Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 246/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 721/2014 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 246/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100241
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9388
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
251658240
N.I.G.:28.080.00.2-2013/0006244
Recurso de Apelación 721/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 673/2013
APELANTE::D. /Dña. Belinda
PROCURADOR D. /Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
APELADO::MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D. /Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 673/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº8 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Belinda , y de otra como Apelado-Demandado: Seguros Mapfre
VISTO,siendo Magistrado Ponentela Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº8 de Majadahonda, en fecha 25 de julio de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda formulada por la Procurador Sra Alfonso Rodríguez en nombre y representación de Dª Belinda , contra Seguros Mapfre representada por el Procurador Sr. Chipirras Sánchez absolviendo a esta última de las pretensiones contra ella ejercitadas y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección 10 de febrero de 2015, de 6, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª Belinda formuló demanda de juicio ordinario contra Mapfre Empresas, como entidad que aseguraba la responsabilidad civil de la clínica denominada Dental Mar Menor S.L (VITALDENT), interesando se condenara a la misma a que le indemnizara en la suma de 80.000 € por los daños y perjuicios por ella habidos, como consecuencia de la mala praxis en la colocación de unos implantes en su maxilar superior que concretó en la falta de utilización de medios diagnósticos adecuados para precisar la calidad y cantidad ósea que tenía, así como en irregularidades en el consentimiento informado que firmó.
Mapfre Empresas se personó en autos alegando, con carácter previo, su falta de legitimación pasiva, y se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas por la parte actora, rechazando en todo caso la existencia de cualquier tipo de negligencia médica en base a la que ella tuviera obligación de responder frente a la Sra Belinda .
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que aquélla ha venido a mostrar su disconformidad por considerar que la Juzgadora había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba practicada, para reiterar la falta de medios diagnósticos adecuados y previos a la realización de los implantes que se le habían hecho, citando irregularidades en el consentimiento informado, y hablando de la medicina satisfactiva y el resultado que de la misma se esperaba, realizando una valoración de los informes médicos unidos a las actuaciones para terminar interesando que en cualquier caso no se le impusieran las costas, al ser discutible cuanto menos la pretensión por ella deducida.
SEGUNDO.- Para dar respuesta a las cuestiones ante esta Sala planteadas debemos partir de los siguientes hechos acreditados en autos: es un hecho admitido por las partes en litigio que Dª Belinda acudió a una clínica de Vitaldent de Murcia en el mes de Abril del año 2010 presentado en ese momento, como admitió la Sra. Marisa , médico especialista en cirugía oral y maxilofacial que la trató, al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, una pérdida importante de dientes en su maxilar superior al faltarle nueve de las catorces piezas dentarias, observándose en las cinco piezas que le quedaban una gran movilidad y padeciendo una periodintitis severa, lo que conllevaba su falta de funcionalidad, habiendo indicado Dª Marisa que los dientes que quedaban en ese momento a la Sra. Belinda no eran funcionales.
Estas circunstancias son reconocidas por la parte demandada, quien en su propio escrito de oposición al recurso de apelación que nos ocupa, admite que Dª Belinda padecía edentulismo de sectores posterosuperiores, atrofia maxilar severa y en el sector anterosuperior las piezas 11, 12, 13, 2 y 23 con movilidad Â? y periodontitis severa.
Tras la primera consulta efectuada a la clínica en la que prestaba sus servicios profesionales la Sra. Marisa , el día 21 de Abril de 2010, como se desprende de la ficha clínica de la Sra. Belinda que figura a los folios 9 y siguientes, y conforme a lo manifestado por aquélla en el acto del juicio, la misma propuso a la Sra. Belinda para la corrección de la atrofia maxilar severa que padecía dos alternativas, siempre tras previa retirada de las piezas dentarias que le quedaban, una que era la mejor opción, o más factible, como la Sra. Marisa indicó, consistente en un aumento del hueso de la parte superior del maxilar con hueso de la cadera, con elevación de seno y colocación de un número suficiente de implantes, lo que requería la realización de este tratamiento con anestesia general, y, una segunda opción, más conservadora, que consistía en el aprovechamiento del hueso de que disponían, que, conforme expresamente la misma señaló al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, 'estaba al límite', para expandir el hueso y colocar los implantes.
La Sra. Marisa ya señaló en el acto del juicio que aun siendo la primera de las opciones indicadas la que más garantías presentaba, no obstante, habiendo rehusado la paciente someterse a una anestesia general, ello hizo que se decantara la misma por la segunda opción más conservadora, cuestión ésta que nunca ha sido puesta en duda por la parte actora y apelante.
No discuten las partes en litigio que la Sra. Belinda aceptó el presupuesto que le fue facilitado para la rehabilitación odontológica que le propusieron en Octubre de 2010, abonando al efecto la suma de 7.400 € el día 18 de Octubre, como se desprende de los documentos que figuran unidos a los folios 46 y 48 de las actuaciones.
El día 20 de Octubre de 2010 admiten las partes en litigio que se procedió a la exodoncia de las piezas 11, 12, 13, 21 y 23 del maxilar superior que le quedaban a la Sra. Belinda , como paso previo y necesario para realizarle cualquier tratamiento, como mantuvo la Sra Marisa en el acto del juicio.
Admiten las partes en el procedimiento que, firmado el correspondiente consentimiento informado con fecha 27 de Enero de 2011 para la realización de los implantes de osteosíntesis recomendados en el tratamiento a realizar a la Sra. Belinda , finalmente se le colocaran el día 24 de Febrero de 2011 unos implantes en el maxilar superior en las posiciones 12, 22, 24 y 14, desprendiéndose de los documentos unidos a los folios 31 y siguientes que se le realizaron a la Sra. Belinda una serie de ortopantografías los días 21 y 2 2 de Abril de 2010, así como el día 27 de Enero de 2011, entre otras fechas, sin que desde luego se le realizara a la misma ningún Destacan.
Es un hecho no discutido por los litigantes que al fracasar la osteointegración de los implantes que le habían sido colocados a la Sra. Belinda tuvieron que serle retirados en Noviembre de 2011 y Febrero de 2012, habiendo señalado la Sra. Marisa al responder a las preguntas que le fueron formuladas en el acto del juicio que los implantes fracasaron por una sobrecarga, al colocarse un gran número de implantes a la Sra Belinda sin rehabilitar el hueso, lo que hizo más posible que no se integraran, habiendo manifestado igualmente aquélla que existe una pérdida fisiológica del hueso del maxilar por el mero trascurso del tiempo que desde luego se acelera cuando no hay diente.
TERCERO.- Partiendo de los hechos relatados, conviene que recordemos, aún sucintamente, el criterio mantenido por nuestro Tribunal Supremo en cuanto a la responsabilidad de los profesionales de la medicina, pudiendo citar al efecto la sentencia de fecha 3 de Febrero de 2015 (recurso de casación 2434/12 ), en la que reseña de numerosas resoluciones anteriores, se dice en relación con la conocida como medicina voluntaria que 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )'.
En esta misma resolución, y en relación con los actos de la medicina voluntaria o satisfactiva, nuestro Alto Tribunal también señala que los mismos 'no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 ).'.
Este criterio es igualmente el mantenido en otras resoluciones posteriores a la citada, como por ejemplo en sentencia de fecha 17 de Junio de 2015 (recurso de casación 1275/13 ) o en la de 13 de Abril de 2016 (recurso de casación 2237/14 ), en la que, en relación con la medicina satisfactiva o voluntaria indica que en estos casos 'se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005 , obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención, y esta información no fue proporcionada debidamente.'
En relación con esta información a facilitar al paciente, podemos referir por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 2016 (recurso de casación 618/14 ), en la que se dice que '1.- La Ley 42/2002, de 14 de noviembre, cuya infracción se denuncia, dice la sentencia de 11 de abril 2013 , y reitera la más reciente de 23 de octubre de 2015 , consagra en su artículo 1, vigente en el momento de los hechos, los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica, entre los que incluye -artículos 4 y 5- el derecho a que se le comunique de forma comprensible y adecuada a sus necesidades, a él o a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, toda la información disponible, verbal o escrita, según los casos, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud que le ayude a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad, incluyendo como información básica -artículo 10.1- «los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgo probables y las contraindicaciones», excepto -artículo 9- cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
2.- Como con reiteración ha dicho esta Sala, el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 15 de noviembre de 2006 ; 13 y 27 de mayo de 2011 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.
Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto, aún en aquellos supuestos en los que se actúa de forma necesaría sobre el enfermo para evitar ulteriores consecuencias ( SSTS 4 de marzo de 2011 , 8 de septiembre de 2015 ).
3.- Con la misma reiteración ha declarado esta Sala que la información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente ( SSTS 13 de octubre 2009 ; 27 de septiembre de 2010 ; 1 de junio 2011 ). Es, además, acorde con el contenido del derecho fundamental afectado y con la exigencia de una interpretación de la legalidad en sentido más favorable a su efectividad, como exige la STC de 29 de marzo de 2010 , con independencia del cumplimiento del deber de que la intervención en si misma se desarrolle con sujeción a la lex artis ( STS 19 de noviembre de 2007 ), pues una cosa es que la actuación del médico se lleve a cabo con absoluta corrección y otra distinta que la reprochabilidad pueda basarse en la no intervención de un consentimiento del paciente o sus familiares debidamente informado por el médico.'
Aun considerando ciertamente de interés la reseña de las resoluciones referidas en cuanto a los criterios de responsabilidad de los profesionales de la medicina, en el concreto supuesto que nos ocupa, lo cierto es que realmente la parte actora en la litis, apelante en esta alzada, aun cuando inicialmente en su demanda parecía hablaba de la responsabilidad de los profesionales médicos en la medicina satisfactiva, no obstante no ha discutido en esta alzada las consideraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia, con pleno acierto, en cuanto a que por las circunstancias y características del supuesto enjuiciado, el tratamiento realizado a la Sra. Belinda debía considerarse no como satisfactivo, sino como curativo, debiendo resaltar que, en todo caso, tampoco nos consta un aseguramiento por parte del profesional de la medicina que la trató del resultado a obtener.
Partiendo de ello, y teniendo en cuenta las concretas imputaciones en que la parte actora y apelante fundamenta la responsabilidad en que ampara su reclamación, debemos analizar, en primer lugar, si la falta de la realización a la misma de un Destacan, como prueba diagnóstica previa al tratamiento que se le realizó, debe considerarse o no como una negligencia del profesional médico que la trató, para analizar posteriormente, en su caso, el alcance del consentimiento informado firmado por la Sra Belinda .
CUARTO.-Conforme ya hemos indicado la negligencia médica imputada por la representación de la Sra. Belinda a los profesionales de la clínica a la que acudió para someterse a un tratamiento de rehabilitación odontológica, es la falta de realización a la misma de una prueba diagnóstica, concretamente un Destacan, que consideraba necesaria con carácter previo a la intervención odontológica de colocación de implantes.
Lo que debemos analizar es si la falta de realización de dicha prueba diagnóstica, que ciertamente no se le hizo, puede ser suplida, en un supuesto como el enjuiciado, por una ortopantomografía como las que le fueron realizadas a la Sra. Belinda , a los efectos de aconsejar o descartar la colocación de los implantes que se le hizo en la forma en que se le colocaron los mismos.
Obran en autos dos informe periciales realizados, uno de ellos, por el Dr. Amadeo , unido a los folios 50 y siguientes, y otro que firma Dª Edurne , que figura a los folios 282 y siguientes, manteniendo el primero de ellos la necesidad de haber realizado a Dª Belinda la prueba diagnóstica denominada Destacan, para tomar una u otra decisión terapéutica, lo que se considera innecesario por la autora del segundo de los informes referidos.
Ciertamente la existencia de informes periciales no siempre coincidentes no es una cuestión que sea nueva para este Tribunal, quien en virtud del principio de la libre valoración de la prueba puede aceptar aquel dictamen que considere más próximo a su convicción, constituyendo el mayor valor probatorio de un informe pericial frente a otro una manifestación del ejercicio de la jurisdicción.
Esta Sala, analizada la prueba practicada y obrante en autos, considera que no cabe sino dar un mayor valor probatorio a los efectos en la presente litis discutidos al informe pericial realizado por Don. Amadeo , entendiendo que en el supuesto concreto que nos ocupa la realización de una prueba diagnóstica como el Destacan era no solo aconsejable sino necesaria dadas las peculiaridades que presentaba la paciente, Sra. Belinda , y ello para disponer de datos diagnósticos más precisos visto el estado aparentemente ya dañado de su maxilar superior.
En efecto, aun admitiendo que la realización de una radiografía panorámica, conocida como ortopantomografía, como aquéllas que le fueron realizadas a la Sra. Belinda , permite conocer inicialmente la viabilidad de realizar un tratamiento por medio de implantes, no obstante siendo sus imágenes bidimensionales no permiten las mismas determinar la calidad del hueso en el que se van a realizar los mismos, como se indica en el informe pericial unido a los folios 50 y siguientes de las actuaciones, en el que se dice que esta prueba -Destacan- está protocolizada por la Sociedad Española de Cirugía Bucal para toda intervención odontológica que conlleve la colocación de implantes.
En el supuesto que nos ocupa, y mas allá de si esta prueba diagnóstica a que nos venimos refiriendo figura o no en el protocolo de toda intervención que conlleve la colocación de implantes, ya señalamos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, que la paciente, Sra. Belinda , cuando acudió a la clínica de Vitaldent presentaba edentulismo de sectores posterosuperiores, esto es, pérdida de dientes en el maxilar superior, una periodontitis severa, que no es sino una inflamación e infección de los ligamentos y huesos que sirven de soporte a los dientes, lo que provoca que los dientes se aflojen y finalmente se caigan, y, finalmente, una atrofia maxilar severa, esto es una merma del hueso significativa que se acentúa cuando no hay diente en el maxilar, como reconoció la Sra. Marisa en el acto del juicio, tal y como ya anteriormente hemos referido en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, admitiendo expresamente la existencia de las patologías referidas como aquéllas presentadas por la ahora apelante cuando acudió a su consulta.
Entendemos que las patologías con las que acudió la Sra. Belinda para que se le realizara un tratamiento de rehabilitación odontológica, concretamente su atrofia maxilar severa y el hecho de que le faltaran nueve de las catorces piezas dentarias del maxilar superior, teniendo una importante movilidad las que le quedaban, como ya antes hemos señalado, hacían especialmente necesario la determinación de la calidad ósea del maxilar en el que se pretendía la colocación de unos implantes, para poder determinar lo adecuado o no de este tratamiento de rehabilitación odontológica en la forma en que se pensaba se podía realizar de no querer someterse la paciente a una anestesia general.
De la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado que el Destacan, o tomografía computerizada, es un medio diagnóstico, no invasivo, que facilita imágenes tridimensionales y proporciona un mayor detalle del maxilar en el que se pretende la colocación de unos implantes, facilitando datos de los que deducir una inicial buena osteointegración por la calidad y cantidad ósea del maxilar.
Si, como manifestó la propia Dra. Marisa en el acto del juicio, por las características de la paciente era difícil que la misma hubiera podido tener un hueso de buena calidad, es evidente que una diligencia media hubieran debido llevar a la misma a la realización a aquélla de un Destacan, como prueba diagnóstica que, mas allá de que conforme refiere Don Amadeo en su informe está protocolizada para toda intervención odontológica que conlleve la colocación de implantes, en cualquier caso le hubiera facilitado mayores datos sobre el estado del hueso del maxilar que ella de antemano ya sabía, como indicó, que no era de buena calidad, lo que debía haberle llevado a extremar su cuidado y realizar las pruebas diagnósticas aconsejadas por los protocolos médicos para conocer el alcance de deterioro del hueso en el que pretendía la colocación de unos implantes.
No cabe mantener, como se indicó por la Sra. Marisa , que como la Sra. Belinda no quería someterse a una intervención con anestesia general, la falta de este medio diagnóstico no hubiera cambiado su orientación terapeútica, porque ello es tanto como reconocer que en todo caso, siendo o no procedente la realización de un implante por las características de un paciente, ante la falta de piezas dentarias si aquel lo pidiera siempre se realizaría al mismo un implante, pudiendo ser que en algunos supuestos no proceda ni sea aconsejable la colocación de implantes en algunos pacientes, aun faltándoles piezas dentarias, siendo el profesional de la medicina quien debe determinar la procedencia de un implante, desaconsejándolo si no es el remedio terapeútico adecuado.
En el caso que nos ocupa entendemos que de haberse conocido por medio de un Destacan el déficit óseo cráneo caudal, que ya se intuía por la Dra. Marisa , lo que se podía haber observado con mayor precisión con un Destacan, como se señala en el informe realizado por Don. Amadeo , una correcta praxis profesional hubiera llevado a la Sra. Marisa a descartar el tratamiento realizado en la forma en que se llevó a cabo.
Claro es que la falta de realización de un medio diagnóstico como el Destacan no fue la causa de que los implantes que se le realizaron a la Sra. Belinda tuvieran que serle retirados, como señala la Sra. Edurne en su informe, al referir que nada tiene que ver el fallo de aquéllos con la falta de realización previa de un TAC, 'porque no se nos olvide que en el caso que nos ocupa los implantes se le colocaron a la paciente y fracasaron posteriormente', y ello en tanto que precisamente la prueba diagnóstica referida entendemos que precisamente lo que hubiera llevado es a descartar la colocación los mismos en la forma en que se hizo, y su consiguiente fracaso, siendo que la causa de este fracaso estuvo en que la sobrecarga del maxilar, en tanto que al colocarse un número importante de implantes sin rehabilitarse el hueso en el que se colocaron ello llevó a que no se integraran aquéllos.
La actuación conforme a la lex artis de un profesional de la medicina en un supuesto como el enjuiciado le hubiera debido llevar a realizar una prueba diagnóstica como el Destacan para poder obtener una mayor información del estado del hueso de su paciente que ya sabía, por la patología que presentaba, que presentaba problemas, lo que le hubiera permitido descartar o desaconsejar la solución conservadora que propuso a la Sra. Belinda por no ser procedente aquélla.
De las consideraciones hasta el momento expuestas, y existiendo una falta de diligencia profesional imputable a la Dra. Marisa por la no realización de esta prueba diagnóstica a que nos venimos refiriendo, entendemos que no procede sino que estimemos en este primer punto el recurso de apelación que nos ocupa, lo que hace totalmente innecesario que entremos a analizar el alcance del consentimiento informado firmado por la Sra. Belinda .
QUINTO.-Llegados a este punto debemos entrar a analizar el cuantum indemnizatorio en que proceda sea indemnizada la Sra. Belinda .
En este punto entendemos que debe serle reintegrado el coste que satisfizo por un tratamiento infructuoso, debiendo igualmente ser indemnizada aquélla por el sufrimiento padecido durante el tiempo en que duró dicho tratamiento y hasta que le fueron retirados definitivamente los implantes colocados, siendo precisamente por ello por lo que esta Sala considera procedente sea aquélla indemnizada en la cantidad de veinticinco mil euros (25.000 €), con los intereses a que se refiere el art 576 de la LECv desde la fecha de la presente resolución.
SEXTO.-No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, sin que haya lugar a efectuar tampoco pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada ( arts 394 y 398 de la Ley Procesal ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra.Alfonso Rodríguez en nombre y representación de Dª Belinda contra la sentencia dictada por la Ilma Sra Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de los de Majadahonda, con fecha veinticinco de Julio de dos mil catorce , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, en el sentido de estimar como estimamos la demanda formulada por la representación de Dª Belinda contra Mapfre Seguros de Empresas, condenando como condenamos a esta entidad a que abone a aquélla la suma de veinticinco mil euros (25.000 €), con los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las posibles costas procesales devengadas en primera instancia ni en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

