Última revisión
23/09/2004
Sentencia Civil Nº 246/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 212/2004 de 23 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 246/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100351
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2015
Núm. Roj: SAP MU 2015/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00246/2004
Rollo núm. 212/04
Apelación Civil.
S E N T E N C I A Nº 246/2004
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 855/03, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia, entre las partes, como actora y en esta alzada apelante Lorenzo , representado por la Procuradora Sra. Pérez Campillo y defendido por la Letrada Sra. Galián Martínez, y como codemandada y en esta alzada apelada MULTINACIONAL ASEGURADORA, representada por la Procuradora Sra. Lozano García y defendida por el Letrado Sr. Ferrer Cazorla, siendo asimismo, codemandado CLUB CORDILLERA S.A., en situación procesal de rebeldía. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintinueve de enero de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Isabel Pérez Capilla en nombre y representación de D. Lorenzo contra Club Cordillera S.A. y Multinacional Aseguradora S.A., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados, con imposición al actor de las costas causadas."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L. E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 212/04, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintidós de Septiembre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, resumidamente, que se ha infringido la aplicación del art. 1902 del C.C. y la jurisprudencia que desarrolla la teoría del riesgo, considerando que por la actividad que se desarrolla es generadora de riesgo a terceros, por lo que operaria la inversión de la carga de la prueba. Se añade que, en cualquier caso, se encuentra probado que las baldosas cercanas a la piscina estaban en mal estado de conservación, ya que por el uso y el agua estaban desgastadas y ello fue lo que originó el que el mismo resbalara, apoyando su afirmación en el testigo Sr. Jose Pedro y lo manifestado por el propio actor, hoy apelante, aparte de que en el momento del accidente en el suelo existía acumulación de agua, precisando que esto lo reconoció el propio demandado en su contestación. Por último, se recurre la condena en costas, entendiendo que caso de desestimarse su pretensión no deben imponerse las mismas al considerar que existen dudas de hecho y de derecho para apreciar la culpabilidad del demandado.
SEGUNDO.- Ciertamente en materia de responsabilidad civil extracontractual (art. 1902 y s.s. C.C.) se ha asumido por la jurisprudencia la llamada teoría del riesgo, principio de responsabilidad objetiva que se apoya en el hecho de que quien se beneficia de las ventajas que se derivan del ejercicio de una actividad peligrosa y creadora de riesgos continuos, ha de soportar la carga de probar la irreprochabilidad de su conducta y que si el accidente se produjo fue debido a la culpa exclusiva de la víctima, lo que requiere determinar que la actividad desarrollada era generadora de riesgo, sin prescindir de la valoración de la actuación del agente, y en el supuesto objeto de estudio los hechos ocurren al resbalar el apelante en las inmediaciones de una piscina, atribuyéndolo a que su enlosado estaba desgastado, debiendo decir, al respecto, que una caída como la referida entra dentro de lo que se considera un acontecimiento propio de una actividad de riesgo, pues si bien no es ajeno a la misma el que el enlosado que la circunda o rodea se encuentre húmedo o mojado debido a la connatural acción de los bañistas al salir de la piscina, tras bañarse, esa misma razón hace que esa zona sea especialmente propensa a generar resbalones caso de carecer el enlosado de la adherencia precisa o adecuada al fin que le es propio, lo que convierte dicho espacio, no solo el vaso de la piscina en si mismo considerando, como en una zona de riesgo, por lo que el supuesto enjuiciado ha de ser considerado desde esa específica óptica, dadas las circunstancias del lugar concurrentes, lo que supone el que se invierta la carga de la prueba y sea la demandada quien deba probar la culpa exclusiva de la víctima, lo que se estima no ha quedado acreditado, pues el hecho de que la misma corriera al ser avisado de que su hijo de tres años se acercaba a la piscina, al objeto de cogerlo, en ningún caso se considera ésta una conducta imprudente y causal del siniestro, pues ese tipo de acciones en que el usuario, por uno u otro motivo, deambula, discurre o se precipita de forma apresurada por el enlosado, no se puede considerar como algo anómalo, innatural, máxime en el caso objeto de estudio donde una reacción acelerada o un desplazamiento rápido venía justificado por el sobrevenimiento de una circunstancia como la antes referida. Por otro lado, aparte de lo afirmado por la actora, el testigo Don. Jose Pedro da noticia del accidente y del mal estado del pavimento al decir: Que se resbaló porque todo estaba muy desgastado, muy mal, que se habían quejado varios socios para decir que el suelo estaba muy desgastado, afirmando que se ha caído mucha gente, que ahora ya habían empezado a arreglar aquello y que el socorrista le dijo que las caídas eran a diario, lo que constituye una prueba que no viene sino a redundar en el hecho objetivo de la misma caída. Por otro lado, en cuanto al nexo causal de las lesiones padecidas y la caída, el informe del Dr. Baltasar refiere que sí se puede establecer un razonable nexo casual entre el accidente padecido y la sintomatología (dolor cervical) que le aquejaba el primer día, pero no entre la sintomatología y la protusión discal que se pretende achacar a su estado residual actual, extremo, este último que tendrá su repercusión a la hora de establecer las indemnizaciones que serán objeto de estudio y análisis a continuación.
TERCERO.- En cuanto a la indemnización solicitada, el Dr. Baltasar ratificó su informe sin que se hiciera pregunta alguna por el Letrado de la aseguradora, debiendo atenernos al mismo que establece en sus conclusiones 130 días para obtener la sanidad de las que 14 fueron de hospitalización y 116 de carácter impeditivo; sin embargo, es necesario realizar ciertas precisiones, una que no puede darse mas de lo que se pide y la parte cuando fija en 250 días la baja se refiere a los días impeditivos sin fijar día alguno de hospitalización, por lo que no procede dar ese concepto sino que se fijan los 130 días como impeditivos lo que multiplicado por 41,806 da un total de 5.434,78 euros, y a ello ha de sumarse el 10 % ya que los partes de alta y baja indican que trabajaba, esto es, 543,47, que sumando a lo anterior da un total de 5.978,25 euros, utilizándose las tablas del Baremo de accidentes de circulación con carácter orientativo y en cuanto la propia actora recurre a ellas.
En cuanto a las secuelas, la parte la fija en dos puntos, siguiendo el citado baremo, pues aunque no desglosa su petición global, la cifra total solicitada, partiendo de los días de baja fijados por el y el valor dado en días impeditivos y punto de secuela, unido a factores de corrección, permiten averiguar que fija las secuelas en 2 puntos, si bien establece estas como derivados de la protusión discal medial C3 - C4 (hecho cuarto de su escrito de demanda); ahora bien, el Dr. Baltasar (folio 81) refiere que no es posible establecer un razonable nexo de casualidad entre la sintomatología (dolor cervical) que le aquejaba el primer día que acude a urgencias y la profusión discal medial C/3 - C/4 que se pretende achacar a su estado residual actual. Así pues, se descarta por el citado perito medico que dicha secuela tenga su causa en la caída sufrida. Es cierto que el Dr. Baltasar establece otras secuelas distintas, tales como leve cervicalgia (1 punto), hernia discal lumbar operada con sintomatología (7 puntos) y una moderada incapacidad parcial para su ocupación habitual, si bien las mismas no pueden concederse, pues la parte no pide por esos conceptos, refiriéndose en la demanda a la protusión discal medial C3 - C4 (hecho cuarto) como secuela originada en el accidente, pero no refiere la hernia discal L4 - L5, ni la cirugía que precisó, ni que esta le dejara secuelas.
De acuerdo con lo expuesto, procede establecer la indemnización en un total de 5.978,25 euros.
No se solicitan intereses ni se hace referencia al art. 20 L.C.S. por lo que no se otorgan, pues si bien de oficio podrían darse, es de considerar en este concreto caso que el tema podría ocasionar indefensión a la otra parte desde el punto y hora en que el accidente ocurre el 07-08-2001 y la demanda se interpone el 31-07-2003, esto es, casi dos años después, cuando las lesiones tardaron en sanar 130 días, según se desprende del informe del Dr. Baltasar , siendo estas razones más que justificadas para determinar su no imposición al amparo del art. 20.8 L.C.S.
CUARTO.- Dado que la estimación de la demanda es parcial no procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de instancia (art. 394 de la L.E.C.) y sin que proceda tampoco hacerlo respecto de las de esta alzada (art. 398 de la L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia, en Juicio Ordinario seguido en el mismo con el núm. 855/03, debemos revocar la misma y dictar otra por la que estimando en parte la demanda planteada por Lorenzo contra Club Cordillera S.A., en situación procesal de rebeldía, y Multinacional Aseguradora, representada por la Procuradora Sra. Lozano García, debemos condenar a los citados demandados a que conjunta y solidariamente paguen al actor la cantidad de 5.978,25 euros, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de instancia ni respecto a las de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
