Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 246/2009 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 245/2008 de 01 de septiembre del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 246/2009
Núm. Cendoj: 26089370012009100546
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00246/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100266
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2008
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2005
S E N T E N C I A Nº 246 DE 2009
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Alfonso Santisteban Ruiz
Magistrados:
D. José Luis Díaz Roldán
D. Luis Miguel Rodríguez Fernández
En la ciudad de Logroño a uno de septiembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 653/2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 245/2008, en los que aparece como parte apelante-apelada COOPERATIVA VINICOLA DE CENICERO BODEGAS SANTA DARIA, UNION VITIVINICOLA S.A. Y ENARTIS WINE FUND S.A., representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA y asisitida por el Letrado D. DAVID DEL POZO y como apelada-apelante LA ALCOHORERA DE LA RIOJA EBROP Y DUERO S.A., representada por el procurador Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistida por el letrado D. JOSE ANTONIO FERNANDEZ BOBADILLA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Santisteban Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 25 de enero de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Maria Luisa Marco Ciria en nombre y representación de COOPERATIVA VINICOLA DE CENICERO BODEGAS "SANTA DARIA", UNION VITIVINICOLA ALCOHORERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO S.A. a abonar a la actora la cantidad de 18.873,68 euros más los intereses legales, absolviendo a al misma del resto de las pretensiones deducidas en su contra. Y ello sin expresa imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante-demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de junio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño, en 25 de 25 enero de 2008, se dictó sentencia , procedimiento ordinario 653/05, en cuyo fallo se recogía:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Maria Luisa Marco Ciria en nombre y representación de COOPERATIVA VINICOLA DE CENICERO BODEGAS "SANTA DARIA", UNION VITIVINICOLA ALCOHORERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO S.A. a abonar a la actora la cantidad de 18.873,68 euros más los intereses legales, absolviendo a al misma del resto de las pretensiones deducidas en su contra. Y ello sin expresa imposición de costas procesales.
Por la procuradora Doña María Luisa Marco Ciria, en representación de Cooperativa Vinícola de Cenicero, Bodegas Santa Daría, Mercantil Unión Vitivinícola y Bodegas Lagunilla SA (ENARTIS WINE FUND SA), se presentó escrito anunciando recurso de apelación, señalando que se iba a recurrir a la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia impugnada y especialmente las declaraciones y condenas relativas a la copropiedad reclamada así como a la reducción de la indemnización interesada, folio 1166.
Posteriormente, por la misma procuradora en la misma representación se presentó escrito de formulación de recurso de apelación, folios 1215 a 1221, solicitando que, con revocación de la sentencia recurrida, se diese lugar a la íntegra acción de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes en cuanto a las causadas en la alzada.
En la demanda presentada por la referida procuradora Sra. Marco Ciria en la representación de las mercantiles indicadas, interpuesta contra la entidad Alcoholera de La Rioja, Ebro y Duero SA, se solicitó que se dictase sentencia, por la que se condenase a la demandada a:
1°._ Reconocer y respetar el derecho de copropiedad y de posesión de mis representadas la COOPERA TI VA VINÍCOLA DE CENICERO BODEGAS «SANTA DARIA», UNION VITIVINICOLA, S.A. y BODEGAS LAGUNILLA, S.A. sobre la finca descrita en el hecho PRIMERO de esta demanda y a que se abstenga de ocupar la porción de la finca de mis mandantes descrita en el hecho QUINTO de esta demanda, permitiendo el acceso libre a mi principal a la misma desde la Avda. de Ruiz Azcárraga n'' 45- A de la ciudad de Cenicero (La Rioja).
2.- Desalojar la finca y dejarla libre a disposición de mis mandantes, con apercibimiento de ser lanzada, si no la desaloja, en la forma y plazos establecidos en los artículos 703, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3°.- A que, en el futuro y en lo sucesivo, se abstenga la demandada de realizar nuevos actos que provoquen la ocupación y/o la perturbación del legítimo derecho de mis mandantes sobre su copropiedad (finca registral nº 10.617) y/o impidan a las actoras el libre acceso a la finca descrita en el hecho PRIMERO de esta demanda, desde la Avda. de Ruiz Azcárraga n° 45-A, de Cenicero (La Rioja), bajo los apercibimientos legales pertinentes y, en especial, el de incurrir en desobediencia y/o desacato a la Autoridad Judicial; sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiera incurrir la demandada de persistir en su conducta."
4°.- A pagar, a cada una de las actoras, COOPERATIVA VINÍCOLA DE CENICERO BODEGAS «SANTA DARlA», UNION VITIVINICOLA, S.A. Y BODEGAS LAGUNILLA, S.A., la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS (18.345,30€), lo que en su conjunto asciende a un total de 55.035,90€, por los daños y perjuicios irrogados con su conducta y que se han concretado en el Hecho DECIMOCUARTO de esta demanda; más los intereses legales devengados sobre las expresadas cantidades desde la fecha de interpelación de esta demanda, y, subsidiariamente, desde la fecha de la Sentencia que se dicte en este procedimiento.
5°.- y a pagar las costas causadas en este procedimiento.
También, por el Procurador Don Javier García Aparicio en representación de la mercantil La Alcoholera de La Rioja, Ebro y Duero S.A., se presentó escrito, anunciando voluntad de recurrir la sentencia, señalando que los pronunciamientos que se impugnaban era el relativo a la condena a la Alcoholera de La Rioja, Ebro y Duero a abonar a la demandante la cantidad de 18.873,68€, más intereses legales y que, en consecuencia, el relativo a la imposición de costas, folio 1163.
Posteriormente, por el mismo procurador y en la misma representación, folio 1231 a 1267, se presentó escrito de formulación del recurso de apelación, solicitando que con arreglo a las alegaciones que se exponían en el escrito de interposición del recurso, se revocase la sentencia en el pronunciamiento impugnado, con aplicación en materia de costas de lo dispuesto en los artículos 394 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- En primer lugar debe conocerse sobre el recurso presentado por la procuradora Doña María Luisa Marcó Ciria en representación de las entidades de referencia, parte actora de procedimiento y parte que presentó en primer lugar el recurso de apelación, en fecha 13 mayo 2008, folios 1215 a 1220 y dentro del mismo, se ha de conocer sobre el primero de los motivos expuestos en dicho recurso, en relación con la realidad del acto de ocupación de la demandada recurrida y su falta legitimación jurídica para ello, así como del segundo de los motivos, relativo a la realidad de la copropiedad de la finca registral Nº 10.617 y la delimitación de la porción de finca que se reivindicaba con recuperación de su posesión, folios 1215 vuelto a 1219, pues si en la sentencia recurrida se rechazaron tales pretensiones de la demanda, expuestas en los puntos primero al tercero de su suplico, relativos al reconocimiento y respeto de la copropiedad y posesión de las actoras sobre la finca que se describía en el hecho primero, con obligación de la demandada de ocupar dicha porción de terreno, además de su obligación de desalojarla y de abstenerse en el futuro con nuevos actos de ocupación, es claro que tienen que estudiarse conjuntamente en relación con la demanda y con la contestación u oposición a la misma.
A) Con carácter previo, al menos desde un punto de vista dialéctico, debe hacerse referencia a las acciones ejercitadas en la demanda con oposición en la contestación a la misma, como se concretó al noveno fundamento de derecho de la demanda, jurídicos materiales, fondo litigioso, primer punto, folios 13 y 14, al que también se refirió la parte demandada, en el primer fundamento de derecho, fundamento de fondo, folios 338 a 357. Se acciona en base al tenor y contenido del artículo 348 del Código Civil con referencia al mismo en el mencionado fundamento de derecho. Con base a este precepto se pueden tratar diversas acciones, como son la acción reivindicatoria, la acción declarativa de dominio, la tercería de dominio, y otras como: acción negatoria de servidumbre, la acción de deslinde, interdicto o juicio posesorio de obra nueva, acción rescisoria y acción ad exhibendum.
De estas acciones debe hacerse una breve referencia a la acción reivindicatoria, a la declarativa de dominio, y junto a ellas a los conceptos también cuestionados por la parte demandada en cuanto a su significado, como son los conceptos de ius possessiónis y ius possidendi.
La reivindicatoria, debe ser entendida como aquella acción que al permita propietario que no posee, dirigirse contra el poseedor, reclamando la porción de finca reivindicada, y exige para su éxito, acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría , al que ostenta la actora (según copiosa jurisprudencia, SSTS 10 octubre de 1991,28 marzo 1996,16 marzo 1998,25 junio 1996 y 16 octubre 1998 , entre otras).
La acción meramente declarativa, si bien, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de la propiedad, sin embargo trata solamente de obtener una mera declaración o constatación de la propiedad, sin exigir que el demandado sea el poseedor, y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa, de modo que tiene por finalidad obtener declaración judicial de reconocimiento del título judicial sobre el bien, frente al que se lo discute, exigiendo, por ello la concurrencia de dos requisitos, presentación de título que acredite la propiedad de la cosa y su perfecta identificación (según también abundante jurisprudencia, SSTS 24 marzo 1992,4 abril 1997,5 febrero 1999 y 10 julio 2003 , entre otras).
Por lo que respecta a los conceptos de ius possessionis e ius posidendi, al tratar de los mismos ha de hacerse referencia al tenor de los artículos 430 y siguientes del código civil , y dentro de ellos, a los correspondientes a los efectos de la posesión, artículos 446 y siguientes. Es doctrina como deducida del
B) Por lo que respecta a los dos motivos expuestos, en relación con la demanda, puesto que en los recursos se pretende que se de lugar a su íntegra estimación y, por ello, en relación con los tres primeros puntos de sus suplico, ya expuestos con anterioridad, es claro que debe conocerse sobre la resolución adoptada en la instancia respecto sobre la copropiedad de la finca número 10.317, con los demás pronunciamientos sobre ella.
En relación con la realidad de esa copropiedad, en la sentencia recurrida, al rechazarse la misma, se indica, después de exponer que a la parte actora le corresponde la acreditación de los requisitos necesarios para el éxito de las acciones derivadas del artículo 348 del Código Civil, primer fundamento de derecho, folios 1147 a 1151, que esta finca 10.617 no se halla incuestionadamente delimitada por el sur, y ante la falta de esa identificación por ese límite , se debía rechazar la reclamación actora, en cuanto a la primera de las pretensiones, pues la actora debería proceder a deslindar por el sur su finca, de modo que ante las dudas sobre la identificación de la finca en el límite sur, y la carga de la prueba , a que se refiere el artículo 217 LEC , no podía acogerse la pretensión actora en esos puntos.
Para llegar a esa conclusión en la sentencia recurrida se hace referencia a la situación de la finca de 1617, en relación con la finca de la que se segregó, finca registral 7.058, finca matriz , formada por la agrupación de 19 fincas, entre las que se encontraba la parcela 33, polígono uno.
B-1) Literalmente en la sentencia recurrida, segundo fundamento de derecho, folios 1152 y 1153, en relación con esta cuestión, entre otros párrafos, se expone:
Curiosamente, la actora, en su demanda, tras invocar el art 348 CC y la ocupación de una porción de su finca por la demandada, no entra a fundamentar su derecho de copropiedad en el cumplimento exacto de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para estimar que quien dice ser el dueño, ES el dueño de una determinada porción de tierra. Para nada alude a la identificación de la finca 10.617 por sus cuatro puntos cardinales, por sus cuatro aires. Y llama la atención puesto que actoras y demandadas son viejas conocidas por haberse visto inmersas en varios procedimientos anteriores. Entre estos procedimientos e encontraba el juicio verbal 20/2002, ( JPI e Inst. nº 8 antiguo, hoy JI nº 3), en el que recayó sentencia con fecha 15 de abril de 2002 , en cuyos fundamentos de derecho se razonaba sobre la falta de identificación de la finca 7058-N (la matriz) justo en relación con el lindero Sur de dicha finca , que a su vez constituye el lindero Sur de la segregada 10.617.
Lo cierto es que existe una evidente discordancia entre la descripción de la finca 10.617 en su lindero Sur, respecto a la descripción de la parcela 33 del catastro de rústica, finca 6912, por su limite SUR, según los respectivos títulos. Recordemos que la finca registral 10617 se segregó de la finca registral 7058, que era una finca matriz formada pro la agrupación de diecinueve fincas. Entre las fincas que se agrupaban estaba ala parcela 33 del polígono 1. Una vez agrupada ésta con otras dieciocho y formada la matriz, finca 7058, de ésta matriz se segregó la finca 10617. El limite Sur de la parcela 33 del polígono 1 constituía a su vez parte del lindero Sur de la finca matriz 7058. Por ello, los linderos SUR de la parcela 33 y de la matriz 7058 eran coincidentes. Cuando sin embrago, se segrega ya de la matriz una porción de 2328,492 m2 , en el seno de la antigua parcela 33 el límite SUR de esta finca independiente, la 10617, que debiera coincidir con los limites Sur de la antigua 33 y de la matriz 7058, cambia, pues deja de lindar con finca de ferrocarriles del Norte y pasa a lindar por el Sur con Avda. RUIZ de Azcárraga, según el Registro.
Así puede comprobarse, que la parcela 33 del polígono 1 de Cenicero se describe de la siguiente manera según título: heredad de viña secano, en el término EL POZO, de cuarenta y dos áreas y 20 centiáreas; que linda: norte: senda; Sur finca de ferrocarriles del Norte; este, Claudio ; oeste, Bárbara y Isidoro , inscrita en el tomo 1403, libro 68, finca 6912, inscripción segunda. (Descripción contenida en la escritura de agrupación de fincas dada el 14 de septiembre de 1978, doc 8 de la demanda, folio 62 de los autos).
Esta parcela 33 o finca registral 6912, junto con otras dieciocho formará por agrupación de fincas la finca registral 7058-N, descrita según Registro de la siguiente manera: "urbana, heredad en jurisdicción de cenicero en los paraj es de EL POZO , HOYO DEL MONTE, EL MONTE o LA VIRGEN , con la superficie de cuatro hectáreas, cincuenta áreas y treinta y dos centiáreas; que linda Norte, Río Ebro, línea de la compañía de ferrocarriles del Norte, Municipio, Olga y Jose Antonio ; SUR , camino y después vía férrea , fincas de Casiano y Concepción , otra finca de Pilar , otra finca de Vinícola Internacional SA-parcela 44 a) y b)-y carretera de El Ciego; Este, Bodegas Riojanas SA y oeste , fincas de Isidoro y de Bárbara ".
De esta gran finca matriz, 7058-N se segrega una porción que pasará a ser una finca independiente, la 10. 617, descrita según consta en el Registro de la Propiedad: urbana, solar en jurisdicción de Cenicero, en la Avda. Ruiz de Azcárraga s/n - según certificado de catastro expedido por la Gerencia de catastro de La Rioja, carretera de La Guardia 19, con un superficie de dos mil trescientos veintiocho con cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados. Linda, frente: calle de su situación en la Avda. Ruiz de Azcárraga ; derecha entrando, Avda Doctor Ruiz Azcárraga, 47 Internacional Nederlanden Leasinter SA y resto de finca matriz de Bodegas Bererana SA; fondo , limite urbano; izquierda Avda. doctor Ruiz Azcárraga 45 de la Alcoholera de la Rioja, Ebro y Duero . Y según título, la finca 10617 de describe de la siguiente forma: finca rústica situada en los parajes de El Pozo, Hoyo del Monte y La Virgen, en el término de Cenicero, La Rioja. Tiene una superficie de 2328,492 m2. Linda: Norte, municipio; Sur, vía Férrea; Este, parcelas segregadas que son las fincas registrales números 7564 y 7565 Y resto de la finca matriz de Bodegas SA Soc. Unipersonal; Oeste, finca de Isidoro , Bárbara ; Vinícola Internacional y parcela segregada que es la finca registral número 7564.
La actora pretende que se dé por sentado que lo que antes era finca de ferrocarriles del Norte ahora es Avda. Ruiz de Azcárraga. Se pretende tal declaración con base únicamente en el plano catastral, sobre el que el técnico del Ayuntamiento y el perito SR. Jose Enrique discrepan. Discreparon acerca de donde debía entenderse que se hallaba la antigua parcela n° 64 del catastro que no era otra que la finca de ferrocarriles del Norte y que constituía según los títulos examinados , el lindero Sur de la parcela 33 , parte del limite Sur de la 7058 y el lindero sur de la 10617.
Esta conclusión que alcanza la actora sobre la identidad del lindero Sur (: tanto da que sea- a su juicio- , la finca de ferrocarriles del Norte que la Avda. Ruiz de Azcárraga , pues este límite equivale a aquel, es idéntico a aquel en la actualidad), no se desprende necesariamente de la prueba practicada en los autos, pues no existe soporte documental alguno por el que el Ayuntamiento, que es quien urbaniza, constate que efectivamente en el planeamiento y en los instrumentos del mismo se previó la urbanización y construcción de la Avda. Ruiz de Azcarrága, sobre terrenos de RENFE, al haber sido éstos cedidos al Ayuntamiento, o que se expropiaron a los propietarios de las fincas, o que tal vía pública es fruto de una cesión obligatoria consecuencia de la urbanización de esa zona de Cenicero. La parcela de RENFE ha desaparecido, pero tal desaparición parece una cuestión más de hecho que de derecho. No obstante en acuerdo de concesión de la licencia por parte del Ayuntamiento de Cenicero (doc 13 de la contestación a la demanda) llama la atención que el consistorio requiera las actoras para que soliciten de RENFE las autorizaciones precisas.
B-2) Esta exposición llevada a cabo en la sentencia recurrida viene perfectamente acreditada por la documental obrante en autos.
Así, ha de hacerse referencia a la escritura de agrupación de fincas, de fecha 14 septiembre 1978, obrante a los folios 62 y siguientes, en la que se lleva a cabo la agrupación de las 19 fincas, a que se refiere la sentencia impugnada en relación con la demanda, en la que se exponen y describen en primer lugar las físicas que se agrupan, y en segundo lugar, se acuerda la agrupación de los fincas descritas en el primer expositivo, por ser colindantes entre sí, formando una nueva con la descripción que se hace (folios 64 a 69, primer expositivo, y 69 a 72, segundo expositivo), constando como linde de la finca agrupada camino y después vía férrea. Dentro de las fincas que se agrupaban se señalaba como segunda finca agrupada, la parcela 33 polígono 1, con linde al sur con finca Ferrocarriles del Norte, folio 64 vuelto.
Esta finca 33, polígono 1, también se describe en la escritura de compraventa, otorgada en 26 abril de 1972, folio 59 vuelto,, en la que, en su primer expositivo, se describía como parcela 33, polígono 1, con linde al sur con finca de Ferrocarril del Norte.
A su vez, en la escritura de segregación de fecha 21 de marzo de 2002, en su primer expositivo, relativo a las fincas propiedad de la sociedad otorgante, se describía la finca rústica sita en Cenicero de 44.400 m² y 86 dm, parajes el Pozo, Hoyo del Monte o la Virgen lindante al sur con camino vía férrea, folio 38 vuelto.
En esta escritura de segregación, en su segundo expositivo, folio 44 vuelto, relativo a la segregación, se hacía referencia a la finca o parcela que se segregaba , para que formarse una finca independiente, con una superficie de 2328,492 m², según título, finca rústica y según catastro finca urbana, aunque en ambos con la misma superficie y con linde al sur , según título con vía férrea y según catastro con avenida Dr. Ruiz de Azcárraga.
Al folio 56, obra certificación del Registro de la Propiedad, en la que en relación con finca número 10.717,en apartado relativo primera segregación y compra de dos terceras partes, se describía solar en jurisdicción de Cenicero, avenida Ruiz de Azcárraga sin número con una superficie de de 2.328,492 m², con linde con avenida del Dr. Ruiz de Azcárraga pero sin referencia a linde con ferrocarril, con indicación de que la finca se segregaba para que formase finca independiente, vendiéndose dos terceras partes de la finca por mitades iguales partes a Unión Vitivinícola Sociedad Anónima, Viñedos de Cenicero, Cooperativa Vinícola de Cenicero Bodega Santa Daría, según el propio Registro de la Propiedad y la escritura otorgada en Torrecilla en Cameros el 21 marzo 2002, folio 57 de los autos.
De la certificación catastral al folio 51, sobre bien inmueble de naturaleza urbana, se desprende la referencia también a linde con avenida Ruiz de Azcárraga, folio 51 y 51 vuelto.
En conclusión, se ha determinado el criterio fijado en la sentencia recurrida y anteriormente expuesto, ya que la demandante no logra justificar la identidad del lindero Sur, como se expone detalladamente en el segundo fundamento de derecho en la sentencia recurrida, y que se ha acreditado por la documental obrante en autos.
B-3) La referencia que se hace en la propia sentencia al acuerdo del Ayuntamiento de Cenicero, obrante al folio 451, sobre concesión de licencia, en el sentido de que las actoras debían solicitar de Renfe la autorización precisa, no desvirtúa este criterio, sobre todo teniendo en cuenta el propio informe aportado con la demanda, documento 13, folios 112 a 127, en relación con la descripción de la zona litigiosa planos y fotografías y lindes, pues en él no se indica que linde con ferrocarril.
B-4) En definitiva, por parte del Juzgador de Instancia se ha valorado adecuadamente la prueba obrante en autos, cuyo criterio y valoración no se ha desvirtuado en el recurso. Así, expuesto lo anterior, y a propósito de las facultades revisoras del Tribunal de la Apelación y en relación con el posible error judicial en la apreciación de la prueba, debe indicarse de la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que si bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, no pueden, en forma alguna, tratar de imponerlas a los Juzgadores (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala (en este caso, el Juzgador de Instancia) hace de toda la prueba practicada, por la valoración realizada por la parte recurrente, función que corresponde al juzgador a quo y no a las partes (sentencia del T. S. de 7 de octubre de 1997 ), habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser mas objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. Y es que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1993 , las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios, en valoración conjunta, con el predominio de la libre apreciación bajo la potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio es también predicable, en parte, respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador de la instancia, debe demostrarse que éste ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.
En parecidos términos la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 10 de abril de 2003 dice que, con carácter general ha de significarse que el hecho de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificaron sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas, de tal suerte que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
B-5) Se rechaza, por tanto, la segunda de las alegaciones planteada en este primer recurso, así como la primera, en cuanto a la ocupación por la demandada y su falta de legitimación para ello, es decir en cuanto a los pronunciamientos pretendidos en la demanda, expuestos en segundo y en tercer lugar del suplico de la misma, desalojó de la finca por la demandada y la abstención en el futuro de nuevos actos de ocupación, derivados del primer petitum de reconocimiento y respeto del derecho de propiedad y posesión de las demandantes por parte de la demandada en relación con la finca descrita en el hecho primero de la misma y la ocupación de la porción de dicha finca , conforme a lo descrito en el hecho quinto de la propia demanda, pues no habiéndose reconocido el derecho de copropiedad de las actoras sobre dicha finca, tampoco puede hacerse pronunciamiento respecto de las otras dos peticiones, segunda y tercera de la demanda, aunque con independencia de lo que se pueda resolver respecto de la cuarta , sobre la cuestión relativa a los perjuicios derivados de la actuación de la demandada en la parcela litigiosa, parcialmente estimada en la sentencia recurrida e impugnada por ambas partes.
TERCERO.- Procede conocer sobre la indemnización civil o responsabilidad civil fijada en la sentencia de instancia en relación con el punto cuarto de la pretensión actora, y con la oposición efectuada frente al mismo en la contestación a la demanda, impugnada por ambas partes, demandante y demandada, en diferente sentido, pues la primera solicita que se aumente la cuantía de tal indemnización con arreglo a su pretensión y ha resultado probatorio, justificativo de la misma, mientras que la segunda solicita que se deje sin efecto la misma por las razones que expone en los tres motivos de su recurso, folios 1231 a 1264 , con independencia de la excepción de prescripción alegada como motivo cuarto, folio 1264 a 1267.
Procede conocer, en primer lugar, de la impugnación que de esta cuestión se efectúa por la parte demandada, al interesar que se deje sin efecto el pronunciamiento indemnizatorio fijado en la sentencia recorrida, conociéndose después, en su caso, sobre la pretensión actora en relación con el mismo, caso de no estimarse la impugnación efectuada por la repetida parte demandada. En este sentido se hace referencia, en primer lugar, al primero de los motivos expuestos en el recurso de apelación de la repetida demandada, relativo a infracción de las normas o garantías procesales de los artículos 216 y 218.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil (requisitos internos de las sentencias y sus efectos) y su relevancia constitucional por vulneración de la tutela judicial plena e indefensión proclamada en el artículo 24.1 y 2 de la constitución.
En el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , literalmente se expone:
Principio de justicia rogada
Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.
En el artículo 218.1 de la misma ley procesal, literalmente se expone:
Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a Fundamentos de Hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
A)Conforme a STS,1,26-9-08, N 854-08,RE 2366-02 ,ha de recordarse que "... la congruencia como requisito interno de la sentencia viene definida en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en términos similares a los que recogía la anterior Ley de 1881 en su artículo 359 , de modo que la concordancia se ha de exigir poniendo en relación las demandas y demás pretensiones de las partes con el "fallo" de la sentencia. A tal respecto parece indicada la cita de dos recientes sentencias de esta Sala que se refieren a ello. Así, la de 19 diciembre 2006 , señala que «el principio de congruencia sigue la regla sentencia "conformis libello esse debet", hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión ( Sentencias de 3 de octubre de 1983, 26 de diciembre de 1984, 20 de diciembre de 1989 , etc.) y exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, pero no la literal sumisión del fallo, pues basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido y observe respeto por los hechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8 de octubre, y de esta Sala de 10 de mayo de 1986 EDJ, 21 de abril y 7 de junio de 1988, 10 de junio, 2 de enero de 1991 y 28 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993 , etc.). Por ello la eventual estimación de la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo ( Sentencias de 17 de julio de 1989, 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , etc.) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( Sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 ) o por el Tribunal». En igual sentido, la de 7 febrero 2007 afirma que «la congruencia consiste en la correlación que debe guardar el fallo y los suplicos de los escritos rectores, entendida, además, no de forma rígida, sino racional y flexible -Sentencias de 31 de mayo de 1999 y de 31 de octubre de 2001 , entre otras muchas-».
También, en este sentido, y acerca de la exigencia de congruencia en las resoluciones judiciales que resuelven los litigios en relación con la normativa jurídica aplicable la sentencia, ha de recordarse con el T.S. en sus SS. 16 de marzo de 2007 o 18 de junio de 2007, en las que se cita otra de 20 de mayo de 1985 , que la congruencia, que exige del Juzgador que se acomode a lo que constituye la esencia de las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, "afecta única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, tomando para ello como punto de partida... los hechos alegados por quienes son parte en el proceso y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables"; y que "el Juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes". La Sentencia de 5 de octubre de 1985 precisó que "el juzgador puede, con gran autonomía, aplicar la norma que libremente escoja según el principio iura novit curia, haya sido o no invocada por los litigantes" y que "ha de cuidarse también de que aquello que se ofrece como cambio del punto de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión", pues dicha mutación "no sería procesalmente lícita", ya que llevaría a un "cambio de la pretensión y arrastraría la indefensión de la parte adversa". Finalmente, la sentencia de 9 de marzo de 1992 declaró que la calificación jurídica del supuesto "no incide en la sustanciación fáctica de la pretensión, ni altera la causa petendi", sino que se desenvuelve "dentro del margen que, sin cambio de pretensión, admite la regla iura novit curia".
En resumen, la jurisprudencia (Sentencias de 9 de marzo de 1992, 17 de octubre de 2005, 31 de mayo de 2006 , (entre muchas otras) permite que el Tribunal aplique una norma jurídica distinta de la que hubiera sido invocada por el actor al identificar la causa de pedir, entendiendo por tal el conjunto de acontecimientos de la vida en que la pretensión se apoya (Sentencia de 9 de febrero de 1990 ); o que cambie la calificación de la relación litigiosa (Sentencia de 17 de marzo de 1998 ); o prescinda del rígido nominalismo del proceso romano, expresado en la "editio actionis" (Sentencia de 18 de abril de 1995 ). Sin embargo, esa libertad de elección de la norma bajo la que ha de quedar el supuesto de hecho subsumido, como se ha visto, no es absoluta. Antes bien, está limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción, como establecen, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de abril de 2005 y 24 de julio de 2006 , que insisten en que no cabe alterar la "causa petendi", tan relacionada con el principio de contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa. Por ello mismo, para determinar en concreto si la aplicación por el Tribunal de una norma distinta de la invocada por las partes genera o no incongruencia, se han de distinguir los casos en que el supuesto de hecho aportado al proceso coincide con la proposición enunciativa de la norma aplicada (silenciada por las partes), de aquellos otros en los que la coincidencia no se da, pues, en estos últimos, actuar la consecuencia jurídica que contiene el precepto significaría alejarse del fundamento histórico de la causa de pedir y, al fin, tener por fijado un supuesto fáctico distinto, con indefensión para alguno de los litigantes, privado de la facultad de alegar y probar sobre lo que constituye una materia procesalmente nueva, en el sentido de no planteada en el momento oportuno (Sentencia de 20 de febrero de 2006 ).
En conclusión, si bien la alteración de la causa o razón de pedir invocada, al apartarse el Tribunal de los fundamentos fijados en los escritos básicos de las partes, constituye infracción del artículo 359 de la antigua Ley procesal, pues coloca al litigante perjudicado por el pronunciamiento judicial en una situación prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, dado que le priva de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación, la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de aquella causa (causa petendi), permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas "da mihi "factum", dabo tibi ius" y "iura novit curia", bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Como recuerda la Sentencia de 8 de marzo de 2006 , "son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión".
Desde tal consideración y en lo que respecta al caso aquí contemplado esta Sala no puede apreciar el vicio denunciado. La Sentencia de instancia en modo alguno se aparta de los hechos alegados por las partes para la solución adoptada. Es más, se razona expresamente en el tercer fundamento del derecho de la sentencia recurrida, no solamente la cuantificación de los daños, si no el motivo por el cual el Juzgador de Instancia entiende que la parte demandada debe responder de ellos, en la proporción que se fijan en dicha resolución.
B) Se indica en este primer motivo de este recurso, segundo recurso, que la Juez de Instancia efectuó un pronunciamiento condenatorio derivado de acción de responsabilidad extracontractual, aún a pesar de la falta de éxito de la acción reivindicatoria sobre el citado trozo de terreno litigioso, folios 1231 a 1236.
En este primer motivo se hace referencia al hecho quinto de la demanda, en relación con el fundamento de derecho 10º, folio 14, pues dado el tenor de dichos hecho y fundamento, según la demandante el éxito de la acción derivada de culpa extra-contractual y va anudado al éxito de la primera acción, la acción reivindicatoria, de modo que al resolver la Juez a quo se desvinculaba de la causa petendi, introduciendo una cuestión, y produciendo una mutatio libelli, con la consiguiente indefensión de la parte demandada. Sin que pueda darse lugar a este motivo o pretensión, ya que no puede olvidarse que en la sentencia recurrida , la jueza a quo resuelve sobre la pretensión de indemnización, aún a pesar de no prosperar la acción reivindicatoria, por cuanto que a consecuencia del proceder de la demandada, llevando a cabo una actuación obstruccionista, dificultando obras o trabajos que tenía que realizar la primera, en un terreno que , aunque no se declare y se entienda propiedad de la demandante, tampoco se ha determinado que sea propiedad de la demandada, que en ningún caso ha planteado acción reconvencional sobre la propiedad de dicha parte sobre el terreno, por lo que tenía que resolver sobre la causación de unos daños, aun cuando fuesen derivados de la actuación o proceder de la demandada en un terreno que no era de ninguna de las partes, pero que sí causaba un perjuicio a la actora, teniendo en cuenta , además, la consignación efectuada en el procedimiento interdictal o obra nueva, tal y como consta en autos a los folios 133 y siguientes.
B-1) En este sentido, debe hacerse referencia al relato el expuesto en el tercer fundamento del derecho de la sentencia impugnada, folio 1155, en el que se describe la actuación de la demandada en relación con el terreno litigioso y consistente en:
Sobre esta cuestión se estiman probados los siguientes hechos: -en el terreno cUya propiedad es discutida por la demandada, ésta procedió a colocar el 12 de abril de 2003 unos contenedores y un camión, posteriormente sustituido por el camión EBRO, matrícula 55-4338-L.
-la finalidad de la ocupación del terreno era impedir a la parte demandante las obras de construcción de una EDARI, para lo cual y sobre esa porción de terreno debian acometer la colocación, construcción de unos colectores.
-la realización de dichas obras con taba con las preceptivas licencias del Ayuntamiento de Cenicero.
- a la vista del comienzo de las obras de construcción de la estación depuradora, la Alcoholera interpuso demanda de suspensión de obra nueva solicitando la paralización de las obras , tramitándose bajo el número 197/2003-B en el Juzgado de primera Instancia número 1 de los de esta ciudad. El 4 de abril de 2003 se notificó a las actoras la paralización de las obras de acometida de los colectores. Se fijó una fianza, para poder continuar la obra, de 40.000 euros que fue debidamente consignada por la parte demandante para poder continuar la obra .El Juzgado dictó providencia el 8 de abril de 2003 , autorizando la prosecución de las obras. (doc 15 r 16 y 17 de la demanda).
-con fecha 16 de abril de 2003, se dictó providencia por la que se requería a la demandada para que se abstuviera de impedir la ejecución de las obras que se realizaban por las demandantes. (doc 20 de la demanda).
-Con fecha 6 de mayo de 2003 se dictó providencia por el la qUe se requirió a la demandada, para qUe deforma inmediata retirase el tractor -excavadora, el camión y contenedores qUe impedían la prosecución de las obras.
-con fecha 19 de junio de 2003, se dictó sentencia por la que se alzaba la suspensión de la obra que realizaban las actoras.
-en octubre de 2003 la hoy demandada colocó en el terreno en discusión un camión y una excavadora amarilla, retirando los anteriores contenedores y vehículos, de forma que se seguía impidiendo a la demandantes la Continuación de las obras.
Este relato viene acreditado por la prueba documental obrante en autos.
B-2) Se hace referencia en este sentido a las sentencias dictadas en el juicio verbal 20/ 02 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 del 15 abril 2002, folio 106 , seguido instancia de la mercantil Bodegas BERBERANA SA contra la mercantil la Alcoholera de La Rioja, Ebro y Duero SA, en la que se entendía que el trozo de finca que parecía formar parte del corredor que existía entre las propiedades de la actora y de la demandada, en modo alguno venía identificado en la certificación registral aportada por la actora, pues incluso podría cuestionarse a quien correspondía la propiedad de esa finca o trozo de finca, habiéndose incluso apuntado por las partes que la misma podría no ser otra cosa que un camino público, por lo que se entendía que el trozo de finca sobre el que actuaba la parte actora no se hallaba identificado registralmente, ni que constase de forma indubitada que formaba parte de la propiedad de BERBERANA. Esta sentencia se confirmó con otra posterior de esta Audiencia del 12 marzo 2003, rollo 403/02 , folio 109.
B-3) También, constan a los folios 133 y siguientes, los documentos relativos al procedimiento interdictal de obra nueva, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño, tramitado con el número 197/03 , a instancia de la entidad la alcoholera de La Rioja, Ebro y Duero y don Eliseo contra la entidad Unión Vitivinícola, contra Estación Depuradora de Aguas Residuales, en situación de rebeldía, contra Bodegas BERBERANA SA y contra Cooperativa Vinícola de Cenicero Santa Daría. En este procedimiento consta el auto dictado en fecha 3 abril 2003, folio 133 , en el que se admite a trámite la demanda interdictal. También consta al folio 137 providencia del juzgado, en la que prestaba caución de 40.000 €, que había sido fijada en auto anterior, se autorizaba la continuación de la obra bajo la exclusiva responsabilidad de la parte que la reanudaba. A los folios 145 y siguientes, constan diligencias judiciales, en relación con este procedimiento, en el que se dictó sentencia en fecha 19 septiembre 2003, folio 181 , en la que se desestimaba la demanda interpuesta por alcoholera de La Rioja, Ebro y Duero, pues no se había determinado, como se concluía en dicha sentencia, con la existencia de perturbación , siendo irrelevante la distancia a la que se hallaba la obra, por lo que se rechazaba la primera alegación o pretensión planteada en la demanda, así como también la segunda , respecto del despojo de dos sendas que la demandante venía utilizando, pues no se había determinado la perturbación, ya que de las dos sendas, la primera presentaba signos de que a la fecha, en la que se resolvía , estaba o era muy poco utilizada, y la segunda estaba con signos de frecuente utilización.
En esta sentencia, también, se hace referencia al hecho de que Bodegas BERBERANA era dueña de una finca de 44.400 m² y 86 dm² sita en Cenicero, de la que se segregó una parcela de 2. 328 192 m² de escritura de 21 marzo 2002 (folio 189 vuelto).
Asimismo, debe hacerse referencia al informe, de fecha 14 julio 2003, con planos y fotografías, obrante a los folios 112 y siguientes, respecto de la posición de contenedores y vehículos en la calle doctor Ruiz de Azcárraga de Cenicero, en el que se señala la existencia de los vehículos dentro del solar litigioso que impedían el paso o acceso con vehículos a la finca de la demandante, aunque permitiéndolo, andando o a pie.
Finalmente ,consta también diligencia notarial de fecha 26 mayo 2005, folio 236, respecto a la existencia de vehículos en dicha zona o trozo de terreno, en el lugar donde tiene salida la parcela de la entidad requirente de la diligencia notarial Unión Vitivinícola, Viñedos en Cenicero.
B-4) En definitiva, no se ha desvirtuado el contenido de la sentencia de instancia respecto de este primer motivo de impugnación y desde luego, no concurren las causas planteadas en el mismo.
CUARTO.- Se alega, en segundo lugar, en este recurso de apelación, infracción de norma o garantía procesal, enunciada en el artículo 218. 2 LEC , requisitos internos de la sentencia y sus efectos, concordante con el artículo 222. 4 del mismo
En el Artículo 218.2 De la Ley de Enjuiciamiento Civil , literalmente se expone:
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
En el artículo 222. 4 de la misma ley procesal literalmente se expone:
Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
A) En cuanto a la motivación de las sentencias, siguiendo SAP Alicante, sección 6ª, 18 septiembre 2008, número 322/08, recurso 623/06 , posee indicar que "... en consecuencia, la infracción atribuible a la sentencia recurrida nunca sería inmotivada, pues no debe de olvidarse que, cual señala la doctrina jurisprudencial, el deber de motivar las resoluciones al que alude el art.120 de la C.E . no exige agotar exhaustivamente los razonamientos (STS de 14 de febrero de 2000 ) siendo suficiente que los Tribunales expongan aún concisamente (STS. de 24 de enero de 2000 ) la oportuna motivación, y sin que se requiera un examen pormenorizado de todas y cada uno de los argumentos aducidos por las partes (SSTS de fechas 29 y 30 de mayo de 2000, 14 de noviembre de 2005 ) por lo que cual señala la STS. de fecha STS 8 de octubre de 2007, no es imprescindible una exhaustiva descripción del proceso intelectual del juzgador " (SSTC. 100/87, 209/93,122/94 ) ni la cita de preceptos legales si se han tenido en cuenta (SSTS entre otras de fechas 19 de abril y 16 de junio de 2000 ) ".
En cuanto a la prueba y su valoración, siguiendo a SAP GUIPUZCOA, Sección 3ª, 4 Julio 2008, número 216/08, recurso 3217/08 , "... en cuanto a la primera alegación, error en la valoración de la prueba, es reiterada la Jurisprudencia que señala que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos (S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ..).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".
Expuesto lo anterior, y a propósito de las facultades revisoras del Tribunal de la Apelación y en relación con el posible error judicial en la apreciación de la prueba, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que si bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, no pueden, en forma alguna, tratar de imponerlas a los Juzgadores (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala (en este caso, el Juzgador de Instancia) hace de toda la prueba practicada, por la valoración realizada por la parte recurrente, función que corresponde al juzgador a quo y no a las partes (sentencia del T. S. de 7 de octubre de 1997 ), habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser mas objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. Y es que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1993 , las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios, en valoración conjunta, con el predominio de la libre apreciación bajo la potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio es también predicable, en parte, respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador de la instancia, debe demostrarse que éste ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.
En parecidos términos la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 10 de abril de 2003 dice que, con carácter general ha de significarse que el hecho de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificaron sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas, de tal suerte que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez a quo de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
A-1)Por tanto, no puede entenderse que se ha valorado indebidamente la prueba por parte de la juzgado la de instancia, pues examinada la prueba , expuesta en los precedentes fundamentos de derecho en relación con la sentencia impugnada, no puede , sino entenderse que dicha juzgadora ha valorado la prueba adecuadamente, no solamente en cuanto a la falta de acreditación de la titularidad de la porción de terreno litigiosa , sino también en cuanto a la perturbación llevada a cabo por la demandada, obstruyendo el paso a la finca de la actora y causando con ello los correspondientes perjuicios a valorar, dado que también se impugna este apartado por la parte contraria, por la parte demandante.
La motivación de la sentencia recurrida resulta, por ello, adecuada y suficiente, tal y como se desprende del contenido de la misma, cuya impugnación ahora se resuelve, por lo que se rechaza la pretendida vulneración del artículo 218.2 LEC , relativo a la motivación de las sentencias, que, desde luego, no se ha vulnerado en la sentencia recurrida.
B) Se ha alegado también el artículo 222.4 de la misma ley procesal civil, anteriormente expuesto, pretendiendo lo que serán los efectos derivados de la cosa juzgada, sin que tampoco proceda dar lugar a esa alegación o motivo de una acción pues tanto el procedimiento interdictal tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño, anteriormente señalado, y tramitado con el número 197/03 , dada la naturaleza de dicho procedimiento, suspensión de obra nueva no produce efecto de cosa juzgada, lo mismo que la sentencia dictada el procedimiento verbal a 41 ley hipotecaria número 20/02 del juzgado de primera instancia ocho de Logroño de fecha 15 abril 2002, confirmada por sentencia de la audiencia de 12 marzo 2003 , pues en ambos casos la naturaleza del procedimiento sumario carecen de relevancia en el posterior declarativo contradictorio, donde se pueden ventilar definitivamente los derechos de las partes.
En cuanto al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Logroño, juicio verbal 445/03 sobre efectividad de derechos reales inscritos, resultó por auto del 27 mayo de2004 confirmado por resolución de esta audiencia de 2 diciembre 2004 rollo de apelación 284/04, folios 202 y 207, tampoco se producen los efectos de cosa juzgada derivados del mismo pueblo pudo olvidarse tiene el auto dictado en la instancia se señalaba que se remitía a los copropietarios actores al procedimiento declarativo que correspondiese para reclamar la porción de terreno que consideraban de su propiedad pero que carecía de la protección registral del artículo 41 de la ley hipotecaria.
Lo apreciado en tales procedimientos no impide seguir el procedimiento en curso, procedimiento declarativo con independencia de los documentos 14 y 13 de demanda y contestación, folios 128 y 451,relativos a notificación por parte del Ayuntamiento, que se mencionan en el recurso, folio 1239, pero que desde no impiden el trámite del procedimiento ordinario, declarativo que se sigue.
Por tanto, también se rechaza este segundo motivo de impugnación, planteado en este recurso.
QUINTO.- En la tercera alegación, folio 1255, se pretende que se ha aplicado indebidamente el tenor del artículo 1902 , sin que ,desde luego, proceda dar lugar a este motivo, pues, con independencia de la cuantificación de los daños y perjuicios, concurren los supuestos establecidos en el artículo 1902 para esta clase de culpa, ya que se da una actuación indebida por parte de la demandada, que impidió con la ocupación del terreno, del que no tenía disposición, mediante la colocación de unos vehículos, el acceso a la propiedad de la demandante, acceso mediante vehículos, causando el correspondiente perjuicio, a concretar a continuación, en relación con la sentencia de instancia y la reclamación actora en ambas instancias.
SEXTO.- Finalmente, se alega la excepción de prescripción, folio 1264, ya planteada en la instancia, folio 357, sin que tampoco proceda dar lugar a este motivo de oposición. En efecto, conforme al artículo 1968.2.2 , el plazo prescriptivo, en relación con la culpa extracontractual, es de un año que, desde luego, no ha transcurrido , vista la presentación de la demanda en fecha 11 julio 2005, folios 1 a 3 de los autos, y los documentos 52 y 53 de la demanda, folios 259, y la perturbación por las obras efectuadas, que se vieron afectadas por la actuación de la demandada, y que revelan que no ha transcurrido el plazo de prescripción de un año.
SÉPTIMO.- Por lo que respecta al tercer motivo de impugnación del primer recurso de apelación, el recurso planteado por la demandante, relativo a la cuantificación de los daños y perjuicios, folio 1219, en la sentencia recurrida se concretan los reclamados en la demanda y se fijan en la cantidad determinada en la misma, que, desde luego, debe mantenerse en esta alzada, pues tiene que tenerse en cuenta que, en todo caso, los trabajos deberían haberse efectuado, aunque no todo desembolso efectuado por la actora deba de incluirse como perjuicios derivado de la actuación de la demandada. En este sentido, la sentencia recurrida admite las cantidades señaladas con los ordinales primero y segundo, que deben ser satisfechos por la demandada, pues , una vez afectadas las obras, la demandante tuvo que satisfacer los importes correspondientes al hecho de acometer la obra por un lugar distinto, pues no podía efectuarlos por dicha actuación, de modo que se estiman las cantidades reclamadas de elaboración y redacción del proyecto de modificación de tramo final, a los sí como la correspondiente a la obtención de licencias y permisos, a que se refieren los documentos a los folios 256 a 260. Sin embargo, no procede estimar la reclamación que se efectúa en base al documento al folio 261, pues, en todo caso, la demandante tuvo que realizar los trabajos, de modo que de no acreditarse que tuvieron trabajos extras, entendidos como perjuicios respecto de lo inicialmente previsto, ninguna indemnización procede por este supuesto, como ha resuelto acertadamente la juzgadora de instancia, de ahí que también se rechace esa alegación planteada en el recurso de apelación de la parte actora.
OCTAVO.- Las costas causadas en Primera Instancia, al ser parcial la estimación de la demanda, no se imponen a ninguna de las partes, sino que cada parte abonará las propias y las comunes por mitad , conforme al artículo 394 LEC , como ya se efectúa en la sentencia recurrida que también se mantiene en este extremo.
Las costas causadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se impone a dicha parte y las costas causadas el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se imponen a dicha parte, al haberse desestimado ambos recursos de apelación, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .
Se desestiman los dos recursos de apelación con costas a cada una de las partes apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Luisa Marco Ciria en nombre y representación de COOPERATIVA VINICOLA DE CENICERO BODEGAS SANTA DARIA, UNION VITIVINICOLA S.A. Y ENARTIS WINE FUND S.A., y por el Procurador de los Tribunales Don Javier García Aparicio, en nombre y representación de LA ALCOHORERA DE LA RIOJA EBRO Y DUERO S.A., contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 653/2005, de que dimana Rollo de Apelación nº 245/2008, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a cada una de las partes apelantes.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
