Sentencia Civil Nº 246/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 246/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 292/2011 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 246/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100245


Encabezamiento

CORUÑA 2

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 292/11

FECHA DE REPARTO: 9.5.11

S E N T E N C I A

Nº 246/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, treinta y uno de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000556 /2010 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, GES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN, asistido por el Letrado D. ACISCLO ALVAREZ GREGORIO, y como parte demandada apelada, GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE BEJERA NO PEREZ, asistido por el Letrado D. SARA LOPEZ PAZ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA, de fecha 4/2/11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Martín, en nombre y representación de Ges Seguros y Reaseguros, S.A., contra la entidad seguradora Groupama, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bejerano Pérez, con imposición a la actora de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda que es formulada por la entidad actora GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la también compañía aseguradora GROUPAMA, en el ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS , en relación con el art. 1902 del CC . Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia absolutoria de la demandada, por apreciación de la excepción de prescripción anual del art. 1968 del mentado Código . El recurso es exclusivamente procesal, circunscrito a la declaración de nulidad de actuaciones por inadmisión, en el acto de la audiencia previa, de la prueba documental aportada por la actora, consistente en los acuses de recibo acreditativos de la recepción por la parte demandada de las comunicaciones enviadas a los efectos de interrumpir la prescripción opuesta ( art. 1973 del CC ), que fue judicialmente rechaza por reputar la juzgadora a quo, que nos encontramos ante documentos fundamentales, en los que la parte basa su derecho y que, por ello, debería haber acompañado con el escrito de demanda, por aplicación del art. 265.1.1º de la LEC , con los efectos preclusivos del art. 269.1 del referido texto legal, contra dicha decisión se interpuso el correspondiente recurso de reposición, que fue desestimado. El recurso de apelación debe ser acogido, por mor de las razones que se pasarán a expresar.

SEGUNDO: El art. 24.2 de la CE atribuye, por primera vez, en nuestro ordenamiento jurídico, el rango de fundamental al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, de manera tal que los litigantes, que tienen la carga de la justificación de los hechos en los que fundan sus pretensiones y resistencias, se ven amparados por la protección que les dispensa la Carta Magna para proponer y obtener la práctica de aquellas pruebas pertinentes necesarias para cumplir con tan indeclinable exigencia.

Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, de manera tal que su manto protector únicamente se despliega en aquellos casos en que las pruebas pertinentes estén permitidas por la Ley y se hayan solicitado respetando la legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición ( STC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000, FJ 2 ; 140/2000, de 29 de mayo ; 173/2000, de 26 de junio ; 186/2000, de 10 de julio ; 19/2001, de 29 de enero , FJ 4º; 165/2001, de 16 de julio ).

La vulneración del art. 24.2 de la Carta Magna no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal, sino que es preciso asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre , FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo , FJ 5 ; 26/2000 , FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 165/2001, de 16 de julio ; 208/2001, 22 de octubre ).

En el mismo sentido, la STS de 5 de enero de 2006 , cuando insistiendo en tales ideas proclama: "En primer lugar porque para que la denegación de prueba, tanto en la perspectiva de admisión como en la de práctica, tenga trascendencia anulatoria de las actuaciones es preciso que la prueba no admitida o no practicada produzca indefensión a la parte en ella interesada, cuya indefensión ha de ser material -real o efectiva-, y no meramente formal.

TERCERO: Pues bien, en el caso presente, la parte actora ha visto como tal derecho fundamental ha sido efectivamente vulnerado, en tanto en cuanto habiendo propuesto, en tiempo y forma, una concreta prueba documental, decisiva en términos de defensa, pues mediante su práctica pretendía acreditar la interrupción de la prescripción alegada por la parte demandada y acogida en la sentencia de instancia, vio como la misma fue rechazada, recurriendo infructuosamente tal decisión judicial de inadmisión, a los efectos de cubrir las exigencias del art. 459 de la LEC .

En efecto, no nos hallamos ante el supuesto previsto en los art. 265.1.1º y 269.1 de la LEC, sino que, por el contrario, es de aplicación el art. 265.3 de dicha Disposición General, que posibilita al actor presentar, en la audiencia previa al juicio, los documentos relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

En definitiva, se refrenda al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, evidenciada, entre otras muchas, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 , 24 octubre de 1994 , 7 de julio de 1995 , 24 de julio de 1996 , 9 de marzo de 1999 , que, en interpretación de lo normado en el derogado art. 504 de la LEC de 1881 ( actuales arts. 265 y 269 ), distinguía los documentos en los que las partes fundaban sus derechos, los cuales debían de ser presentados, preceptivamente, con sus escritos de demanda y contestación, de aquéllos otros que respondían a la finalidad de desvirtuar los alegatos defensivos de la contraparte, que se podían aportar en momentos ulteriores del procedimiento, proclamando, al respecto, esta última STS de 9 de marzo de 1999 que: "el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que obliga a presentar con el escrito de demanda los documentos en que la parte funde su derecho y el artículo 506 , que fija los supuestos en que tras la presentación de la demanda se permite aportar otros documentos, ha sido tradicional y reiteradamente interpretado en el sentido de que además de los tres supuestos recogidos por el artículo 506 (fecha posterior, ignorados o de imposible aportación) han de admitirse (como en el caso de autos) los documentos precisos para desvirtuar las excepciones opuestas por los demandados, pues en otro caso se causaría indefensión". Más recientemente la STS de 27 de febrero de 2007 entre otras muchas.

El mentado art. 265.3 de la LEC 1/2000 guarda congruencia con el art. 426.1 de la LEC que, en sede de audiencia previa, norma que en ella "los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario". No ofreciendo duda, por lo tanto, que, ante la alegación de prescripción por la parte demandada, hecho excluyente, cuya introducción en el proceso le corresponde, sin que la misma sea susceptible de ser apreciada de oficio, como alegación complementaria compete al actor sostener su interrupción, al amparo del art. 1973 del CC e igualmente a tenor de lo establecido en el apartado quinto del art. 426 , aportar "documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias", en este caso relativAs a la interrupción de la prescripción.

Por otra parte, la entidad actora no funda su derecho en la interrupción de la prescripción, no tiene que aportar necesariamente con el escrito de demanda la documental acreditativa de la inoperatividad de tal excepción de fondo, pues ello se halla condicionado a que la parte demandada la oponga -y es poco comprensible que lo haga cuando tiene constancia de que la misma efectivamente se ha visto desvirtuada por una reclamación extrajudicial de la que fue destinataria-; son pues otros los documentos fundamentales de su pretensión, como la póliza de seguro, el informe pericial y el documento de finiquito o pago de la indemnización, que pretende repercutir sobre la demandada por la vía de la acción subrogatoria ejercitada ( art. 43 de la LCS ).

Ahora bien, si la demandada opone, como así hizo, la prescripción, en la audiencia previa el actor no sólo puede, como manifestación complementaria, rebatirla alegando su interrupción, sino también aportar los documentos correspondientes para demostrarla y, en definitiva, defenderse de los hechos excluyentes articulados por la contraparte, so pena de sufrir una indefensión vedada por el art. 24.1 CE .

Todo ello conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto para subsanar el defecto cometido, restablecer el orden jurídico conculcado, y evitar que la parte, como pretende, se vea privada de una instancia.

CUARTO: La estimación del recurso de apelación conlleva no se haga especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de la alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Que debemos decretar y decretamos la nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento, a los efectos de proceder a una nueva celebración de la audiencia previa, con la finalidad de incorporar al proceso la prueba documental propuesta por la actora, relativa a la interrupción de la prescripción alegada por la parte demandada, continuándose la misma en legal forma, todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

Procédase a la devolución del depósito constituido.

Esta sentencia es firme en Derecho y contra ella no cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 31 de mayo de 2011.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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