioso, se está pues en el caso de estimar que la cuestión debatida no debe solventarse en un procedimiento sumario como es el del art. 41 de la LH, sino que debe acudirse al correspondiente juicio ordinario, por cuanto que es criterio generalizado al respecto que para la prosperabilidad de la acción dimanante del art. 41 de la LH la usurpación debe ser clara y terminante y si surgen dudas o complejidades referidas a la eficacia del contrato frente al título inscrito es materia reservada al juicio ordinario, siendo evidente que el título esgrimido ostenta la suficiente eficacia para fundamentar la oposición fundada en la causa 24 del art. 41 de la LH, debiendo relegarse la cuestión a los cauces del juicio declarativo que corresponda.

 

      SEGUNDO.- En cuanto a costas, dada la evidente complejidad derivada de los dos títulos con base en sendos contratos de compraventa aparentemente otorgados por la misma vendedora, se está pues en el caso de hacer uso de la facultad conferida por el art. 523 de la LEC, no efectuando pues especial imposición respecto de las causadas en la instancia, como tampoco en relación a las de esta alada de conformidad con lo dispuesto en el art. 896 de la LEC.

 

      Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

      FALLO: Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardino y Dª. Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Carballiño, dictada en autos de juicio del art. 41 de la Ley Hipotecaria n 83/1999, Rollo de Apelación núm. 873/1999, de fecha 15 de noviembre de 1999, que se revoca, y, en su consecuencia, se desestima la demanda formulada por D. José y Dª. Sinda contra D. Bernardino y Dª. Nieves, estimando la articulada por estos en contradicción, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias.

 

      Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. (APELACION CIVIL)

 

      La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

 

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