Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 246/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2183/2012 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 246/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.06.2-12/000063
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2183/2012 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal desahucio por falta de pago LEC 2000 10/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Norberto
Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: JUAN ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE
Recurrido/a / Errekurritua: Eulalia
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN
Abogado/a/ Abokatua: ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ
S E N T E N C I A Nº 246/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de julio de dos mil doce.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio por falta de pago LEC 2000 10/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún a instancia de Norberto apelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JUAN ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE contra D./Dña. Eulalia apelado - demandante , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de febrero de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-PRIMERO.- El 22 de febrero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irun dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Que, estimando la demanda de doña Eulalia frente a don Norberto debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito sobre el Local nº 5, bajo 11, del Paseo Colón nº31, Galerías comerciales, de Irun, por falta de pago de la actualización de la renta y del impuesto sobre bienes inmuebles, y en consecuencia: se acuerda el desahucio del mismo, con el apercibimiento al demandado de que tendrá lugar su lanzamiento el día 16 de marzo de 2012 a las 9.15 horas si no procede a su desalojo voluntario, así como al abono a la actora de la cantidad de 3.895,51EUROS (3.390,791 euros en concepto de actualización de las rentas más 504.80 euros, en cocepto de IBI) más las cantidades que en concepto de rentas se devenguen hasta el efectivo lanzamiento, imponiéndosele asimismo al demandado las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 9 de julio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante D. Norberto , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que estima la pretensión actora y declara la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en el Paseo de Colón Nº 35, galería comercial local 5º bajo 11, de Irún, concertado entre las partes el día 1 de abril de 1979, por falta de pago de las cantidades correspondientes a la actualización de la renta y del impuesto sobre bienes inmuebles, condenando al demandado al pago de lo adeudado, acordando el deshaucio y el lanzamiento del arrendatario.
La sentencia apelada declara dicha resolución por considerar que el pago del impuesto de bienes inmuebles correspondía al arrendatario, equiparando dicho concepto a las cantidades asimiladas a la renta previstas en el art. 114.1ª de la L.A.U de 1964 ; y por considerar que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pago de las actualizaciones de renta, no abonando las reclamadas por la actora ( con cuyo cálculo no estaba de acuerdo ), ni tampoco las actualizaciones que conforme a sus propios cálculos estimaba procedentes.
Además de declarar la resolución contractual en base a dichos incumplimientos, la sentencia condena al demandado al pago de 3.390,79 euros por actualizaciones de rentas debidas, y otros 504,80 euros por el impuesto de bienes inmuebles correspondiente a los últimos cinco años no prescritos.
Frente a dichos pronunciamientos el apelante alega los siguientes motivos de recurso :
- La actora no ha formulado requerimiento alguno al arrendatario para el pago del I.B.I, desde el año 1998 hasta el año 2011, que son las anualidades reclamadas en la demanda. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, cuando se trata de cantidades que el arrendatario desconoce, no cabe imputar a éste su falta de pago, que no puede ser considerado como un real incumplimiento a efectos de la resolución contractual. La actora remitió dos cartas en los años 2007 y 2011, refiriéndose a las actualizaciones de renta sin que en ellas mencionara la obligación de abonar el I.B.I.
- La arrendadora ha confundido al arrendatario con una actualización mal calculada, puesto que se hacía sobre la renta base sumada al I.V.A., cuando en realidad la actualización solo podía hacerse sobre la renta base. Pese a ello, el apelante ha seguido abonando desde el año 2005 la cantidad de 520,84 euros, correspondientes a 449,00 euros por renta básica mas otros 71,84 euros por I.V.A, que es incluso superior a la renta actualizada que le correspondía abonar en el año 2011 conforme a sus propios cálculos, es decir actualización sobre renta básica a la que posteriormente suma el I.V.A.
- La falta de reclamación sobre la renta revisada constituye una renuncia a la actualización, y en este caso la arrendadora ha aceptado el pago de la cantidad de 520,84 euros sin remitir al arrendatario ningún recibo donde figure el desglose de las cantidades calculadas. No cabe declarar la resolución contractual sin determinar previamente cual es el importe de la renta mensúal a cargo del arrendatario.
La parte apelada se opone al recurso alegando previamente su inadmisibilidad por falta de pago o consignación de las cantidades correspondientes a la actualización de la renta, puesto que durante la tramitación del recurso solo ha consignado los 520,84 euros que venía abonando con anterioridad.
SEGUNDO.- Comenzando por análisis de la alegación formulada por la parte apelada respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación por incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 449.2 de la L.E.C ., la Sala considera que aunque ciertamente el apelante ha seguido abonando solamente la renta que consideraba procedente ( 520,84 euros mensuales ), y no la renta actualizada de 677,97 euros para el año 2011, fijada en la sentencia, la falta de ingreso de dichas diferencias durante la tramitación del recurso, no es razón suficiente para su inadmisibilidad, teniendo en cuenta que la determinación de la renta es precisamente la cuestión debatida en la alzada ( además de la procedencia del pago del I.B.I.), y que la exigencia prevista en los apartados primero y segundo del art. 449 de la L.E.C . no puede llevarse al extremo de exigir el pago de las diferencias discutidas para poder interponer los correspondientes recursos. Ciertamente, las normas legales han de ser interpretadas en el sentido más favorable a la consecución de los efectos propios de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en este caso el acceso a la doble instancia, dando lugar a la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en cuanto a que esta exigencia legal representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el condenado se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para demorar el pago, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria en perjuicio de los beneficiarios de la sentencia. Pero en este caso, el perjuicio de la actora por falta de consignación de las diferencias de renta correspondientes a unos meses, no resulta suficiente para privar al apelante del acceso a la doble instancia, teniendo en cuenta que aunque no ha abonado la renta fijada en la sentencia apelada, objeto de impugnación, sí ha consignado la renta de 520,84 euros mensuales que venía abonando y cuya procedencia sostiene, de tal modo que la actora ha dejado de percibir, durante la tramitación del recurso, unas cantidades que tampoco habia percibido desde el año 2005, mediando solo dos cartas remitidas al arrendatario en los años 2007 y 2011 para su reclamación.
Respecto a los motivos invocados por la parte apelante, cabe señalar :
En cuanto a la obligación del pago del I.B.I. que se atribuye al demandado y cuyo impago se considera causa de resolución contractual, la Sala no comparte el criterio de la juzgadora en su integridad, puesto que :
- Estamos ante un contrato de arrendamiento de local de negocio concertado en el año 1979, al que resulta aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la L.A.U de 1994 , para los contratos celebrados antes del 9 de mayo de 1985, que continuaran rigiendose por las normas del Texto Refundido de la L.A.U. de 1964, con las especialidades previstas en la propia Disposición Transitoria, entre ellos el apartado correspondiente a otros derechos del arrendador que se remite a lo establecido en el apartado 10 de la Disposición Transitoria Segunda (arrendamientos de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1995), permitiendo al mismo exigir al arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado.
Sin embargo, el hecho de que el arrendador pueda exigir dicho pago, no implica la obligación automática del arrendatario de abonarlo, mientras no se le reclame ni se le notifique su importe desconocido para el ocupante del local. La norma concede al arrendador la posibilidad de exigirlo pero no impone ninguna obligación al arrendatario para su pago, dejando a voluntad del propietario (este 'podrá' ) su reclamación Y si tal obligación no existe hasta que el pago es exigido, resulta patente que no cabe imputar al arrendatario ningún incumplimiento con consecuencias resolutorias del contrato por una falta de pago de una cantidad que nunca le ha sido reclamada.
- En consecuencia, una cosa es que el demandado tenga obligación de abonar el I.B.I. reclamado, tal y como declara la sentencia, y otra cosa distinta es que su falta de abono, mientras no medió reclamación, acarrée la resolución del contrato de arrendamiento al equiparar su impago al de las cantidades asimiladas a la renta por aplicación del art. 114.1º de la L.A.U. de 1974 .
En cuanto a la determinación de las actualizaciones de la renta conforme al I.P.C., cuyo impago se considera en la sentencia causa resolutoria del arrendamiento, hay que tener en cuenta :
- Que la renta arrendaticia quedó fijada en el año 2005, en el seno de otro procedimiento judicial donde la arrendadora reclamaba la actualización de la renta en base a la repercusión de las obras realizadas en el inmueble donde se ubica el local arrendado, declarando el juzgado y confirmando esta Sala que la renta a abonar por el demandado era de 520,80 euros, sobre la que el recurrente realiza sus propios cálculos para la actualizacion por aplicación del I.P.C.
- Que el apelante no cuestiona que haya que aplicar el I.P.C. sobre la renta arrendaticia pero se opone a los calculos efectuados por la actora que aplica dicho incremento a la cantidad que resulta de sumar la renta base mas el correspondiente I.V.A., sosteniendo que el I.P.C. solo puede aplicarse sobre la renta base.
- Y que el arrendatario ha venido abonando desde el año 2005 hasta la actualidad la cantidad de 520,80 euros mensuales.
Sentado lo anterior resulta evidente que el apelante se ha opuesto a cualquier tipo de actualización de la renta por aplicación del I.P.C., y no ha abonado la reclamada por la actora ni tampoco la que según sus cálculos le hubiera correspondido abonar, puesto que,
- Parte de una renta base en el año 2005 de 449,00 euros mas 71,84 euros por I.V.A. ( 520,84 en total).
- Para calcular el incremento final de la renta, no toma en consideracion la renta básica mas el I.P.C., mas el I.V.A., tal y como sostiene, sino que una vez sumados dichos conceptos deduce la retención por I.R.P.F., que es un concepto ajeno a la renta, y para cuya retención debía mediar petición del arrendatario entregando el correspondiente impreso a la arrendadora, cosa que el recurrente no ha hecho puesto que como reconoce en sus alegaciones sigue adeudando a Hacienda el I.R.P.F.
Y resulta patente que aún aplicando el criterio del demandado con incremento del I.P.C. sobre la renta básica, ya en el año 2006 le hubiera correspondido abonar una renta de 541,15 euros mensuales, y en los años siguientes las rentas incrementadas hasta llegar a 618,84 euros en el año 2011.
Por ello no cabe admitir que el demandado ha abonado mas cantidad que la que debía durante los años transcurridos, resultando su oposición al incremento por I.P.C., contraria a lo pactado en el propio contrato que ya contempló el incremento de la renta conforme al coste de la vida.
- En definitiva, el arrendatario no ha abonado actualización alguna desde el año 2005 cuando se determino la renta judicialmente, ni la reclamada por la arrendadora, ni la que correspondería en caso de admitirse sus cálculos.
El impago de dichas actualizaciones supone el incumplimiento de la obligación impuesta en el contrato, resultando suficiente para declarar la resolución contractual por dicha causa, aunque no proceda declararla por impago del I.B.I, con independencia de la obligacion del demandado de abonar las cantidades señaladas en la sentencia tanto por I.B.I, como por actualización de rentas.
El recurso se desestima suntancialmente puesto que aunque no proceda la resolución contractual por una de las dos causas alegadas por la arrendadora, procede por la otra, y el fallo de la sentencia debe confirmarse, tanto respecto a la declaración del deshaucio como respecto a la condena al pago de las cantidades adeudadas.
Tercero.- Por la desestimaciòn del recurso, procede la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 de la L.E.C .).
Fallo
Debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando Mendavia, en representación de D. Norberto , frente a la sentencia dictada con fecha 22 de Febrero de 2012 , CONFIRMANDO dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.
Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala,
recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por
infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo
presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las
resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477
L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
