Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 246/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 49/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 246/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100457
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00246/2013
Rollo Núm. ...................49/2013.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..7 de Toledo.-
J. Ordinario Núm...... 955/2011.-
SENTENCIA NÚM. 246
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZDª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a cinco de noviembre de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 49 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.7 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 955/11, en el que han actuado, como apelante D. Rodolfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virtudes González y defendido por el Letrado Sr. Cejudo Verjano; y como apelada, Dª María Dolores representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendida por la Letrado Sra. Arcones Baeza.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ , que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha 4 de diciembre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de D. Rodolfo , frente a Dª María Dolores : 1.- Absuelvo a Dª María Dolores de todos los pedimentos deducidos en su contra. 2.- Condeno a D. Rodolfo al pago de las costas procesales'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Rodolfo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha cuatro de diciembre dictó el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Toledo por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Rodolfo .
Antes de pasar a examinar el fondo del recurso se hace preciso delimitar el objeto del mismo puesto que aun cuando no hay dudas acerca de las acciones que se ejercitan no sucede lo mismo en lo que se refiere a las cosas, esto es los inmuebles, respecto de las se pide el pronunciamiento. Y esta determinación es esencial puesto que lo que hemos de examinar, que no es otra cosa que la deducción que el Juez a quo obtiene de los hechos que se han probado, han de venir referidos a los inmuebles que sí integren la petición y no a otros.
Según se recoge en la sentencia, párrafo tercero del fundamento de derecho quinto, las acciones se ejercitan en relación con todos los bienes que aparecen reflejados en el hecho tercero de la demanda. Sin embargo si examinamos la demanda misma vemos que ello no es correcto.
En el hecho séptimo de la demanda se recogen una serie de inmuebles, menos de los que se recogían en el hecho tercero, que son, según la propia parte actora, los que 'a la fecha solo son propiedad de los esposos' y a continuación reseña cuatro a los que añade dos más que ya habían sido vendidos. En el hecho octavo de la demanda se pide a) que se establezca que existe o ha existido un proindiviso sobre todos y cada uno de los inmuebles 'señalados en nuestro ordinal anterior' hayan sido o no transmitidos y b) se condene a la demandada al pago de cuatrocientos treinta y nueve ciento cuarenta y ocho euro. Y si nos vamos al suplico de la demanda se aprecia que se trata de una reproducción literal del hecho octavo.
Es decir que se pide una declaración de comunidad de una plaza de garaje sita en la planta NUM000 del número ciento NUM001 de la CALLE000 de Madrid, el piso NUM002 NUM003 de la escalera NUM004 del número NUM005 - NUM006 de la CALLE000 de Madrid, el piso sito en el piso NUM007 NUM004 , del portal NUM007 del bloque NUM008 de la CALLE001 de Alicante, y la vivienda sita en el número NUM009 de la CALLE002 de Toledo. A ellos se ha de añadir la plaza de garaje número NUM010 del número NUM011 de la RONDA000 de Toledo y el piso NUM012 NUM013 del portal del número NUM014 de la RONDA000 y ello a pesar de que anuncia que tal petición lo es respecto de todos los inmuebles que sean o hayan sido propiedad, formal o aparente según su tesis, de la demandada.
Con el fin de aclarar la dicotomía que existe entre lo que la sentencia afirma que es objeto del procedimiento y lo apreciado por esta Sala se ha analizado el hecho séptimo y octavo, con el fin de determinar si puede existir un error o si ese posible hacerlo cohonestar con los inmuebles a los que se refiere el hecho tercero, pero vemos que no. En el hecho tercero de la demanda se recogen una serie de bienes, la mayor parte vendidos, que podrían justificar la petición de pago de la mitad de aquellos que se afirma eran comunes pero solo podrían aceptarse si previamente y en relación con ellos se ejercita la acción declarativa pero como hemos visto la tajante literalidad del hecho octavo, repetido en el suplico de la demanda, lo descarta; en relación con los inmuebles vendidos que se recogen en el hecho tercero no existe petición de declaración de propiedad del actor ni en el hecho octavo ni en el suplico. No cabe sostener que no existe la discrepancia porque en el hecho tercero se recogen como diferentes aquellos inmuebles que se han vendido y en el séptimo los que aun son propiedad de los litigantes, porque en el hecho séptimo también se recogen bienes vendidos como objeto de su petición y en el tercero se recogen los que aun no se han enajenado y que se reflejan en el hecho séptimo.
También se ha examinado la grabación de la audiencia previa, para comprobar si se había producido la aclaración necesaria, pero hemos comprobado que no se hizo aclaración de ningún tipo que permita conocer el alcance de las acciones que se ejercitan.
Por tanto, y conforme a la tajante literalidad del art. 216 de la L.E.C . solo hemos de examinar el recurso con relación a los bienes que se reflejan en el hecho séptimo y suplico de la demanda.-
SEGUNDO:Se denuncia en el recurso infracción del art. 217 de la L.E.C . y del art. 38 de la Ley Hipotecaria , la mención del art. 24 es tan genérica como vacua e innecesaria, lo cuaL supone una mezcla de motivos porque en tanto que el art. 217 se refiere a la prueba, y no a su valoración sino a la distribución de la carga, el art. 38 establece una presunción, iuris tantum, que solo de modo indirecto guarda relación con la materia probatoria. De todos modos, tras el examen del modo en que se desarrolla el recurso, lo que entiende esta Sala es que en realidad lo que se discute es si el Juez a quo ha aplicado de un modo correcto la previsión del art. 386 de la L.E.C . puesto que, como no podía ser de otro, cuando se discute que la realidad extrabular no coincide con los datos publicados por el Registro de la Propiedad se han de tener en cuenta todos los hechos que estén probados para desde ellos deducir si esa coincidencia existe o no, lo que no es sino la previsión del apartado primero del citado art. 386.
En su sentencia el juzgador de instancia parte de hechos que no pueden ser discutidos, como son que en las adquisiciones de los bienes a los que se refiere este recurso se hizo constar que los adquiría cada uno de los cónyuges y que de este modo accedieron al Registro de la Propiedad. Otros los declara probados, como pagos realizados por el recurrente en relación con bienes cuya titularidad registral es de la demandada pero deducir que tales pagos no son un hecho de suficiente entidad como pensar que el bien era común dado que para destruir la presunción del art. 38 de la Ley Hipotecaria es preciso que existen hechos que supongan indicios de tal fuerza y contundencia que se justifique el que aquella presunción legal decaiga.
El Tribunal Supremo, en su sentencia 836/2005 de 10 de noviembre , señaló 'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la infracción del hoy derogado y sustituido artículo 1253 del Código civil , relativo a la prueba de presunciones, sólo puede producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el juzgador, o, finalmente, cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas (entre las más recientes, sentencia de 11 de octubre de 2005 ); pero no en aquellos casos, como el presente, en los cuales el Tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica', es decir, que el solo hecho de que el Juez a quo alcance un resultado distinto de aquel que propone la parte no supone infracción o vulneración de ninguna clase sino solo una diferente apreciación de la que la parte discrepa.
Antes de pasar a examinar la prueba, respecto de cada uno de los bienes que, a juicio de esta Sala y por lo que se dijo en el anterior fundamento, suponen en algún caso un número mayor de aquellos para los que se pide la declaración de comunidad, el recurso hace una general alegación sobre la suficiencia o no de la prueba y ello supone que no puede invocarse el art. 217 como infringido, porque el citado precepto no establece una forma de valorar sino que dispone cual de las dos partes ha de ser quien pruebe unos hechos y la consecuencia que tiene el no hacerlo, lo que nada tiene que ver con el acierto o desacierto a la hora de valorar los medios de prueba para establecer los hechos probados. Pero además, como se ha dicho, el Juez a quo no niega que se hayan producido los actos que la parte aduce, lo que sucede es que extrae unas consecuencias diferentes, lo que nada tiene que ver con la distribución del onus probando.
Si pasamos a examinar los datos que en el propio motivo se exponen podemos decir. Que nada aporta la duración del matrimonio, porque su duración larga o corta no supone, según engarce lógico, que todos los bienes que cada uno de los cónyuges adquiera como privativo haya de estimarse común; si acaso ello puede darse respecto de bienes de uso común y cotidiano pero no cuando estamos hablando de inmuebles ajenos al domicilio en donde se desarrollado la vida marital.
Tampoco aporta nada cual sea la profesión de los esposos, que sean empleados de banca o tenga cualquier otra profesión. Pudiera tenerlo si uno de ellos no trabajase, en cuyo caso cabría entender que bajo un régimen de separación de bienes era imposible la adquisición de bienes.
Y desde luego el que tengan prácticamente el mismo sueldo si opera es justamente en contra de esa comunidad porque permite asegurar que cada uno de los esposos tiene suficiencia económica para obtener el patrimonio que tiene.
Si existe, como es el caso, un régimen de separación de bienes el que las compras se realicen vigente el matrimonio no supone una deducción de comunidad sino todo lo contrario; existiendo tal régimen si se quiere por los cónyuges que un determinado bien aparezca como común han de hacerlo, nada se lo impide, de modo que si opera como indicio es en sentido contrario al pretendido
Tampoco importa si las adquisiciones se realizan mediante la concesión de préstamos o por otros medios. Siendo además que es lo normal que no se produzca el pago al contado el que sea de tal forma nada añade.
En último lugar se dice que existió un acuerdo entre los esposo para establecer un sistema alternativo en la compra. Este no es un hecho que pueda darse por probado sobre la base de las pruebas que se han practicado sino que es la afirmación del actor de que fue así pero a diferencia del resto de hechos base expuestos no se corresponde con documento alguno y tampoco es algo reconocido por la contraparte. A lo sumo podría sospecharse, aunque sin la contundencia necesaria, en el supuesto de que se hubiera acreditado que solo se permitía a los empleados de Caja Castilla la Mancha el contratar un préstamo bonificado a empleados cada vez y que era precisa la amortización del primero para conseguir el siguiente cada uno de los empelados pero no se ha aportado prueba en tal sentido, no existe certificación de la entidad en que se corrobore tal extremo, y tampoco la parte contrario lo reconoce.
Si hubiera resultado probado el hecho que se indica, ese pacto o acuerdo, es obvio que no sería preciso examinar la cuestión desde la perspectiva de la prueba de presunciones y si se tiene que realizar, y así lo hace la parte, es justamente porque no está probado.
El art. 386 de la L.E.C . admite que el Juez pueda tener por acreditado un hecho cuando existe prueba de otro y además existe un engarce lógico entre el hecho probado y el hecho presunto; a sensu contrario si existe ese engarce lógico la parte que se vea perjudicada puede discutirlo pero lo que no es posible es fundar los hechos base sobre extremos que no resulten probados ni el juicio de inferencia sobre una sola, cuando son varias, de las hipótesis que de modo racional se desprendan y, en este caso, si se examinan por separado y en conjunto todos los indicios que el propio recurso expone vemos que ni en conjunto permiten asegurar que existiera un acuerdo para ir adquiriendo un patrimonio común. Si esa era la intención carece de sentido la modificación del régimen de gananciales que era el original del matrimonio; el establecimiento del régimen de separación de bienes es lógico cuando lo que se pretende es no establecer ese patrimonio común y si ello respondía a un motivo o causa distinta cuando menos se debió alegar, desde luego probar, y nada se dice en la demanda de las razones, distintas a las que resultan del régimen mismo que se estableció. No pasa por alto esta Sala que en la demanda, en el hecho quinto, se dice que el actuar de esta forma era para obtener el menor impacto tributario. Pues bien habría de explicar, y no se hace, en que modo se beneficiaban los litigantes puesto que no sería por el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales o de I.V.A. dado que nada afecta al estado civil de la persona que compra, tampoco por el pago del impuesto de plusvalía o del impuesto de bienes inmuebles, que tampoco discriminan en función del estado civil y en contra jugaría la imputación de bienes a uno solo de los esposos y no a los dos, lo que les perjudicaría. Y tampoco podemos aceptar, porque no se prueba, que Caja Castilla la Mancha tuviera mejores condiciones para empleados casados pero bajo el régimen de separación de bienes que para matrimonios bajo el régimen de gananciales.
También carente de prueba esta el hecho de que los pactos se realizaran porque de los extractos bancarios aportados no resulta que los abonos se refieran a uno u otro préstamo, y no puede olvidarse que según el propio apelante, y se reconoce de forma implícita por la demandada, han sido varios los que cada uno de ellos ha ido contratando a lo largo del tiempo de duración del matrimonio, con lo que no se puede deducir contribución alguna a tales pagos, con lo que decae tanto ese argumento cuanto el siguiente, acerca de la existencia de donaciones.
En definitiva, no existe prueba de que los bienes adquiridos por cada uno de los esposos y que figuran como privativos, y que constituyen el objeto de este procedimiento, tengan una naturaleza diferente por lo que el motivo se ha de desestimar.-
TERCERO:La segunda de las acciones que se ejercita pretende, según se dice, la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada.
Lo primero que se ha de señalar es que es de todo punto inadmisible que no se determine la suma que se reclama, o al menos las bases para su fijación, y así se reconoce en el propio recurso cuando se invoca el escrito de demanda y se transcribe, y menos aun que se deje al albur el determinar la acción que pueda corresponder, algo que incluso se subraya en el recurso.
El art. 216 de la L.E.C . al establecer la necesaria congruencia de las sentencias lo hace bajo el prisma de que las partes han determinado que acción ejercitan y lo que como consecuencia de ello piden y si no se indica mas que el ejercicio de una acción declarativa de dominio y de modo subsidiaria una acción de enriquecimiento sin causa no tiene cabida alguna.
Pero se ha de añadir que en la demanda no se hace mención, salvo la interpretación que la parte apelante hace del particular transcrito en el recurso, para nada a esa segunda acción, la de enriquecimiento sin causa. Si vemos el hecho octavo se puede comprobar que dos son las peticiones, una la declaración de dominio de todos los inmuebles y una segunda en la que se pide la mitad del valor de tales bienes y que forzosamente esta relacionada con la anterior. En el apartado VII de los fundamentos de derecho se indica que existe una acumulación de acciones, la 'declaración de propiedad de mi mandante sobre el 50% de los inmuebles no transmitidos' y 'otra acción en la que se solicita se acuerde condenar a la demandada al pago a mi mandante de una cantidad en compensación'. En buena lógica esta segunda opción solo puede venir referida a los inmuebles ya transmitidos, y a su valor, en concordancia con el apartado b) del hecho octavo, porque de otro modo resultará que en relación con aquellos que ya no figuran como propiedad de la apelada no se pide ni declaración de dominio ni nada y en tal caso es obvio que no se está ejercitando una acción de enriquecimiento sin causa, a la que ni se menciona, sino solo la condena al pago de la mitad del valor de los bienes ya vendidos la cual nace de de esa previa declaración de propiedad. Y si nos trasladamos al suplico de la demanda, parte esencial en donde se determina cual es la pretensión, como ya se ha dicho no es sino un fiel trasunto del hecho octavo, en donde para nada se hace mención a un enriquecimiento sin causa.
Y más aun, si se examina el sustrato fáctico no figura por ningún sitio hechos que puedan servir de base a una pretensión de enriquecimiento sin causa.
En definitiva, la acción por enriquecimiento sin causa nunca ha sido objeto de este procedimiento, por lo que el motivo ha de ser desestimado.-
CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.7 de Toledo, con fecha 4 de diciembre de 2012 , en el procedimiento núm. 955/11, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ , en audiencia pública. Doy fe.-

