Última revisión
01/08/2019
Sentencia CIVIL Nº 246/2002, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 125/2002 de 05 de Julio de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2002
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAIZ LEÑERO, EDUARDO
Nº de sentencia: 246/2002
Núm. Cendoj: 39075370042002100250
Núm. Ecli: ES:APS:2002:1444
Núm. Roj: SAP S 1444:2002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA
Sección Cuarta
ROLLO NUM. 125/02
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Joaquín Tafur López de Lemus
Don Eduardo Saiz Leñero.
En la Ciudad de Santander, a cinco de Julio de dos mil dos.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio VERBAL 203/01, Rollo de Sala núm. 125/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Santander.
En esta segunda instancia han sido partes apelantes Dª Lorenza representada por el Procurador Sr. Angel Vaquero García y representada por el Letrado D. Alberto Fernández Gutiérrez y Dª María , representada por la Procuradora Sra. Rosaura Díez Garrido, y defendida por la Letrada Sra. Margarita Baños Canales; Es ponente de esta resolución El Ilmo. Sr. Don Eduardo Saiz Leñero.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 6 de Octubre de 2.001 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Lorenza , contra D. María , declarando no haber lugar al desahucio y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 75.567 ptas, en concepto de cuota del IBI del año 2000. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas abonando cada parte las suyas y las comunes por mitad'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y Fallo.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Está la Sala de acuerdo con las razones, o argumentación, del fundamento segundo de la sentencia del Juzgado, mediante las que se desestiman el pedimento de la arrendadora demandante (y ahora recurrente) relativo a la reclamación de las cantidades integrantes de la merced arrendaticia, que se corresponden con los incrementos actualizadores de dicha renta, según las variaciones habidas en el I.P.C., en cumplimiento de la cláusula segunda, 2ª, del contrato locativo litigioso, de fecha 12 de Marzo de 1984. Porque, efectivamente, como se pone de manifiesto en aquel fundamento, no se ha acreditado en la litis la notificación, en debida forma, a la arrendataria (demandada) de los datos configuradores del susodicho incremento, a partir del mes de Marzo del año 2.000 (periodo al que se contrae la reclamación).
A tal efecto, para el cabal ejercicio, por parte de la arrendadora, del derecho a la actualización de la renta, no era prescindible el previo requerimiento fehaciente a la arrendataria en los términos de la Disposición Transitoria segunda, D), 11, de la L.A.U. de 1.994, aplicable al contrato arrendaticio concernido por este pleito (anterior al 9-5-85), según la propia Disposición Transitoria, aptdo. A.) .1. Sin que para cohonestar esa omisión puedan ser válidas las razones aducidas por la arrendadora en su recurso (en el que viene a admitirse la falta de requerimiento fehaciente previo), fundadas en la clara renuncia de la arrendataria a satisfacer el importe del incremento, y en que éste se hallaba consignado en la demanda inicial del litigio y también en el escrito de ampliación; porque para el éxito de la reclamación judicial ha de ser acreditado (entre otros requisitos que pudieren atañer el caso), precisamente, el referido requerimiento fehaciente previo. Por lo que debe ser, en este punto, confirmada la solución negativa del juzgador, referida tanto al desahucio por la expresada causa, como a la reclamación dineraria correspondiente.
SEGUNDO: En cuanto al impago, por parte de la arrendataria, del I.B.I. correspondiente al ejercicio 2.001, aducido por la arrendadora tanto para fundamentar el desahucio que pretende, como para reclamar su importe (fundamentos tercero y cuarto de la sentencia apelada), considera la Sala que la obligación de satisfacer el importe total de la cuota de dicho impuesto, estaba a cargo de la arrendataria, mediante la exigencia de la arrendadora, por una determinación 'ope legis' la señalada en la Disposición Transitoria segunda, C), 10 y 10.2 de la nueva L.A.U., en relación con la propia Disposición Transitoria, A).1. -Y acerca de la naturaleza de esa cuota impositiva, a los efectos de reputarla, o no, como cantidad asimilada a la renta, en los términos de la causa resolutoria la del art. 114 de la L.A.U. de 1.964 (pues la solución afirmativa no ofrece, en el Texto de 1.994, duda alguna, por mor del tenor literal de su art. 27.2, a)), debemos ratificar la conclusión el Juzgador de la primera instancia. Porque cantidades asimiladas serán todas aquellas que, por alguna de las causas que se determinaban en el art. 99 (del Texto de 1.964, obviamente), originaban la elevación de la renta; y no se muestra de acuerdo con interpretación lógica alguna que en la 'creación, o elevación de impuestos o arbitrios' estatales, provinciales, o municipales, que graven directamente la propiedad urbana, no se encuentre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Y así, la falta de pago del exigible importe de éste es causa de resolución arrendaticia. Pero, dicho lo anterior, no se muestra conforme la Sala con la desestimación del pedimento resolutorio apoyado en el impago de tal cantidad asimilada a la renta, mediante el argumento basado en el incumplimiento, por parte de la arrendadora, de la obligación de notificar a la inquilina el importe de la anualidad correspondiente al I.B.I. ya que la aportación de la copia de la carta notificativa, con el acompañamiento del 'aviso de recibo' cumplimentado por Correos, el juego de fechas, el procedimiento similar utilizado en ocasiones precedentes, sin controversias suscitadas, al respecto, por la inquilina, y también la justificada ausencia, en aquella copia del sello de correos (pues la no estampación de dicho sello se halla, efectivamente, justificada, por tratarse de correspondencia privada, o entre particulares), configuran un repertorio de indicios de los que inferir racionalmente el envío de la carta correspondiente al cumplimentado 'aviso', sin que, contra la eficacia probatoria, así lograda, pueda prevalecer la mera negativa de la inquilina demandada. Debe, pues, dejarse sin efecto la decisión del Juzgador en este punto, accediéndose, en consecuencia, a la resolución contractual postulada por la arrendadora (habida cuenta, en el caso, de la imposibilidad, no controvertida, de enervar la acción entablada en la demanda). Asimismo, ha de estimarse la reclamación pecuniaria formulada por la propia demandante a consecuencia del impago de la cuota del I.B.I. por parte de la inquilina. Pero el importe correspondiente a este concepto no será el de 72.576 pts., fijado, mediante nuevo error, en el auto aclaratorio de la sentencia, sino el de 75.313 pts., como importe conjunto de la cuota atribuida a la vivienda y al garaje, (también objeto de arrendamiento), con el que, además ha mostrado su conformidad la demandada (importe, tal, que de haber sido ingresado ya por ésta, daría lugar a su exclusión en fase de ejecución de sentencia).
TERCERO: Por último, deben ser plenamente ratificados en esta alzada los razonamientos contenidos en el fundamento quinto de la sentencia apelada, mediante los que el Juzgador rechaza la reclamación del importe de los gastos comunitarios cuyo reintegro postula la arrendadora. Pues, efectivamente, los 'gastos de comunidad' a cargo de la arrendataria, a que se refiere el aptdo. 6° de la claúsula segunda del contrato locativo, es preciso entenderlos como referidos a las cuotas ordinarias devengadas por ese concepto, acreditadamente satisfechas por la inquilina, y no como resultantes de déficits habidos en el devenir económico de la comunidad de la que forma parte la vivienda arrendada, o de derramas pecuniarias a consecuencia de obras de mejora o de reparación del inmueble (sometidas, en todo caso, al régimen establecido en los arts. 107 a 113 de la L.A.U. de 1.964, y, en la actualidad, a las prescripciones contenidas en los arts. 21, 22 y 23 del Texto de 1.994), cuya satisfacción, como se dice en aquella resolución, está directamente relacionada con el dominio, y no con el disfrute, o posesión, propios del arrendatario. De tal manera que la interpretación extensiva, y hasta ilimitada, que se pretende por la arrendadora, de la referida cláusula contractual, es, a todas luces, rechazable, e, incluso, contraria a la propia naturaleza del arrendamiento.
CUARTO: Cuantas consideraciones preceden implica la parcial estimación del recurso interpuesto a nombre de Dña Lorenza , y la consiguiente revocación, en parte, de la sentencia del Juzgado. Igualmente, conllevan la desestimación completa del recurso deducido a nombre de Dña. María , y referido, únicamente, al pronunciamiento, sobre costas judiciales, de la propia sentencia; desestimación, tal, no necesitada de la apoyatura de ulteriores razonamientos. Y, así, no se emitirá especial pronunciamiento condenatorio acerca de las costas de la primera instancia ( art. 394.2 de la L.E.C.), ni tampoco sobre las devengadas en esta alzada a consecuencia del recurso formulado a nombre de Dña. Lorenza ( art. 398.2 de la L.E.C.); pero serán a cargo de Dña. María las causadas por el recurso deducido a su nombre ( arts. 398.1 y 394.1, interrelacionados, de la L.E.C.).
Vistos los preceptos citados, y demás de pertinente, y general aplicación:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra ella, a nombre de Dña. Lorenza , y desestimando el formulado a nombre de Dña. María , debemos revocar, y revocamos, así mismo, en parte, la sentencia, de fecha 6 de Octubre del año 2.001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 8 de Santander, en los autos de juicio verbal, sobre desahucio y reclamación de cantidad, a que se refiere el presente rollo. En su virtud, estimando parcialmente la demanda interpuesta a nombre de Dña. Lorenza , contra Dña. María , debemos declarar, y declaramos resuelto, de pleno derecho, el contrato de arrendamiento, que venía vinculando a las partes, sobre la vivienda descrita en el hecho primero de la inicial demandada de esta litis, por falta de pago de cantidades asimiladas a la renta; y debemos condenar, y condenamos, a dicha demandada, a desalojar la referida vivienda, poniéndola, libre y expedita, a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento, sí así no lo verificare dentro del plazo legal que, al efecto, le fuere otorgado.
Y debemos condenar, y condenamos, a la propia demandada, a satisfacer a la demandante la cantidad de 75.313 pts. (452,64 €). Sin especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en la primera instancia, ni acerca de las ocasionadas con el recurso interpuesto a nombre de Dña. Lorenza ; siendo a cargo de Dña. María las causadas, en esta alzada, a consecuencia de la interposición de su recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

