Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 246/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 256/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 246/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100360
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 246
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Veinticuatro de Octubre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia P. Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 296/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 256/2011 , a instancia de D. Cesareo representado en la instancia por la Procurador Dª. Manuela Masdemont Cabezuelo y en segunda instancia representado, como parte apelante, por la Procuradora designada por el turno de oficio, Dª. Candelaria Salido Castañer y defendido por el Letrado D. Javier Herrera Morillas, contra Dª. Nieves y MAPFRE FAMILIAR S.A. , representados en la instancia por la Procuradora Dª. Inmaculada Sola Muñoz D. Francisco Javier Delgado Quero.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Cazorla con fecha 4 de Mayo de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Masdemont Cabezuelo en nombre y representación de D. Cesareo contra DÑA. Nieves y la entidad aseguradora MAPFRE, que comparecieron representados por la Procuradora Sra. Sola Muñoz en ejercicio de acción reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión esgrimida en su contra, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora" .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Cesareo , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por MAPFRE FAMILIAR S.A.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada en la instancia la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada por el actor, en base a la responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 y stes. y la acción directa también dirigida contra la Cía. Aseguradora de la demandada en base a lo dispuesto en los arts. 73 y 76 LCS , por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de la caída acaecida en la cafetería Aroma de la localidad de Huesa regentada por dicha demandada, se alza la representación procesal de aquel esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando al respecto que de la prueba practicada sí se ha de estimar justificada la concurrencia de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad y en consecuencia la obligación de indemnizar por los codemandados.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, habremos de partir de la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme ya resaltada entre otras en la sentencia de esta Sala de 13-12-07 , según la cual en su puestos como el de autos no es aplicable la Teoría del Riesgo como se declara en la instancia, pudiendo citar como exponente la STS de 22 de febrero de 2.007 , también citada en la resolución recurrida, que con carácter general, establece que en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, "la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 Cc ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados".
Para supuestos de actividades concretas como la que aquí nos ocupa, sigue diciendo: "Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003(caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006(caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003(daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001(caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006(caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
A la luz de dicha doctrina pues, es claro pues que al actor correspondía probar la concurrencia de la omisión negligente que imputaba, consistente en la falta de diligencia observada por la titular de la explotación del establecimiento al no haber realizado las debidas labores de mantenimiento y de limpieza del aseo de caballeros y existir en el mismo, como se exponía en el hecho primero de la demanda, "gran cantidad de agua y excrementos líquidos en el suelo", que fueron los que provocaron la caída al resbalar la muleta que por tener amputada la pierna derecha portaba aquel, de modo que para cualquier persona media que adoptara un comportamiento normal de precaución en su conducta pudiera atribuirse a tal omisión de sus obligaciones el resultado lesivo acaecido, esto es, acreditar que dicha falta de diligencia fue la causante del daño en virtud del cual se reclama y no también o de forma exclusiva, a la propia conducta del accidentado, en base al criterio de imputación causal -puesto de manifiesto por la Sentencia citada- que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente) y que sólo son imputables a su falta de precaución por tratarse de acontecimientos previsibles.
Es más, en cuanto a la justificación del elemento causal en el que fundamentalmente se centra la discusión entre los litigantes, mantiene la jurisprudencia la necesidad de que en cada caso concreto, se acredite por el perjudicado, que el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando precisa la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño, de tal forma que la culpabilidad se haga patente y que obligue a la reparación solicitada, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( SSTS 25-2-92 , 30-4-98 y 2-3-01 ).
Pues bien, analizada la documental aportada, concretamente el doc. nº 1 de la contestación consistente en el informe emitido por detective privado encargado al efecto por la Aseguradora demandada, y visionado el DVD en lo que se refiere al interrogatorio de las partes y testifical practicada en el cónyuge de la demandada, necesariamente habremos de compartir plenamente la conclusión alcanzada por la Juez a quo, en cuanto a que no se puede estimar acreditada la omisión de diligencia que se imputa, ni tampoco que la causa del accidente fuese la pretendida en la demanda, es más ninguna prueba sobre tales extremos se propuso por el actor al margen del interrogatorio de la Sra. Nieves , y es así que ni del mismo, ni del testimonio del Sr. Luis Manuel que fue propuesto por la propia demandada, se puede colegir como se pretende dicha justificación, ya que la titular del local lo que admitió, además de la caída y que su marido acudiera inmediatamente a auxiliar al Sr. Cesareo , es que aquel le comentó que había unas gotas de agua -1'29''-, que ese día había mucha gente y que ella no limpiaba los servicios hasta el final del día, pero que desconocía porque se había caído -2'05''-, y en el mismo sentido el testigo, además de ratificarse en la declaración que prestó y consta en el informe más arriba referido, afirmó que él acudió al oír el golpe y se encontró al actor en el suelo junto a la puerta del servicio, que sí había algo de agua en el pasillo -7'20''-, pero muy lejos de lo pretendido por la actora, después aclaró que habría algo de agua a lo mejor de lavarse las manos, pues habían tenido mucha gente y críos -7'50''-, luego no se puede extraer de tales declaraciones como se insiste, que había una gran cantidad de agua y excrementos líquidos y que ello fue la causa determinante del accidente; es más, el propio Sr. Cesareo pese a afirmar que se escurrió a causa del agua, reconoció como suya la firma obrante al pie de la página del informe en el que sólo manifestó que se le resbaló la muleta derecha en el pasillo del servicio sin hacer referencia alguna a tal abundancia de líquido.
En resumen y por más que se pretenda, aun reconocido por la demandada que la limpieza se efectuaba a final al cierre del local y pese a las limitaciones que padece el apelante, no se puede pretender por ello que del resultado de la prueba analizado, haya quedado justificado fehacientemente como exige la jurisprudencia expuesta, que la caída se produjo a consecuencia de una negligente omisión de la demandada por no limpiar un suelo que por abundancia de líquido era muy resbaladizo. Por otro lado, el que fuese de cerámica no implica como parece desprenderse del escrito de apelación, que dicho tipo de suelo no cumpliese con la normativa en cuanto a la adherencia necesaria, no habiéndose propuesto prueba alguna tampoco sobre tal extremo, ni alegado el mismo en el escrito inicial de esta litis.
Tal afirmación inicial en la que se insiste, no pasa de ser una conjetura o hipótesis, igualmente posible en aplicación del criterio de imputación causal expuesto, que la referida en la instancia de la falta de adopción por el actor de una elemental diligencia al salir del servicio pese a haber observado de ser cierta la existencia de líquido y sustancias derramadas, piénsese que por su limitación física y por las horas de la madrugada en que se produjo el accidente, según el informe de alta de urgencias, después de las 2:00 horas, en que admitió haber tomado la última bebida alcohólica -pag. 1-, y antes de las 3:37 horas en que fue atendido, el accidente igualmente puede atribuirse al cansancio o falta de reflejos, siendo así que del mismo modo, si como se pretende se hubiese estado limpiando el suelo para evitar accidentes, también pudiera haberse imputado aquel, como se recoge en una de las sentencias que hemos citado más arriba, a que el suelo estaba recién fregado.
Por todo ello y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, procede como ya adelantábamos, la desestimación de la apelación interpuesta.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso, declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Linares con fecha 4-5-11 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 296 del año 2.010, debemos de confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida por el mismo del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

