Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 246/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 633/2011 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 246/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100186
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00246/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 633 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a once de mayo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 209/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 7 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 633/2011, en los que aparece como parte apelante Raúl , representado por la procuradora Dª MARIA TERESA QUESADA MARTINEZ, y ARVAL SERVICE LEASE S.A., representado por el procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, y como apelado, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, y Juan Pablo , Celestino FIATC SEGUROS y LIBERTY SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha 16 de marzo de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Raúl , representado por Procuradora Dª María Teresa Quesada Martínez, contra D. Celestino y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, representados por Procuradora Dª Esther Pérez Cabezos, contra LIBERTY SEGUROS, representado por Procurador D. Esteban Muñoz Nieto y contra D. Juan Pablo , declarado en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados.- Y que desestimando la demanda presentada por ARVAL SERVICE LEASE, S.A., representada por Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, contra D. Raúl , D. Celestino , MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, representados y defendidos como consta anteriormente, y contra FIACT SEGUROS, representada por Procuradora Dª María Teresa Quesada Martínez, debo absolver y absuelvo a los demandados.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes de este proceso.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y por Arval Service Lease, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a las respectivas apeladas, que presentaron escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las demandas acumuladas, respectivamente, por DON Raúl y la mercantil "ARVAL SERVICE LEASE, S.A", se han alzado las representaciones procesales de los dos demandantes. Por las demás partes se solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO : Como acertadamente razona la sentencia recurrida, es doctrina consolidada que, tratándose de un hecho de la circulación en el que resultan daños materiales y resultan implicados dos o más vehículos en marcha, no opera en favor de ninguna de las partes la inversión de la carga de la prueba, debiendo el actor acreditar los hechos básicos de su pretensión conforme a las reglas generales de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y, entre ellos, como esencial, la culpa o negligencia determinante de la obligación de los demandados de reparar el daño causados ( artículo 1.902 del Código Civil ).
TERCERO : Examinada en su conjunto la actividad probatoria desarrollada en el presente juicio, este Tribunal, sin embargo, no puede compartir el criterio sostenido por el Juzgador "a quo" para desestimar en su integridad las dos demandas acumuladas en las presentes actuaciones.
En efecto, del examen de las manifestaciones iniciales de los conductores implicados (que se reflejan en el atestado incorporado a los autos en el acto del juicio con la anuencia de todas las partes litigantes), así como de los interrogatorios de DON Celestino , de DON Raúl , que dio una versión de los hechos distinta a la sostenida en su demanda, y del testimonio del Guardia Civil NUM000 en dicho acto solemne, este tribunal considera probado que la mecánica del accidente fue, en síntesis, la siguiente:
1) El Renault Clio .... .... que circulaba por el carril izquierdo frenó por las circunstancias de la circulación.
2) El vehículo Opel Zafira ....-HQS , que circulaba por el carril izquierdo inmediatamente detrás del Renault realizó una maniobra evasiva y se desplazó al carril central. El vehículo Daewoo Nubira ....-PDN que circulaba detrás de este último, intenta la misma maniobra, alcanzando el Daewoo con su parte frontal al Opel en el lateral y parte trasera izquierdos.
3) Como consecuencia de la colisión, el vehículo Daewoo Nubira se desplaza de nuevo al carril izquierdo interceptando la trayectoria de un cuarto vehículo, BMW X-....-HJ , que circulaba correctamente por el citado carril y cuyo conductor no pudo hacer nada para evitar colisionar con el primero.
CUARTO : De lo expuesto resulta la improcedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Raúl conductor del Opel Zafira ....-HQS , puesto que de la mecánica de los hechos que se considera probada, debe llegarse a la conclusión de que fue precisamente su conducta imprudente, al no ir atento a las circunstancias de la circulación, e iniciar una maniobra evasiva al carril central que ya estaba ocupado por el Opel Zafira ....-HQS , la causa única y eficiente de las dos colisiones objeto de los presentes autos, por lo que nada puede reclamar de los demás implicados.
La desestimación debe llevar consigo la imposición al citado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
QUINTO : Por lo ya razonado debe acogerse en parte el recurso de apelación interpuesto por "ARVAL SERVICE LEASE, S.A", pues los daños sufridos en el turismo de su propiedad son imputables exclusivamente a la conducta negligente de DON Raúl , por lo que procede la condena de este último y de la codemandada "FIATC MUTUA DE SEGUROS", aseguradora del vehículo Daewoo Nubira ....-PDN , al pago de la suma de 3.625,45 euros en que se cuantifican los daños conforme a la documental obrante en autos; cantidad que devengará, respecto del primer condenado, el interés legal del dinero desde el día 10 de diciembre de 2008, fecha de la demanda acumulada ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ). Respecto de la aseguradora "FIATC MUTUA DE SEGUROS", devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, desde el día del accidente , 26 de diciembre de 2007, conforme a la interpretación de dicha norma por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 .
Igualmente, procede la condena de DON Raúl y de "FIATC MUTUA DE SEGUROS" al pago de las costas causadas a "ARVAL SERVICE LEASE, S.A" en la primera instancia.
Todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso interpuesto por esta última mercantil ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por "ARVAL SERVICE LEASE, S.A".
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ARVAL SERVICE LEASE, S.A" contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 209/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda , y se desestima en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución por la representación procesal de DON Raúl , y en su lugar revocando parcialmente la sentencia recurrida:
- Estimamos la demanda interpuesta en los presentes autos por "ARVAL SERVICE LEASE, S.A" contra DON Raúl y "FIATC MUTUA DE SEGUROS".
- Se condena a los citados codemandados a que abonen a "ARVAL SERVICE LEASE, S.A" la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.625,45 euros) cantidad que devengará, respecto del primer condenado el interés legal del dinero desde el día 10 de diciembre de 2008 y, respecto de la aseguradora "FIATC MUTUA DE SEGUROS", durante los dos primeros años contados desde la fecha del siniestro, 26 de diciembre de 2007, el interés legal del dinero incrementado en un 50%, y, a partir del segundo año, un interés anual del 20% hasta su completo pago.
- Se imponen a DON Raúl y "FIATC MUTUA DE SEGUROS" las costas causadas por la demanda formulada contra los citados por "ARVAL SERVICE LEASE, S.A".
- Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
- Imponemos a DON Raúl las costas causadas por su recurso de apelación, y la pérdida del depósito constituido por el citado recurrente, al que se dará el destino legal.
- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas por el recurso interpuesto por "ARVAL SERVICE LEASE, S.A".
- Se acuerda la devolución del depósito constituido por "ARVAL SERVICE LEASE, S.A"
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
