Sentencia Civil Nº 246/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 246/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 100/2011 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 246/2012

Núm. Cendoj: 14021370022012100107


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 246/12

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 100/11

AUTOS 20/2000

JUICIO MENOR CUANTIA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PUENTE GENIL

En Córdoba a dieciocho de octubre de dos mil doce .

Vistos por esta Sala los autos de juicio de Menor Cuantía nº 20/2000 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puente- Genil, entre DOÑA Justa , representada por el procurador Sr. Velasco Jurado , y asistida de la letrada Doña Enma Hernández García , contra AYUNTAMIENTO DE PUENTE GENIL representado por el Procurador Sr. Velasco Jurado y asistido del letrado Don Antonio Echevarria Márquez; ALTONOZ PROMOCIONES representados por el procurador Sr. Velasco Jurado y asistido del letrado Don José María Velasco Jurado; ARENAL 2000 representada por el procurador Sr. Ruiz Santos y asistido del letrado Don Luis Cots Marfil y DON Gines representado por el procurador Sr. Velasco Jurado y asistido del letrado Don José Carlos Díaz Ordóñez, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Justa contra la entidad Financiera Bemar SA, la entidad Hicomasa SA, la entidad Arenal 2000 SL, la entidad Aljonoz de Promociones SA, el Ayuntamiento de Puente Genil y contra la entidad Aljonoz de Construcciones SA .Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte actora.

Desestimo en su integridad la demanda reconvecional planteada por la entidad Arenal 2000 SL contra Dª Justa ; imponiendo las costas de la reconvención a la entidad reconviniente.

Segundo.-Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Gines y ARENAL 2000 S.L., siendo parte apelada ALTONOZ PROMOCIONES Y AYUNTAMIENTO DE PUENTE GENIL y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Cosano Santiago y Sr. Coca Castilla como partes apelantes y la Procuradora Sra. González Santacruz como apelada .

Tercero.-En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Se alzan contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2010 :

A) La representación procesal de D. Gines que actúa a su vez en sustitución procesal por el fallecimiento de Dª Justa , primitiva actora en este procedimiento, alegando los siguientes motivos:

Infracción del art. 131 de la Ley Hipotecaria , en relación con el art. 132 del mismo cuerpo legal vigentes al tiempo de interposición de la demanda, y ello en relación con el art. 24 de la Constitución Española , que igualmente se considera infringido.

Infracción del art. 1914 del Código Civil en relación con los arts. 1161 y 1218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , vigentes todos al momento de interposición de la demanda; todo ello en relación con la incapacidad del concursado.

Incongruencia omisiva por incumplimiento del mandato contenido en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 2 de noviembre de 2005, y que tras declarar la nulidad de la anterior sentencia que ponía fin a este proceso, ordenaba el análisis de los motivos de nulidad alegados al amparo del art. 132 de la Ley Hipotecaria .

Incongruencia extrapetitaal pronunciarse la misma sobre pretensiones que se solicitaban solo con carácter subsidiario para el caso de estimarse la pretensión principal deducida en la demanda rectora de este proceso.

Infracción de la doctrina de los actos propios.

B) Por su parte, la representación procesal de la entidad ARENAL 2000 S.L. se alza igualmente contra la referida Sentencia, que desestima su demanda reconvencional, alegando error en la apreciación de la prueba, y ello en relación:

Con el valor que se otorga a la comparecencia de la actora y hoy fallecida Sra. Justa de 15 de octubre de 1997 y en la que asume la obligación que hoy se reclama mediante la demanda reconvenional,

Con la idoneidad de este procedimiento para deducir la pretensión frente a la actora en este procedimiento.

Por ultimo, y aunque no fue analizado por la Sentencia dada la estimación de la pretensión reconvencioanl, impugna, si se entrara al estudio de la pretensión deducida, la alegación de dación en pago alegada de contrario por la demandada reconvenional.

SEGUNDO.-Para centrar la cuestión nuclear que se desprende del contenido del recurso interpuesto por el Sr. Gines , tendremos forzosamente que remitirnos a la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 2 de noviembre de 2005 que decretó la nulidad de la anterior Sentencia de fecha 3 de julio de 2004 dictada en este procedimiento, Sentencia en la que, constatándose la ausencia total de motivación sobre los motivos de nulidad en su día alegado por la actora, ordenó que se entrara en el fondo de la cuestión planteada, y ello por cuanto se decía (el subrayado es nuestro) que ' la acción declarativa deducida lo es al amparo de lo que previene el antiguo art. 132 de la Ley Hipotecaria , anterior a la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, como así lo hace constar la actora en su demanda. Tal precepto, como fue puesto de relieve por la doctrina y por una constate y reiterada jurisprudencia abundaba en el la naturaleza sumaria y especial del procedimientoregulado en el antiguo art. 131 de la Ley Hipotecaria , limitando y tasando los motivosen virtud de los cuales se podía promover incidentes que suspendieranel mismo, de tal forma que tras regular cuatro motivos, el citado precepto añadía que ' Todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versen sobre nulidad del titulo o de las actuaciones o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda se ventilaran en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que establece la presente Ley '.

Pues bien, con esta cita queremos poner de relieve, reiterando lo ya señalado en la Sentencia de referencia, es decir que lo que en su día el legislador pretendía, dada la naturaleza sumaria y especial del procedimiento de ejecución hipotecaria del art. 131 de la Ley Hipotecaria , no era sino impedir que se produjeran múltiples y sucesivas suspensiones del procedimiento que frustraran su propia naturaleza; o dicho de otra forma, el legislador dejó señalado en el art. 132 los motivos tasados de suspensión del procedimiento, remitiendo el resto de las cuestiones al Juicio Declarativo correspondiente. Ahora bien, y esta es la cuestión esencial que, ya se adelanta, hará que se desestime el primero y el tercero de los motivos articulados en el recurso interpuesto por el citado Sr. Gines : Que la ley estableciera y limitara los motivos de suspensión del procedimiento en modo alguno podía significar que se pudiera estar en desacuerdo y se impugnara por los recursos ordinarios no suspensivos determinadas resoluciones a lo largo del proceso. Y aquí esta la clave de la cuestión pues ni la Sra. Justa , personada en el procedimiento, ni los interventores del concurso, en su día se opusieron a las cuestiones que ahora se impugnan y se pretende declaren nulas; y es mas, y como mas adelante veremos, en muchas ocasiones, pero sobre todo en la comparecencia de fecha 15 de octubre de 1997, efectivamente, como se pone de manifiesto en la Sentencia que ahora se recurre, la ejecutada presta su conformidad con las actuaciones que se llevan a cabo en el proceso de ejecución Hipotecaria 68/1982 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera.

TERCERO.-Igualmente debemos reseñar, puesto que en orden a una correcta valoración de las cuestiones sometidas a debate, es necesario tenerlo en cuanta, que, como pone de manifiesto la apelada ARENAL 2000 S.L. causa perplejidad que el hoy actor, en sustitución de su difunta madre, ostenta a su vez la condición de parte apelada, como socio junto con sus hermanos de la entidad HICOMASA S.A. Y con ello simplemente queremos poner de manifiesto y resaltar, si aún se puede mas, las particularidades de este largo y accidentado proceso, y como a nuestro juicio, tras valorar la prueba practicada, llegamos a la convicción de que se está de forma espuria utilizando un procedimiento judicial con fines que al menos podríamos calificar opuestos a la buena fe contractual, visto el resultado final de los procesos anteriores, tanto el tantas veces mencionado de Ejecución Hipotecaria 68/1982 como el Concurso de Acreedores 300/1981que concluyó con Auto de Archivo de fecha 17 de noviembre de 2003 y en el que se rehabilitó a los concursados.

Pues bien, desde tales premisas, la desestimación de los motivos del recurso resulta patente:

Debemos empezar, para rechazarlo, por el tercero de los motivos alegados, que denuncia la supuesta incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de instancia al no acatar el mandato de la Sentencia de esta Audiencia provincial, Sección 1ª de fecha 2 de noviembre de 2005. La simple lectura de la Sentencia de instancia pone de manifiesto que se analizan los motivos esgrimidos por la actora en orden a la supuesta pretensión de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria. La parte pude estar o no de acuerdo, pero lo cierto es que se motivan y rechazan todos y cada uno de los motivos, y por tanto la alegación de incongruencia omisiva debe ser rechazada. Y aunque prima faciepodríamos entender que se vuelve nuevamente a ignorar el contenido del antiguo art. 132 de la Ley Hipotecaria (sobre todo a la vista del Fundamento Jurídico Tercero), lo cierto es que a partir del Fundamento Jurídico Cuarto se analizan los motivos en virtud de los cuales se deduce la acción de nulidad, para rechazarlos. En consecuencia entendemos que en modo alguno peca la resolución de instancia de incongruencia omisiva, y que por tanto no viola el contenido del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Igualmente debemos rechazar, por infundado, el motivo cuarto, en el que se denuncia la supuesta incongruencia extrapetita, al pronunciarse en el Fundamento Jurídico Quinto respecto de cuestiones que solo se pedían con carácter subsidiario, para el caso de que se estimara la demanda. Es cierto que la Juzgadora de instancia pudo haber prescindido del contenido de tal fundamento, puesto que le asiste razón al recurrente cuando afirma que efectivemnte esas pretensiones solo deberían analizarse en el caso que declararse la nulidad pretendida como acción principal; pero lo cierto es que solo podemos entender ese Fundamento Jurídico Quinto cono un simple obiter dicta, sin trascendencia alguna en el fallo, y por tanto sin relevancia a los efectos de que pudiéramos tachar de extralimitación en la Sentencia en relación con lo pedido en la demanda.

CUARTO.-La lectura de los motivos del recurso, tanto los anteriormente reseñados, como del resto de los expuestos en un principio, pone de manifiesto la reiteración con la que el recurrente, al articularlos, reitera la declaración de nulidad de determinadas resoluciones judiciales, a la vez que impugna la valoración de la prueba que lleva a cabo el Juzgador, en orden a interpretar la voluntad de la actora, hoy fallecida Sra. Justa .

En definitiva, el recurso en su integridad pivota en tres cuestiones:

Que la Sra. Justa no pudo actuar, y por tanto no pudo impugnar determinadas resoluciones del procedimiento de ejecución hipotecaria, dada su situación de concursada.

Que por ello no se puede acudir a la doctrina de los actos propios.

Y en consecuencia y lo reitera en dos de los motivos, debe declararse la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria:

Por la improcedencia de la ampliación de la deuda hipotecaria a los intereses moratorios.

Por la nulidad de la cesión del crédito hipotecario por vicio del objeto transmitido.

Por la nulidad de la subasta al carecer de legitimación el acreedor ejecutante.

Por la dudosa rendición de cuentas en la administración de las fincas hipotecadas, y

Por la arbitraria e ilegal toma de posesión de las fincas hipotecadas.

Pues bien, podríamos, y no seria una simple formula de estilo, dar por reproducidos los fundamentos de la Sentencia de instancia, que hacemos nuestros, para rechazar el recurso. Y ello por cuanto, por mucho que se empeñe la recurrente en sostener lo contrario, aún admitiendo, a simples efectos discursivos, que efectivamente se cometieron irregularidades, y en concreto las reseñadas mas arriba, lo cierto es que consideramos que, vistos los antecedentes del procedimiento hipotecario, y en concreto el hecho, ya destacado mas arriba, de que el Sr. Gines , aunque personalmente pretenda ahora hacer ver que estaba totalmente al margen de cualquier actividad procesal, lo cierto es que su posición, como socio de la entidad HICOMASA S.A., en unión de sus hermanos, constituyen la citada sociedad el día 10 de diciembre de 1983 (debe tenerse presente que ello sucede un año después de que se promueva por la entidad FINANCIERA BERMAR S.A. la ejecución hipotecaria que dio lugar a la incoación del procedimiento del Art. 131 de la Ley Hipotecaria , frente a los padres, hoy fallecidos, del citado señor) y compran el crédito hipotecario de esa entidad, subrogándose en la condición de acreedora hipotecaria; nos permite afirmar que tenían perfecto conocimiento de toda la actividad procesal desarrollada en esa ejecución.

Pero es mas, la condición de concursada en modo alguno limita la capacidad procesal de la Sra. Justa en el procedimiento de Ejecución hipotecaria del art. 131 de la Ley Hipotecaria , al estar personada en el mismo y tener plena capacidad procesal para impugnar las resoluciones que pudieran dictarse en contra de sus intereses en el citado procedimiento (lo que es claro a tenor de lo que establecen los Art. 135 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior a la dada por la Ley 1/2000 de 7 de enero y el antiguo art. 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1888, puesto que si no podian acumularse los procesos de ejecución hipotecaria a los juicios universales, es evidente que la concursada podía intervenir y tenia capacidad procesal para ello, en el referido proceso de ejecución hipotecaria - Ver la Sentencia del T.S. sobre el particular, de 11 de octubre de 1985 - ) . Item mas, los Síndicos del concurso están igualmente personados y tiene perfecto conocimiento de lo que en el procedimiento sucede.

Pues bien, es claro, y poco mas puede decirse, que si la actora hoy fallecida entendía que cualquier resolución atentaba a sus intereses, debió recurrirla (se reitera que no puede confundirse, dada la naturaleza del procedimiento hipotecario, la limitación de motivos de suspensión del procedimiento, y otra muy distinta la posibilidad de recurrir aquellas resoluciones dentro del proceso, que se considerasen contrarias a derecho).

Pero es mas, y con ello concluimos: esta Sala considera que es trascendental la comparecencia de 15 de octubre de 1997, en el ámbito del tantas veces reseñado procedimiento hipotecario 68/82, y en la que la concursada, en presencia de los acreedores y de los Síndicos presta su conformidad a la terminación del citado procedimiento, ordenando que el remanente sea destinado al pago del resto de los acreedores, con la excepción de la entidad ARENAL 2000 S.L., a la que mas tarde aludiremos. Y decimos que es trascendental puesto que en la misma, y con su actuación, entendemos que ratifica y por tanto convalida en su integridad el contenido del procedimiento, prestando su consentimiento para que el mismo finalice en la forma en el mismo pactada (como también hemos reseñado, es evidente que aun considerándose incapacitada por el concurso, ese acto, en el procedimiento hipotecario, en el que tiene plena capacidad, y así fue reconocido y aceptado por todos, debe considerarse como perfectamente valido). Pero es mas, es que en las conversaciones previas a ese acuerdo, la participación de los hijos de la Sra. Justa , por si o como socios de HICOMASA S.A. resulta patente, sobre todo en sus relaciones con la entidad ARENAL 2000 S.L. y así, tal y como lo alega y acredita la representación de esta ultima entidad el Sr. Gines en compañía de su cuñado solicitan de ARENAL 2000 S.L. un préstamo para participar en una subasta en un procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Madrid; HICOMASA S.A. vende a ARENAL 2000 S.L. el crédito objeto de este procedimiento; ambas entidades comparecen en el Concurso de Acreedores 300/81 del Juzgado de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera, en la que se encuentran concursados los padres del citado Sr. Gines a fin de acreditar la cesión del referido crédito, y el día 4 de julio de 1997 ARENAL 2000 S.L. por indicación de HICOMASA S.A. de acuerdo con lo convenido en la cesión de crédito, entrega distintas cantidades a acreedores, a fin de facilitar la posterior comparecencia a la que nos estamos refiriendo.

Como señala la reciente Sentencia del T.S. de 15 de junio de 2012 (el subrayado, por lo que aplicable al caso se refiere) ' La doctrina de los actos propios ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. Modernamente, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe,encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizadoy limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. ( STC 21 de abril de 1988 ). Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente( SSTS 24 de abril de 2001 , 29 de noviembre de 2005 , y 14 de julio de 2006 ). Del mismo modo, y derivado de su propio fundamento y autonomía conceptual, también, conviene puntualizar que la doctrina de los actos propios para su aplicación no requiere de su previa implicación en un esquema negocial, esto es, como meros complementos de declaraciones de voluntad negocial ya expresas o tácitas realizadas, sino que le basta, como fuente de creación de expectativas, con el deber de responder de las consecuencias derivadas de la confianza suscitada. '

Entendemos que esta doctrina es plenamente aplicable al presente caso, no solo en cuanto valoramos los actos propios de la Sra. Justa , que, reiteramos, al efectuar la comparecencia de fecha 15 de octubre de 1997 consideramos que ratifica y convalida todas las actuaciones del procedimiento hipotecario, máxime si a su vez, personada en el mismo acata y no recurren las resoluciones que ahora considera, con una conculcación evidente de la buena fe, perjudiciales a su derecho; sino igualmente en cuanto el propio hijo y ahora sucesor procesal Sr. Gines , actuando igualmente de espalda a la mas elemental buena fe, y confundiéndose en su persona la calidad de actor en sustitución de su fallecida madre pero como demandado en su calidad de socio de la entidad HICOMASA S.A. igualmente al actuar en su relación con la entidad ARENAL 2000 S.L., y con la finalidad de finalizar el procedimiento de ejecución hipotecaria, puso de manifiesto su voluntad de validad las actuaciones del procedimiento que contribuyó a archivar.

QUINTO.-Con lo anteriormente señalado bastaría para rechazar íntegramente el recurso; pero es mas, es que si analizamos los motivos particulares que se esgrimen, llegaríamos a la misma conclusión desestimatoria.

Es evidente, en primer lugar, que el Auto de 30 de octubre de 1986 que acuerda la ampliación de la hipoteca a los intereses de demora devengados hasta el día 20 de septiembre de ese año fue totalmente conforme a la ley, primero por el tenor literal de la Escritura de constitución de la hipoteca, que por supuesto no es una hipoteca de máximo, sino común; y segundo, por cuanto se llevó a cabo por resolución judicial, y en base a lo que prescribe el Art. 115 de la Ley Hipotecaria en relación con la Cláusula Quinta de la citada Escritura. Y es mas, por providencia de fecha 16 de octubre de 1986 (folio 100 del Tomo I), previamente se dio traslado de la solicitud de ampliación a la ejecutada y a los Síndicos del Concurso, sin que estos hicieran alegación alguna (como pone de manifiesto la representación procesal de ARENAL 2000 S.L. en otras ocasiones, en el procedimiento, la interesada se opuso y atacó las resoluciones correspondientes, por lo que no puede alegar la incapacidad para ello).

Sobre la nulidad de la cesión del crédito hipotecario por vicio en el objeto transmitido, efectivamente le asiste razón a la apelad ARENAL 2000 S.L. cuando afirma que se confunde por el recurrente la cesión del crédito por la cantidad fijada, en concreto la señalada en el Auto ya citado de 30 de octubre de 1986, con el contenido del auto de fecha 20 de mayo de 1997 (folio 118 del Tomo I)que simplemente aprueba las cuentas de la administración de las fincas hipotecadas. Por otra parte resulta absolutamente incomprensible que se pongan objeciones a la administración, cuando la misma estaba a cargo de HICOMASA S.A., es decir, como ya hemos repetido hasta la saciedad, a los hijos de la ejecutada.

Carece totalmente de sentido la alegación de nulidad de la subasta por falta de un requisito formal, habida cuenta por una parte que queda perfectamente documentado que por escritura pública ARENAL 2000 S.L. era la titular del crédito hipotecario, en virtud de la cesión del mismo por parte de HICOMASA S.A., y forzosamente, como se reitera en la resolución de instancia, debemos traer a colación la doctrina de los actos propios. Atenta a la buena fe contractual ceder el crédito y llegar a diversos acuerdos para la finalización de la ejecución hipotecaria, y finalmente el archivo del Concurso de acreedores, y posteriormente, esa misma parte (la tan reiterada confusión entre el actual demandante y el demandado socio de la entidad HICOMASA S.A.) negarle legitimación para continuar una ejecución que esa entidad había iniciado.

En base a lo dicho, los motivos particulares alegados carecen de virtualidad para fundamentar la pretensión de la actora. En definitiva, y concluyendo, procede la integra desestimación del recurso interpuesto y por tanto la confirmación de la Sentencia de instancia en su integridad y todo ello con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas devengada por la interposición de su recurso, de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-La misma suerte desestimatoria debe correr el recurso interpuesto por la entidad ARENAL 2000 S.L.

En primer lugar y acudiendo a la doctrina antes mencionada de los actos propios, resulta al menos significativo el excursusque la hoy recurrente lleva a cabo en su escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 20 de diciembre de 2004 contra la primera Sentencia dictada en el presente procedimiento, de fecha 30 d e julio de 2004, posteriormente declarada nula por Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª de fecha 2 de noviembre de 2005, en concreto en su apartado séptimo, párrafo segundo, y en el que en concreto justifica la no interposición del recurso contra el pronunciamiento desestimatorio de su demanda reconvencional; y decimos que resulta significativo por cuanto la desestimación de la reconvención que lleva a cabo la Sentencia que ahora se recurre, lo es por los mismos e idénticos motivos por lo que ya fue desestimada en la anterior resolución.

Pero es mas, es que visto el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª de fecha 2 de noviembre de 2005, es evidente que solo se anula respecto de la pretensión principal, es decir respecto de la pretensión deducida en la demanda principal, precisamente por cuanto el aquietamiento de la hoy recurrente respecto de su pretensión provocaba que deviniera firme este pronunciamiento.

Aún así, y en aras de la tutela judicial efectiva que debe presidir cualquier resolución, de acuerdo con el mandato del Art. 24 de al Constitución Española , y entrando en el fondo del recurso interpuesto, ya podemos adelantar que el mismo debe ser rechazado, y ello simplemente por los mismos motivos por lo que lo hace la Juzgadora de instancia, que hacemos nuestros.

En efecto, si bien hemos mantenido a lo largo de esta resolución que la actora principal Sra. Justa tenia capacidad para actuar en el proceso de ejecución hipotecaria, lo cierto es que la misma se encontraba incursa en un procedimiento universal de concurso de acreedores desde diciembre de 1981, y por supuesto a la fecha de interposición de la demanda reconvencional en mayo de 2000 (folio 493 del Tomo I) puesto que solo fue rehabilitada tras dictarse Auto de Archivo en ese procedimiento concursal 300/1981 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera, con fecha 17 de noviembre de 2003 . De ello se deriva necesariamente, como se pone de manifiesto en la resolución que se combate (y ya fue alegado en la contestación a la reconvención en fecha 10 de junio de 2000, folios 904 y siguientes del Tomo II).

Ello supone, y tenemos que analizar la cuestión a la fecha de la interposición de la demanda reconvencional, puesto que es claro que debe ser de aplicación el principio de la perpetuatio iurisditionis, y a esa fecha, de acuerdo con el Art. 1914, en vigor entonces, cualquier pretensión en reclamación de una obligación debería hacerse en el propio concurso de acreedores.

En consecuencia, es evidente, como mas arriba se dijo, que procede, por los propios fundamentos de la resolución de instancia, desestimar el recurso y confirmar el contenido del Fundamento Jurídico Séptimo de la Sentencia recurrida que es donde se analiza la desestimación de la demanda reconvencional, y todo ello con expresa condena al recurrente al pago de las costas de esta alzada derivadas de la interposición de su recurso de acuerdo con lo que preceptúa el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cosano Santiago y Sr. Coca Castilla en nombre y representación que ostentan contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010 dictada en los autos de juicio de Menor Cuantía núm. 20/2000 por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm. 1 de Puente-Genil , y en consecuencia confirmamosla aludida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a cada uno de los recurrentes, causadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la sala Primera del tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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