Última revisión
07/06/2004
Sentencia Civil Nº 246/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 112/2004 de 07 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 246/2004
Núm. Cendoj: 38038370042004100247
Núm. Ecli: ES:APTF:2004:1248
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN CUARTA. CIVIL.
SANTA CRUZ DE TENERIFE.
S E N T E N C I A N.º 246/04
Rollo n.º 112/2004.
Autos n.º 934/2002.
Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
===========================
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de junio de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.º 934/04, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por DOÑA Carolina , que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador Don Jaime Modesto Comas Díaz y dirigido por el Letrado Don Julio Ortega Rivas; contra DON Pedro Enrique que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Doña Beatriz Ripollés Molowny y dirigido por la Letrada Doña Tibisay Medel Escuela, DON Jose Pedro , representado por la Procuradora Doña Carmen Guadalupe García, y dirigido por la Letrada Doña María de la Estrella Alcántara Rey, la entidad, CLINICA SANTA CRUZ DE TENERIFE, S.A., representada por la Procuradora Doña Mercedes Aranaz de La Cuesta, y defendida por el Letrado Don Francisco José Ledesma de Taoro, y la entidad, D.K.V. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora María Montserrat Padrón García, y defendida por el Letrado Don José Margalejo Muro; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Juan Luis Lorenzo Bragado, dictó sentencia el veintiocho de octubre de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por doña Carolina , representada por el Procurador don Jaime Modesto Comas, contra don Pedro Enrique , representado por la Procuradora doña Beatriz Ripollés Molowny, don Jose Pedro , representado por la Procuradora Doña Carmen Guadalupe García, "Clínica Santa Cruz de Tenerife, S.A.", representada por la Procuradora doña Mercedes Aranaz de La Cuesta y "D.K.V. Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora doña Montserrat Padrón García, condeno a dichos demandados a que satisfagan solidariamente a la actora la suma de 207.532'32 euros. Todo ello con expresa imposición de las costas correspondientes a la actora a los demandados".
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por la representación de los demandados, DON Jose Pedro , la entidad DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DON Pedro Enrique , y la entidad CLÍNICA SANTA CRUZ DE TENERIFE, S.A., en el que solicitaban que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaban las respectivas apelaciones, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, DOÑA Carolina , presentó escrito de oposición a los mencionados recursos.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de uno de marzo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente, y, por auto de doce de marzo de dos mil cuatro, no admitir la prueba propuesta por la entidad apelante-demandada, "D.K.V. Seguros y Reaseguros, SA"; seguidamente se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dos de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda estimada en la sentencia dictada en la instancia se ejercita una acción indemnizatoria que se basa en culpa extracontractual (de acuerdo con la fundamentación jurídica de la dicha sentencia), la cual se imputa a los cuatro demandados por razón de sus respectivas actuaciones en el hecho que concluyó con el resultado dañoso: la intervención quirúrgica y posterior tratamiento a que fue sometida la actora, cuya finalidad era la de la extracción de un quiste o nódulo en la mama derecha, que tuvo lugar en el centro médico propiedad de la entidad Clínica Santa Cruz de Tenerife S.A., en la que intervinieron en doctor Pedro Enrique , ginecólogo, el doctor Jose Pedro , anestesiólogo, así como personal auxiliar o subalterno de la citada clínica. La entidad de seguros DKV Seguros y Reaseguros S.A., también demandada, lo es por su condición de prestadora de servicios sanitarios para la Mutualidad de Funcionarios del Estado (MUFACE), por concierto con la misma, siendo así que la demandante, funcionaria de la escala de maestros, se encuentra afiliada a esta última entidad.
No se cuestiona, ni es objeto de ninguno de los recursos, el hecho de que, pese a que la intervención en sí misma culminó con éxito, la actora Dª Carolina , como consecuencia de haber sufrido una tracción violenta en el brazo derecho, padeció lesiones por elongación del plexo braquial que (sin querer hacer una relación ni valoración exhaustivas) han dejado como secuelas hombro congelado, dolor crónico intenso, distrofia en la extremidad y afectación secundaria postraumática de la columna dorsal y lumbar, lo cual le ha llevado a ser declarada en situación de incapacidad permanente para su profesión habitual y supone ciertas limitaciones síquicas y físicas con la consiguiente disminución de la calidad de vida
La sentencia apelada, en su apartado de "hechos probados" sienta dos circunstancias que resultan esenciales a la hora de resolver sobre el asunto: que "el acto quirúrgico propiamente dicho se desarrolló con normalidad" y que "posteriormente, casi con toda seguridad durante la manipulación o traslado de la mesa del quirófano a la camilla para conducirla a la sala de reanimación, se produjo una tracción violenta en su miembro superior derecho que le ocasionó la elongación del plexo braquial", pasándose luego a describir las secuelas.
Sobre esta base fáctica entiende el juzgador de instancia que todos los demandados deben responder del mencionado resultado dañoso, por razón de distintas consideraciones que se examinarán con cada uno de los recursos interpuestos por los condenados.
SEGUNDO.- Conviene antes de comenzar el análisis de dichos recurso hacer una exposición general sobre la doctrina jurisprudencial en materia de carga de la prueba en temas como el que nos ocupa, de responsabilidad médica.
Tiene sentado el Tribunal Supremo, (entre otras, en sentencias de 20-6-97, 16-12-97, 13-4-99, 9-12-99 y 6-7-02) que "ante todo conflicto tendente a exigir responsabilidad al autor de una conducta o ilícito, la carga de la prueba prevista en el art. 1.214 del Código Civil (actualmente en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es inevitable: el actor o perjudicado debe probar la obligación cuyo cumplimiento se reclama, y el demandado la extinción de esa obligación por su no incumplimiento; en consecuencia, aquel actor habrá de acreditar no solo la existencia de la obligación, sino que el obligado no la ha cumplido por no actuar adecuadamente en la observancia de su prestación" (S.T.S. de 13-4-99).
Esta teoría, que tiene determinadas excepciones a las que luego se aludirá, trasladada a las dos clases de responsabilidad posibles, contractual y extracontractual, opera de la siguiente manera: A) En la contractual, el perjudicado que reclama deberá acreditar, además del daño, la obligación, las características de la prestación (si es de hacer o de dar, si es de medios o de resultado), así como el incumplimiento por parte del demandado al no haber actuado el mismo conforme a los deberes de esa prestación (lex artis), de manera que el caso se incardine en las previsiones del Art. 1.101 C.C., sin que se dé un supuesto de exoneración de los prevenidos en el art. 1.105 del mismo texto legal; el demandado puede oponer el correcto cumplimento o la concurrencia de causa de exoneración. B) En la culpa extracontractual (art. 1.902 C.C.) el perjudicado habrá de probar no solo el daño sino la autoría de la conducta dañosa, el nexo casual y la voluntariedad de dicha autoría por infringirse deberes de prevención o el general "naeminem laedere"; en este tipo de responsabilidad huelga la distinción entre obligación de medios y de resultado, más propia de la contractual; al demandado le basta con oponerse a la reclamación.
Aplicando lo dicho a la responsabilidad médica, por lo general de tipo contractual, ya porque haya un contrato de asistencia, directo a través de alguna entidad o de la Seguridad Social, ya porque se integre merced al propio acto médico, deberá acreditarse por el perjudicado demandante la realidad del daño, la autoría y la relación causal e incluso la infracción de los deberes profesionales o de la "lex artis ad hoc"; de ahí que se afirme desde siempre que, al ser la obligación del médico o facultativo la de observar unos deberes asistenciales, es decir, de medios para curar y no el resultado o la curación del paciente, no cabe derivar sin más el daño que sufra este a la responsabilidad del profesional. Por ello, cuanto la responsabilidad médica se sitúa en sede extracontractual, la jurisprudencia ha sostenido la excepción a la inversión del "onus probandi" o seguimiento de que "al actor le incumbe la prueba", llegándose así a la misma solución que en los casos de culpa contractual.
Lo expuesto quiebra en casos de cirugía estética, en los que el facultativo tiene una obligación de resultado, o cuando el resultado lesivo para el paciente sea tan desproporcionado por su gravedad o magnitud que revele necesariamente una actuación profesional carente de la diligencia precisa y exigible. La doctrina jurisprudencial aplicable (S.T.S. de 13-12-97, 8-12-98, 29-6-99, 9-12-00, etc.) se corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) que se refiere a la evidencia que crea una deducción de negligencia y que ha sido tratada profusamente por la doctrina angloamericana, y a la regla del "Anscheínsbeweis" (apariencia de prueba) de la doctrina alemana, así como a la francesa de la "faute virtuelle" (culpa virtual). Se requiere, en todo caso, que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre dentro de la esfera de la acción del demandado (aunque no se conozca el detalle exacto) y que el mismo no sea causado por una conducta o acción que pueda corresponder a la esfera de la propia víctima. En tales supuesto se invierte la carga de la prueba, y deberá ser el demandado el que acredite, en su caso, que utilizó o proporcionó todos los medios a su alcance y que eran los adecuados.
Este último supuesto es el que se estima en la sentencia recurrida que se ha producido en el caso enjuiciado, partiendo el juzgador de la concurrencia de una situación previa a la intervención que no revestía para la demandante una especial gravedad ni era de riesgo vital, y entendiendo que se ha producido un daño que por su gravedad en completamente insólito y desproporcionado. Y así, partiendo de que la prueba de la correcta actuación compete en cada caso a los demandados, y pese a la declaración de que la intervención quirúrgica en sí misma se llevó a efecto con normalidad, concluye que tanto el cirujano ginecólogo como el anestesista tienen responsabilidad en lo ocurrido, el primero sobre la base de lo dispuesto en el art. 1.093 C.C., al haber lógico en centro médico en que se realizó la operación y como consecuencia de su deber genérico de vigilancia sobre el personal auxiliar y de enfermería del quirófano (se parte de la base de que la tracción violenta del brazo de la actora le fue ocasionada directamente por el celador, auxiliar o enfermero que llevó a cabo el traslado de la paciente, "casi con toda seguridad" desde la mesa del quirófano a la camilla).
En cuanto al anestesista, se entiende que su responsabilidad viene dada de sus propias obligaciones profesionales, que incluyen las fases previas y posteriores a la intervención a aplicación de la anestesia, y concretamente, en el post-operatorio, la continuación de los cuidados de vigilancia hasta que el paciente este en condiciones de dejar la sala de reanimación y volver a la de hospitalización. Pese a la indeterminación de preciso momento en que se produjo la acción lesiva, estima el juez de instancia que necesariamente hubo de producirse mientras la demandante se hallaba aún bajo los efectos de la anestesia, y no más tarde, puesto que de haber estado consciente el propio tono muscular hubiera evitado la lesión.
La responsabilidad del centro médico se deriva, siempre según la sentencia apelada, de haberse originado las lesiones de la actora por alguien perteneciente su personal, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.903 C.C., ya por "culpa in eligendo" ya por "culpa in vigilando".
Finalmente, se estima que también debe responder la aseguradora DKV Seguros y Reaseguros S.A. en virtud de la obligación que para ella se deriva, por el contrato suscrito con MUFACE, de prestación de servicios sanitarios a sus afiliados, sin que sea óbice para declarar tal responsabilidad, se dice en el fundamento cuarto de la sentencia, el hecho de que no exista relación laboral alguna entre la entidad y el personal de la Clínica o los médicos intervinientes, por vía de la aplicación al caso de lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de Usuarios y Consumidores, en relación con la prestación de servicios, en este caso sanitarios.
TERCERO.- Siguiendo el mismo orden que la sentencia de instancia, se procede en primer lugar al examen del recurso interpuesto por D. Pedro Enrique , el ginecólogo que llevo a cabo la intervención quirúrgica.
Este recurso contiene dos tipos de alegaciones, tendentes a desvirtuar los dos razonamientos con base en los cuales se declara su responsabilidad en la resolución recurrida: la elección del centro para practicar la intervención y la obligación de vigilancia que le competería en relación con el personal del mismo mientras se desarrollaba su actividad en el quirófano.
Con relación a la última circunstancia citada, insiste el recurrente en el hecho de que, de acuerdo con los propios términos de la sentencia, no ha quedado identificada la persona directamente causante de las lesiones que sufrió la demandante. Efectivamente ello es así, pues, mientras que el centro hospitalario facilitó los datos de filiación de varios de sus trabajadores (enfermera de planta, etc.) no hizo lo mismo respecto al personal auxiliar, en particular celadores que intervinieron con la paciente tras la intervención. De la prueba practicada resulta claro que la tracción del brazo originadora de las lesiones se produjo durante un traslado de la actora, mientras se hallaba bajo la influencia de la anestesia, bien fuera de la mesa de operaciones a la camilla, de esta a la cama de la sala de reanimación o incluso de esta última a la camilla en que finalmente fue trasladada a la habitación de la planta, una vez constatado que superaba los efectos de la anestesia con normalidad. Estima en juzgador a quo como más probable, ("casi con toda seguridad") que la manipulación incorrecta y de resultados lesivos fue la primera de las mencionadas, pero sin llegar a afirmarlo como hecho probado. En todo caso, teniendo en cuenta las actividades que le corresponden, lo lógico es pensar que el autor material de la tracción fuera un celador, pues este tipo de traslados son funciones encomendadas al personal auxiliar, según la Orden de 5 de julio de 1.971 que regula el Estatuto del personal no sanitario en los centros médicos.
La incertidumbre sobre el momento concreto en que se produjo la deficiente movilización de la paciente lleva a acoger este motivo del recurso, pues la obligación genérica de vigilancia y dirección del personal sanitario auxiliar que se imputa al ginecólogo no puede ir más allá de las actuaciones que sean propias del quirófano; en este caso el doctor Pedro Enrique no es un empleado ni tiene relación laboral con la Clínica, sino que utilizaba sus servicios para operar en virtud de acuerdos puntuales, sin que por tanto su responsabilidad en relación con el personal de aquella pueda extenderse más allá de la mencionada como "jefe del quirófano". En este mismo sentido se pronuncia la sentencia que, tras declarar que "no consta que el cirujano codemandado vulnerara las reglas de la lex artis ad hoc, en su quehacer directo, es decir, en la intervención de extirpación de la tumoración mamaria", estima sin embargo que la responsabilidad le viene dada por razón de los actos ajenos que tiene obligación de vigilar, por vía de la culpa in vigilando del art. 1.093 C.C., que se derivaría "del deber genérico de vigilancia que como profesional más cualificado le corresponde sobre el resto del personal auxiliar y de enfermería del quirófano". Esta última consideración quiebra ante la circunstancia ya indicada de no haber podido determinarse en que momento, en el curso de que traslado o manipulación de la demandante, se produjo la indebida y lesiva tracción del brazo derecho.
Entiende esta Sala que la teoría del daño desproporcionado no es aplicable en el presente supuesto, dadas las circunstancias concurrentes, al cirujano, ya que no se ha acreditado que el daño se causara dentro de la esfera de sus específicas actividades profesionales, descartándose en la propia resolución de instancia que la lesión hubiera sido consecuencia directa de la intervención quirúrgica. La inconcreción de la persona responsable del daño es indiferente a los efectos de la responsabilidad del centro médico, como se dirá más adelantes, pero, constando que aquella no fue el cirujano y no resultando tampoco que el hecho ocurriera mientras la paciente se hallaba en el quirófano, no puede cargarse al recurrente con la prueba de acreditar la correcta actuación del personal auxiliar a la clínica.
De otra parte, el hecho de que el doctor Pedro Enrique , integrado en la plantilla de profesional de la aseguradora DKV, "aconsejara" a su paciente realizar la operación en un determinado centro médico, también de los concertados con dicha entidad, tampoco conlleva la responsabilidad del mismo en relación con los resultados dañosos, pues cumplió con su obligación "de medios", resultando de la prueba que el centro médico demandado cuenta con todos los necesarios (instalaciones, personal y material) para que se practicara una intervención quirúrgica como la que se llevó a cabo, como de hecho se hizo sin que en la propia operación se produjera anomalía ni se denotara carencia alguna que haya podido influir en el resultado lesivo. De la actuación negligente del celador o auxiliar directamente causante de las lesiones deberá responder su empleador, pero no el médico que eventualmente utiliza sus servicios que él no elige sino que le son facilitados por dicho centro dentro del acuerdo para que actúe en él. A lo que cabe añadir que, siendo las funciones de traslado de enfermos propias de los celadores, integrados, dentro del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias, en la escala general, no pueden considerarse como personal "de quirófano".
Procede pues, en atención a todo lo expuesto, acoger el recurso de apelación del doctor Pedro Enrique , dejando sin efecto la condena que para el mismo se incluye en la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- Parecidos argumentos esgrime la representación de D. Jose Pedro , doctor que actuó como anestesista en la intervención a que fue sometida la demandante.
Cierto que sus obligaciones profesionales, como se dice en la sentencia, no se limitan temporal y espacialmente a las que lleva a cabo en el quirófano, pues son más amplias, correspondiéndole todas aquellas necesarias para garantizar la seguridad del paciente, en lo que ahora interesa, también después de practicarse la operación, pues debe controlar que la "recuperación de la anestesia" sea correcta y sin riesgos para aquel.
Pero estas obligaciones profesionales no implican directamente la vigilancia de los traslados y manipulaciones del paciente en su ejecución material, sino la decisión y control sobre su oportunidad, tiempo y lugar. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.998, en esta concreta materia, establece que "La responsabilidad civil de los anestesistas se exige cuando estos no son rigurosos en la observancia y aplicación de las reglas y técnicas de esta especialidad médica, cuya funcionalidad no es la directa curación del enfermo, sino la de facilitar los medios y proporcionar estados insensibles al dolor para propiciar la realización de actividades de diagnóstico, quirúrgicas y terapéuticas, lo que necesariamente impone la máxima atención y concentración en la aplicación del estado anestésico de los estándares que tienen como objetivo su seguridad y éxito (...)". En la fase de postoperatorio deberá pues el anestesiólogo controlar las constantes y evolución del paciente, lo que en este caso haría ya en la sala de recuperación, decidiendo en consecuencia cuando era procedente el traslado a planta. Como se dijera en relación con el cirujano, el daño en esta caso ocurrió fuera de la esfera de las funciones profesionales propias de este recurrente, sin que la teoría del daño desproporcionado, con sus consecuencias a efectos de carga de la prueba, pueda extenderse a todos los intervinientes en un proceso médico, cuando resulta acreditado que las funciones específicas de algunos de ellos fueron cumplidas de manera correcta.
También el recurso de apelación del doctor Jose Pedro debe por tanto ser atendido.
QUINTO.- Por el contrario, el recurso interpuesto por la representación del centro médico Clínica Santa Cruz S.A. no puede prosperar.
Pretende este demandado que la falta de identificación de la persona concreta que causó de forma directa, con su actuar negligente, las lesiones en virtud de las cuales reclama la actora, le ha producido indefensión.
Pues bien, ello no es así, por las siguientes razones: descartada por este sentencia la responsabilidad del médico anestesiólogo, vinculado a la entidad médica profesional y laboralmente, no constando pues la negligencia de médicos o especialistas concretos, resulta sin embargo incuestionable que la persona que trasladó de la mesa de operaciones a la camilla, de esta a la cama y de aquí nuevamente a la camilla y a la cama de la habitación a la demandante, hubo de ser una persona al servicio del centro de salud, ya fuera celador, enfermero o auxiliar. De lo contrario habría que pensar que una persona ajena a la clínica tuvo acceso a la paciente en ese periodo postoperatorio tan delicado y procedió incluso a su manipulación, de forma tan burda que le causó las lesiones, lo cual, al margen de disparatado, supondría una situación que igualmente sería imputable al centro, por denotar una insoportable falta de control y vigilancia de lo que ocurre en sus instalaciones.
Estando al supuesto normal, esto es, que el causante directos del daño formara parte del personal de la Clínica Santa Cruz, es innegable la relación jerárquica que une a aquel y a la demandada, y precisamente en este caso es de plena aplicación la reiterada doctrina del daño desproporcionado, al no constar la autoría directa de los daños, pero ser evidente que los mismos se produjeron en el ámbito de actuación profesional propio de la clínica y ser absolutamente inexplicables sino por una actuación negligente de su personal, conclusión que se ve avalada precisamente por la ausencia de responsabilidad ya declarada de los doctores intervinientes, que excluye un motivo "lógico" o esperable desde el punto de vista de la impredecibilidad de la curación del paciente por el enigma somático o reacción fisiológica del mismo.
Por tanto estamos ante un supuesto claro en que se ha producido un daño, de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, y que dicho evento ha tenido lugar dentro de la esfera de las actividades propias de la entidad demandada, sin que sea óbice para declarara su responsabilidad (que surge vía art. 1.903 C.C., por culpa in eligendo o in vigilando) que no se conozcan los detalles exactos o la identidad del autor material.
La responsabilidad civil del centro médico por deficiencias de funcionamiento organización, así como por negligencias de su persona, viene entendida por la doctrina del Tribunal Supremo como una subespecie de la responsabilidad médica "más cercana a la responsabilidad sanitaria en general" (S.T.S. de 21 de julio de 1.997, 29 de junio de 1.999, de 9 de diciembre del mismo año y otras muchas).
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida en lo que respecta a la condena del centro médico, teniéndose aquí por reproducidos los razonamientos expuestos en su fundamento tercero.
SEXTO.- Queda por examinar el recurso interpuesto por la entidad aseguradora DKV Seguros y Reaseguros S.A., que viene condenada en la instancia sobre la base de las consideraciones que se hacen en el fundamento cuarto, por "su condición de prestadora de servicios" y dadas las deficiencias de los mismos.
Esta demandada es traída al juicio por su relación con MUFACE, mutualidad de funcionarios a que está obligatoriamente afiliada la actora, y que a su vez tiene un concierto don DKV en virtud del cual esta última entidad se encarga de la prestación de los servicios sanitarios a los afiliados de aquella. En su catálogo de servicios están incluidos tanto los del ginecólogo Sr. Pedro Enrique como los de la Clínica Santa Cruz.
La relación con el cirujano, en cuanto podría llevar aparejada la responsabilidad de la aseguradora, resulta inane a la vista de lo expuesto en el fundamento tercero de esta sentencia, que exime a dicho profesional de toda responsabilidad. Pero es que en todo caso la condena de la aseguradora se basa, como se indicó en su condición de entidad prestadora de servicios, que implicaría una culpa del art. 1903 C.C. a causa de la deficiente actuación de los trabajadores de la clínica, elegida por ella para llevar a cabo la prestación concertada con MUFACE.
Alega la recurrente que no esa de aplicación en el presente caso la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 19 de junio de 2.001 que se cita en la resolución apelada, pues en el supuesto contemplado en ella la situación era distinta y la actuación que se imputaba a la entidad prestadora de los servicios constituía un incumplimiento por su parte, desde el momento en que incurrió en un retraso culpable a la hora de facilitar a un usuario de sus servicios la atención médica (intervención quirúrgica) que precisaba.
Debe partirse de que, tal como resulta de la relación de hechos del escrito de demanda, la responsabilidad que se imputa a DKV sería de carácter contractual, en atención al concierto que la une a la MUFACE. Sus obligaciones son las de prestar efectivamente los servicios a que se compromete, en este caso mediante los conciertos o arrendamientos de servicios precisos con entidades dedicadas de manera directa a este tipo de prestaciones (centros médicos como el codemandado) o con profesionales que igualmente llevan a cabo la prestación sanitaria en cuestión. Estas obligaciones, que surgen de su relación contractual con MUFACE, se centrarían pues en garantizar la efectiva prestación de los servicios sanitarios, en las condiciones necesarias para la satisfacción de los afiliados a la mutualidad, siendo el incumplimiento de las mismas el que sanciona la L. G. C. y U. Pero la recurrente no es la prestadora directa de tales servicios, su gestión no va más allá de seleccionar los centros o profesionales, concertar con ellos la efectiva y directa prestación de los servicios sanitarios y ponerlos a disposición de MUFACE para que esta a su vez los ofrezca y facilite a sus afiliados.
En el caso de la Clínica Santa Cruz de Tenerife S.A. se trata de un centro médico que cumple todos los requisitos exigibles, administrativos, de medios, etc; su responsabilidad en el caso enjuiciado se deriva de la mala actuación de uno de sus empleados, como ya se ha expuesto, no de deficiencias en cuanto a instalaciones, material o carencia de personal. La aseguradora contrata con este centro, como con otros, sobre la base de que son empresas dedicadas a la prestación de servicios sanitarios con una organización suficiente y completa, que queda al margen del control directo de DKV. Se le podría reprochar concertar con centros que no reunieran las condiciones necesarias para la actuación médica o sanitaria que debe ofrecer, pero no se le puede exigir que interfiera en la administración, contratación de personal y vigilancia de sus actividades en cada caso. Al igual que quien contrata la realización de una obra con una empresa del ramo, profesional y ducha en la materia de que se trate, con su organización, dirección y normas de funcionamiento propias, no responde de los daños que puedan derivarse de la actuación de dicha empresa, salvo que se haya reservado alguna función o facultad de control directo sobre el personal o la forma de actuar, en este supuesto no puede exigirse a la aseguradora responsabilidad por las acciones negligentes del personal de la clínica, sobre el que carece de todo control o capacidad de elección o elección, sin que tenga tampoco funciones de vigilancia sobre el mismo. Dichas funciones corresponden a la Clínica, y por ello procede su condena en este caso, porque es el centro el encargado directamente de la prestación de los servicios sanitarios, y de que la misma sea la correcta.
La "elección" por DKV del centro concreto en este caso para la práctica de la intervención que precisaba la actora no supone una imposición (estaba de acuerdo el ginecólogo, que solía trabajar en ese centro y lo aconsejó a su paciente) ni en todo caso una decisión equivocada ni que implique incumplimiento de sus obligaciones como prestadora de servicios, pues era un centro en el que, como se ha repetido, se daban todas las condiciones necesarias para la realización de esa clase de operaciones quirúrgicas, debiendo reputarse ajeno al ámbito de la responsabilidad propia de este recurrente la motivada por acciones concretas del personal. La obligación de la aseguradora, dentro del ámbito médico, es evidentemente de medios, no de resultados, y los medios los puso de forma conveniente y según lo acordado con MUFACE.
Procede por lo tanto estimar también el recurso de esta demandada, sin que su absolución, por falta de responsabilidad civil exigible, haga necesario entrar en el examen de otros puntos de apelación, relativos a la valoración y alcance que la sentencia da a las lesiones y secuelas sufridas por al demandante.
Sobre este aspecto nada ha alegado la única demandada que viene condenada en esta resolución, por lo que, habiéndose aquietado con dichos pronunciamientos de la sentencia de instancia, no es preciso analizarlos en esta alzada.
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, respecto a las de la primera instancia, se entiende de aplicación la excepción prevista en el art. 394 L.E.C. en relación con los demandados Pedro Enrique y Jose Pedro , pues el carácter especial de la materia médica dificulta sin duda la concreción a priori de los hechos acaecidos y por ende de las personas responsables, de lo que se sigue una especial dificultad para la demandante y para el propio tribunal, hasta no contar con la totalidad de la prueba disponible, para superar las dudas de hecho que se plantean.
Respecto de las costas de esta alzada, es aplicable el art. 398, que se remite al citado 394 L.E.C.
Fallo
Estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Pedro Enrique , D. Jose Pedro y la entidad DKV Seguros y Reaseguros S.A., todos ellos contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 6 de los de esta capital, en el juicio ordinario seguido al nº 934/02, y desestimando el recurso de igual clase formulado contra la misma resolución por la representación de Clínica Santa Cruz de Tenerife S.A., revocamos en parte dicha sentencia, con las siguientes declaraciones:
Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª Carolina , condenamos a Clínica Santa Cruz de Tenerife S.A. a indemnizar a esta en la suma de 207.532, 32 euros, con los correspondientes intereses legales, así como al abono de las costas causadas a dicha actora, en una cuarta parte, absolviendo del mismo pedimento de condena a los otros tres demandados.
La actora deberá hacer frente a las costas generadas por su demanda para la entidad DKV Seguros y Reaseguros S.A., sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas sufridas por la demandante en lo que no son cubiertas por la entidad condenada ni sobre las de los señores Pedro Enrique y Jose Pedro , debiendo cada uno de estos litigantes hacer frente a las propias.
Las costas generadas en esta alzada por el recurso de Clínica Santa Cruz de Tenerife S.A. serán de cargo de la misma, sin que proceda declaración alguna respecto a las de los otros tres recurrentes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
