Sentencia Civil Nº 246/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 246/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 797/2010 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 246/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE FUENGIROLA.

JUICIO VERBAL SOBRE ACCIÓN DE RETENER LA POSESIÓN.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 797/2010.

SENTENCIA NÚM. 246

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 31 de mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal posesorio procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola, sobre acción de retener la posesión, seguidos a instancia de la entidad "Proyectos Técnicos y Obras Civiles S.A." contra las mercantiles "Proyectos Patrimoniales 21 S.L." y "Trinity Cope Invest International S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las citadas demandadas contra la sentencia dictada en el citado juicio. Habiendo desistido la demandante frente a "Construcciones Mansilla S.L." y "Joysa 2001 S.L.".

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 en el juicio verbal de interdicto posesorio del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimo la demanda interpuesta por PROYECTOS TÉCNICOS Y OBRAS CIVILES . representado por la Procurador Sr Juan José Pérez Berenguer y asistido del letrado Sr Luis Carlos del Castillo Cortes contra PROYECTOS PATRIMONIALES 21 representado por el Procurador Sra Mª Isabel Luque Rosales con la asistencia del letrado Sra Mª del Mar Rosales Marin (por su compañero) y contra TRINITY COPE INVEST INTERNACIONAL S.L representado por el Procurador Sra Ana Crespillo Gómez y con la asistencia del letrado Sr Jorge Mansilla García y en su virtud declaro haber lugar al derecho de la actora al goce pacífico de la posesión de la obra descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución , debiendo abstenerse las demandadas a la realización de cualquier acto de perturbación o de inquietación , debiendo igualmente inmediatamente cesar en la citada perturbación

Se imponen las costas a la parte demandada PROYECTOS PATRIMONIALES 21 y TRINITY COPE INVEST INTERNACIONAL S.L"

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de las referidas demandadas, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de noviembre de 2011.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la entidad "Proyectos Patrimoniales 21 S.L.", como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase las pretensiones de la parte demandante y la condenase a abonar las costas causadas en el proceso. Alegó en primer lugar la infracción de normas procesales. Primero el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite la apelación por infracción de normas procesales si se citan las infringidas y se denuncia efectivamente la infracción. Y en el caso presente se ha traído indebidamente a esta parte como demandada a través de una pretendida ampliación de la demanda que no es tal. La demanda original estaba dirigida contra "Construcciones Mansilla S.L." y contra "Joysa 2001 S.L." por el hecho de que el 30 de julio de 2007 había unos operarios trabajando por cuenta de ellas en la finca cuya posesión reclama la demandante. La llamada ampliación de demanda se dirige contra "Proyectos Patrimoniales 21 S.L." y contra "Trinity Cope Invest Internacional S.L." porque el 24 de abril de 2008 había dentro de la finca un Cartel de Licencia en el que estas sociedades aparecían como promotoras. Y es de importancia señalar que la entidad demandante desistió de su demanda inicial dirigida contra las primeras demandadas, por lo que aceptar lo anterior como una ampliación de demanda infringe tanto el artículo 401 de la LEC , que cita en su apoyo el escrito que pide la ampliación, como las normas sobre la intervención provocada o la acumulación de procesos que invoca genéricamente el Juez "a quo" para mantener como buena la ampliación. Esta parte denunció la infracción mediante un recurso de reposición contra el auto que aceptó la ampliación. Cumplió, pues, con el requisito de denuncia previa. Pero se desestimó el recurso con otro auto dictado el 20 de mayo de 2009. El artículo 454 de la LEC dispone la irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición, pero permite reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, como es el caso, la resolución definitiva. Cambiar los primeros demandados - contra los que se alegaba que el 30 de julio de 2007 había unos operarios trabajando en la finca por cuenta de ellos - por otros demandados distintos, que nada tienen que ver con los primeros, y que se traen al proceso porque el 24 de abril de 2008 había dentro de la finca un Cartel de Licencia en el que aparecían como promotores, no es ampliar la demanda sino sustituirla, cambiarla por otra diferente. La acumulación de procesos está regulada por los artículos 74 al 96 de la LEC , y por ninguno de ellos se puede colegir que sean aplicables al caso en que un demandante desista de demandar a quienes demandó y quiera traer al proceso único a otros nuevos que no tienen relación con ellos. El recurso de reposición contra la ampliación esgrimía dos argumentos de peso que ha dejado sin respuesta el auto que lo ha rechazado: que cambiar unos demandados por otros en las circunstancias del presente caso no es ampliar la demanda; y que con el desistimiento frente a los primeros demandados el proceso ha fenecido y ya no hay términos hábiles para ampliar la demanda. En segundo lugar, respecto a los fundamentos de la sentencia, no se da ninguno de los requisitos de la acción posesoria, pues la posesión de la demandante que la sentencia entiende justificada no puede sustentarse en la sentencia de 2 de marzo de 2007 que no alcanza a los terceros, pues el reconocimiento que hace no puede ser operativo más que frente a quien pactó y fue parte en aquel proceso. Ni en la declaración del testigo don Hernan , porque confirma que la presencia de la demandante o su personal era la propia de una empresa que ejecuta unas obras, lo cual no tiene la entidad jurídica de una posesión digna de tal nombre. Y desde el pacto de 15 de julio de 2004, en que tuvo un título para considerarse poseedora, solamente podía serlo ante la entidad con la que pactó, no ante quienes ha querido extender este pleito que inició contra otros. Ni tampoco en la personación de la actora en los autos de ejecución hipotecaria 603/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Fuengirola, pues, lejos de ser un elemento esencial a su favor, es un elemento esencial para que aquí se le dé la misma solución que, acertadamente, le dio el Auto de 4 de diciembre de 2006, recaído en aquel proceso de ejecución hipotecaria. Y si se tiene en cuenta que la sentencia que se apela se ha dictado en contra de quienes ostentan título de propiedad que trae causa directa de aquella ejecución hipotecaria, se ve que la sentencia de ahora se pone en abierta contradicción con lo que se había decidido por el Auto de 3 de diciembre de 2006. Así pues, la sentencia que se recurre ha vulnerado el derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución , en su vertiente de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. Sobre la perturbación o el despojo, si no se ha acreditado la posesión, ya que no sirven para ello ni la sentencia de 2 de marzo de 2007 , ni la declaración del testigo don Hernan , ni que la parte actora se personara en los autos de ejecución hipotecaria 603/2005; por tanto, no ha quedado acreditada la perturbación. Si la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa y si la demandante no tiene derecho a permanecer en el inmueble, hasta el punto de que se hubiera obtenido su lanzamiento inmediato de haber permanecido en él, no hay por donde colegir que las demandadas hayan perturbado la posesión de la demandante. Sobre el "animus spoliandi" no cabe sostener que un propietario que actúa conforme a su derecho inscrito en el Registro tiene que probar que lo ejerce sin "animus spoliandi", según exige la sentencia recurrida. Sobre la caducidad de la acción, tomar como fecha del acto de perturbación o despojo la del 24 de abril de 2008, en que el apoderado de la demandante levanta acta notarial de manifestaciones no es de recibo, puesto que la presencia de las entidades mercantiles demandadas que registra el acta se había tenido que producir desde antes de esa fecha, es decir, se remonta a la de su adquisición del inmueble, que estaba desocupado cuando lo adquirieron. En cuanto a las costas, correspondiendo desestimar las pretensiones de la demandante, en aplicación del artículo 394 de la LEC debe condenarse a dicha parte a su pago, debiendo añadirse a este argumento el de la temeridad.

SEGUNDO.- Considerando por la representación procesal de la entidad "Trinity Cope Invest International S.L.", también como parte apelante, se solicitó igualmente la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase íntegramente la demanda formulada en su día y todo ello con expresa condena en costas a la contraria en ambas instancias. Infringe el artículo 439 de la LEC pues consta acreditada la toma de posesión de la citada obra que se produce por esta parte con fecha 12 de febrero de 2007, en virtud de auto de adjudicación operado a su favor, teniendo acceso el citado auto al Registro de la Propiedad con fecha 15 de febrero de 2007. Y la fecha de interposición de la demanda, el 19 de mayo de 2008, en que se dirige por vez primera frente a las reales poseedoras de las obras, cuyos datos constaban en el Registro de la Propiedad desde febrero de 2007, dado que las entidades "Joysa" y "Construcciones Mansilla" jamás poseyeron las mismas conforme fue expresamente reconocido por el representante legal de la actora. Sin perjuicio de la presunción contenida en el artículo 38 de la LH , la propia actora es quien manifiesta que, a fecha 31 de julio de 2007, había sido ya desposeída de las obras. Sólo el juzgador entiende como fecha de despojo el 24 de abril de 2008 en la que el apoderado de la demandante levanta acta notarial de manifestaciones. Por tanto, habiendo transcurrido más de un año desde la pérdida de la posesión (antes de julio de 2007) hasta la interposición de la demanda (19 de mayo de 2008) debe desestimarse íntegramente de la demanda formulada. Sin perjuicio de lo expresado y a pesar de lo señalado por el juzgador, la contraria no ha acreditado posesión alguna. Efectivamente, la contraria parece ser que poseyó en su día las citadas obras, ahora bien, conforme reconoció la propia actora, una vez impagada la primera de las certificaciones de obra por parte de la entidad "Larios 2000 S.L." y tras tener conocimiento de la incoación del procedimiento hipotecario por parte del acreedor hipotecario y posterior concurso de acreedores de la promotora, en evitación de incurrir en más gastos, abandona las citadas obras. De este modo, si bien manifiesta la actora que antaño tenía un guarda en la obra, éste deja de estar en la citada obra de forma real y física, de tal suerte que cualquier posible vallado que existiese en la misma y los materiales de acopio habían dejado de existir cuando esta parte tomó posesión física de la obra. De este modo, a partir de febrero de 2007, esta parte adquiere los citados inmuebles en subasta pública celebrada ante la Seguridad Social, y obviamente como legítima propietaria inicia las obras de promoción, entre otras la de vallar su heredad. Conforme a lo expuesto, el abandono de la obra por parte del contratista sólo supuso la inmediata aplicación de lo establecido en el artículo 460.1 del CC , sin que resulte siquiera necesario el transcurso del año contemplado en el último párrafo del citado precepto, pues la contraria jamás fue despojada de posesión alguna, al ser la propia actora quien abandonó la posesión años antes, incluso, de ser propietaria de las obras esta parte. Con relación al "animus spoliandi", esta parte es propietaria de los citados inmuebles en virtud de una subasta pública realizada por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social. Del examen del expediente es obvio que las certificaciones emitidas, las notas simples registrales y el propio reconocimiento del terreno a fecha de la celebración de la subasta, así como el posterior auto de adjudicación, indican que no había poseedor alguno de la citada obra que no fuera la propia ejecutada "Larios 2000 S.L.". Del mismo modo, cuando de forma inmediata a la citada adjudicación se procede por esta parte al vallado de su heredad, nadie protesta al respecto, siendo la primera objeción a la citada posesión pacífica el 15 de septiembre de 2008, cuando le es dada la cédula de citación a los fines de celebrar un juicio posesorio. En la sentencia se acude a los autos de la ejecución hipotecaria 603/2005 donde se manifiesta que consta en las actuaciones desde fecha 17 de mayo de 2006, en la que la parte actora se persona en los autos de ejecución hipotecaria, su condición de poseedora. Ahora bien, no menos cierto que la condición de acreedoras de las demandadas en los citados autos de ejecución hipotecaria se produce, en todo caso, a raíz del 6 de julio de 2007, muchos meses después de estar poseyendo pacíficamente las citadas obras esta parte, desde 12 de febrero de 2007 conforme se hace expresamente constar en el auto de adjudicación efectuado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

TERCERO.- Considerando que por la representación de la demandante como parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con condena en costas a las contrarias, añadiendo que, respecto a la apelación por infracción de normas procesales, se opone a que prospere dicho motivo en cuanto, de conformidad con el artículo 459 de la LEC , en la apelación no cabe invocar cualquier incumplimiento o infracción de normas procesales, sino sólo aquéllos causantes de indefensión. En concordancia con ello, el artículo 465.3 de la LEC , para los supuestos en que la infracción procesal no se hubiere cometido en la sentencia de primera instancia - y tal es el caso que nos ocupa, en que habría tenido lugar mediante auto de 20 de mayo de 2009 - exige que sea de las que originan la nulidad, radical de las actuaciones o parte de ellas. Sin embargo, en el recurso de apelación en ningún momento se refiere, y menos aún se justifica, que, como resultado de la infracción aducida (la indebida ampliación de la demanda), se haya causado indefensión a la entidad "Proyectos Patrimoniales 21 S.L."; y no lo hace porque, en efecto, de admitirse a efectos meramente dialécticos que la ampliación de la demanda frente a ella hubiera sido contraria a las normas procesales, ello no le habría causado ninguna indefensión, ya que dicha entidad ha gozado en el procedimiento tramitado de todas las garantías procesales y medios de defensa para demostrar que, en este caso, esta parte no habría sido objeto de un despojo posesorio por parte de la recurrente. Por tanto, como quiera que, en ningún caso, se está ante un supuesto generador de indefensión para la recurrente, este motivo de apelación debe ser desestimado sin necesidad de mayores consideraciones. Subsidiariamente, esta parte discrepa de la alegada inadmisibilidad de la ampliación de la demanda frente a la recurrente porque, aunque la regulación del juicio verbal prevista en la LEC no se refiere expresamente al supuesto de ampliación subjetiva de la demanda, no por ello cabe excluir "a priori" la posibilidad de que tenga lugar, ya que no ha sido prohibida por la Ley Rituaria. Es más, evidentes razones de economía procesal aconsejan su práctica, en tanto no suponga un menoscabo de los principios de contradicción y defensa para las partes, y en particular para la nueva demandada. Sentada dicha posibilidad procesal, es necesario poner de relieve que, en contra de lo manifestado por la recurrente, concurren en el presente supuesto los requisitos que se desprenden de los artículos 401.2 , 438.3 y 72 de la LEC para posibilitar la ampliación subjetiva de demanda admitida por el Juez. Existe una absoluta conexión porque se trata de la misma acción (se pretende la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien ha sida despojado de ella o perturbado en su disfrute). A este respecto, por la recurrente se pretende confundir a la Sala haciendo supuesto de la cuestión, al afirmar que entre los hechos de la demanda inicial y los que motivaron la ampliación de la demanda ulterior no existe conexión alguna, lo que resulta absolutamente falso teniendo en cuenta los hechos reseñados en la sentencia y la integridad de las diligencias probatorias practicadas en autos. Conviene recordar, así mismo, que nuestra jurisprudencia ha considerado como legitimados pasivamente en procesos como el que nos ocupa, no solo a los autores materiales de la acción de despojo, sino también a los autores morales, inductores intelectuales o beneficiarios de dicha acción. Resulta irrelevante, por último, a los efectos del motivo de apelación analizado, el hecho de que la demandante decidiera desistir de la acción ejercitada frente a las entidades inicialmente demandadas, y ello desde el punto de vista procesal, porque dicho desistimiento constituye un legítimo ejercicio de la facultad dispositiva del demandante sobre su pretensión, prevista en los artículos 19 y 20 de la LEC , que no empece a la natural continuación de la litis frente a las actuales demandadas, al no existir litisconsorcio pasivo necesario, ni haber sido aducida de contrario esta excepción en la vista del juicio o en el presente recurso. Desde un punto de vista sustantivo porque, en la medida en que por esta parte, iniciado el procedimiento, se pudo constatar que la posesión de la obra de la que fue despojada era manifiestamente ostentada por las sociedades ahora recurrentes, carecía de sentido práctico mantener la acción frente a quienes, a pesar de haber podido iniciar materialmente y por cuenta de aquéllas las actuaciones de privación posesoria, ya no detentaban la misma, y por tanto no podrían dar cumplimiento a una eventual sentencia estimatoria que las obligase a la restitución de la posesión a esta parte. La recurrente niega virtualidad probatoria a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Málaga, aportada con la demanda, pero olvida que el actor en un procedimiento posesorio del artículo 250.1.4º de la LEC debe acreditar que se hallaba en posesión de la cosa objeto de perturbación o despojo, por lo que la relevancia probatoria de la referida sentencia, a los efectos de la presente litis, no radica en que reconozca a esta parte un derecho a poseer la cosa, sino en que es elemento indiciario de la efectiva detentación sobre la obra al tiempo de producirse el acto de perturbación, y permite acreditar, en virtud de su relato de hechos probados, que esta parte ostentaba pacífica, notoria e ininterrumpidamente la posesión desde el 15 de abril de 2004 en que fue contratada para la ejecución, asumiendo tras la paralización posterior diversas actuaciones de mantenimiento y conservación del inmueble. En definitiva, los que se acreditan con la sentencia invocada son hechos, no derechos. La recurrente niega virtualidad probatoria a la personación de esta parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en virtud de un supuesto auto por el cual se habría declarado que esta parte no tenía derecho a permanecer en el inmueble objeto de la ejecución hipotecaria, lo que determinaría una contravención por la sentencia recurrida de los artículos 222.4 y 218.2 de la LEC ; pero tal motivo de apelación carece de la menor consistencia, pues en la presente litis no se juzga, ni es posible juzgar, si esta parte tiene o no un derecho que le legitime para poseer la obra, sino, lisa y llanamente, si la poseía materialmente cuando interpuso la demanda origen de estas actuaciones. Consecuentemente, la sentencia recurrida da estricto cumplimiento al artículo 218.2 de la LEC , habiéndose ajustado a las reglas de la lógica y la razón al estimar la pretensión solicitada en el marco del específico procedimiento entablado en base al artículo 250.1.4º de la LEC . De hecho, la recurrente no niega que tomara posesión de la obra, simplemente se limita a negar el derecho de esta parte a poseerla, lo que no es cuestión de este proceso.

CUARTO.- Considerando que, como bien señala el Juez "a quo", la demandante, en la demanda y en la ampliación de la misma, ejercita una acción para retener la posesión de la obra consistente en la construcción de noventa y nueve apartamentos en seis edificios más sótano de garaje, en una concreta parcela sita en el término municipal de Mijas, en la urbanización "Riviera del Sol"; y ello en base a que la posee en virtud de título jurídico cual es la sentencia 74/2007 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 10 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 630/2005. Como bien indica además el juzgador cuando estudia la doctrina aplicable a la acción posesoria ejercitada, el artículo 250.1.4º de la vigente LEC , aunque prescinde del sustantivo "interdicto", concreta la protección que dispensa de manera similar a como lo hacía la antigua Ley Procesal de 1881, es decir, dispensa tutela o amparo a la tenencia o posesión de cosa o derecho en el concepto amplio que incluye la situación fáctica, además de la jurídica. Y, aplicando al caso enjuiciado la jurisprudencia que cita con ocasión de exponer cada uno de los requisitos exigidos para el éxito de la acción interdictal, entiende que se dan todos ellos porque, ciertamente, se reconoce el derecho de la actora a retener la posesión de la obra en la sentencia de 2 de marzo de 2007 , que deriva de que como constructora la inició en abril de 2004, y que a los tres o cuatro meses se paralizó por impago de la promotora, lo que motivó que la dejase cerrada y vallada existiendo una puerta con un candado y con un cartel que reflejaba la denominación de la demandante. Fue un representante de dicha entidad, que periódicamente acudía a la obra para vigilar el vallado y la seguridad, el que comprobó, a finales de julio de 2007, que personas no determinadas habían accedido a la finca rompiendo el candado de acceso a la misma y habían quitado el cartel de la actora, encontrándose en el lugar personal trabajando con una máquina. En concordancia con esta apreciación - y así lo pone de manifiesto el juzgador - el representante legal de la codemandada hoy apelante, "Trinity Cope Invest International S.L.", reconoció en el acto del juicio posesorio que "en el lugar donde estaban las obras había parte de un vallado y que dicho vallado fue completado por él, así como que no recordaba que allí existiera ningún cartel de la entidad actora". Es posteriormente, en fecha 24 de abril de 2008, que se persona en la obra el Sr. Domingo en su calidad de apoderado de la actora, y la encuentra vallada de nuevo comprobando que en su interior existía un cartel expresivo de Licencia de construcción en el cual aparecían como promotoras las mercantiles hoy demandadas y apelantes "Proyectos Patrimoniales 21 S.L." y "Trinity Cope Invest Internacional S.L.". Constató igualmente la existencia de unas casetas de venta y de unas banderas con el rótulo "La Joya"; y se personó en las casetas de ventas donde le fue entregada documentación publicitaria de la promoción existente en la parcela. En fecha 7 de mayo siguiente la representación de la demandante solicitó al Notario de Mijas Don Ángel Aguilar Navarro Reverter su comparecencia en el lugar y levantamiento de Acta Notarial de Presencia y Fotografías, y Acta de Manifestaciones y Requerimiento, que otorgó y figura en su protocolo con el número 1.041. En dicha acta notarial queda constancia de la presencia de las mercantiles demandadas en la obra en cuanto el cartel de licencia aparece a su nombre como Promotoras, sin que la demandante haya autorizado a las referidas empresas en ningún momento el acceso a la obra ni la realización en la misma de ningún tipo de trabajo, ni la comercialización de la promoción. Consta, además, documentalmente en autos que, en fecha 17 de mayo de 2006, la parte actora se personó en el proceso de ejecución hipotecaria que con el número 603/2005 se seguía en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Siete de Fuengirola poniendo de manifiesto su condición de poseedora. Todo lo expuesto, junto al hecho confirmado de que la primera de las recurrentes se postula como dueña de la obra por haber adquirido su propiedad, mediante escritura pública fechada el 5 de julio de 2007, a una sociedad que, a su vez, la adquirió en subasta celebrada en un procedimiento de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social, no solo acredita la posesión de la actora, y la perturbación en la misma por las demandadas, sino también que no ha transcurrido el plazo legal para el ejercicio de la acción posesoria desde la fecha que debe tenerse como de perturbación o despojo - el 24 de abril de 2008 - hasta la de interposición de la demanda. Del mismo modo, tampoco es de recibo el argumento inicial del recurso referido a que se ha traído indebidamente a las recurrentes como demandadas a través de una pretendida ampliación de la demanda que no es tal. Y no es de recibo porque, apareciendo indiciariamente que el quebranto posesorio pudiera deberse a las entidades primeramente promotoras que no abonaron el trabajo de la actora, posteriormente aparece de lo actuado que los nuevos propietarios del inmueble están detrás de quienes físicamente entraron en la obra vallada y colocaron la nueva identificación y las casetas de venta así como seguridad. En este sentido ha de presumirse, como dice la apelada al oponerse al recurso, que "quienes realizaron tales actuaciones, sea quien fuere, lo hacían por cuenta y bajo las instrucciones, en última instancia, de los nuevos propietarios". Las propias demandadas, en el acto del juicio, aportan diversas facturas que por su fecha de emisión y por la naturaleza de los trabajos efectuados a su cargo - el desbroce del terreno y la instalación de la caseta y vigilancia de la obra - permiten establecer la necesaria conexión entre los hechos inicialmente advertidos y los que, en definitiva, determinan la ampliación de la demanda a las demandadas ahora apelantes, así como el desistimiento frente a las entidades primeramente demandadas. En consecuencia, la acción es la misma - la pretensión de la tutela sumaria posesoria de la demandante en cuanto ha sido despojada de ella o perturbada en su disfrute - y se dirige frente a quienes, según la prueba, aparecen como autoras del concreto despojo sufrido por la demandante respecto de la posesión que mantenía sobre la obra ejecutada por ella en la parcela en cuestión, sita en la urbanización "Riviera del Sol" de Mijas. Y es que no puede olvidarse la doctrina del Tribunal Supremo referida a que la legitimación pasiva se basa o fundamenta, más que en la titularidad real o posible de la cosa en litigio, en una relación de causalidad que liga a los hechos de perturbación o despojo con sus autores, pero entendidos éstos, no en la acepción material de ejecutores, sino de personas determinantes de los actos denunciados; así por autor hay que entender al causante jurídico o impulsivo, de modo que, cuando quien infrinja la posesión actúe en nombre de alguna otra persona, legitimada pasivamente será esta última y no el directo infractor. Debe confirmarse, por tanto, la sentencia recurrida íntegramente y por ello también en lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia que, conforme al tenor del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se han de imponer a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de las mercantiles "Proyectos Patrimoniales 21 S.L." y "Trinity Cope Invest International S.L." contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Fuengirola en sus autos civiles 784/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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