Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 478/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 246/2016
Núm. Cendoj: 46250370062016100375
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5019
Núm. Roj: SAP V 5019:2016
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2016-0478
SENTENCIA Nº 246
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de mayo del año dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1481-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Gandia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zacarés Escrivá; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Enma , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Espí Puig, asistida de la Letrado Dª Mónica Aguado Tamarit.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 contiene el siguiente Fallo:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Enma CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Y, EN CONSECUENCIA, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO EN EL PUNTO OCTAVO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS CELEBRADA EL 26 DE JULIO DE 2014 POR EL QUE NO SE LE AUTORIZABA A LA ACTORA A LA INSTALACION A COSTA DE LA COMUNIDAD DEL ASCENSOR ACUATICO MODELO METALU B-2 Y EN CONSECUENCIA DEBO DECLARAR Y DECLARO LA OBLIGACION DE LA DEMANDADA DE INSTALAR A SU COSTA EL CITADO ASCENSOR ACUATICO DEBIENDO ESTAR Y PASAR POR ESTE PRONUNCIAMIENTO.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTSA CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO.'
SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, que sea estimada la excepción de cosa juzgada pues, como reconoce la propia actora, esta cuestión ya fue resuelta en sentencia firme 7-3-2012 , autos 863-2011. Art.222LEC .
En ambos procedimientos se reclama la misma obligación de hacer, si bien bajo cauces procesales distintos. La actora solicitó en Junta 3-mayo-2008, 26-julio- 2008, 1-agosto-2009 y 30-marzo-2013 la instalación del ascensor acuático y fue rechazada. Debió, en su momento, recurrir el primer acuerdo.
En segundo lugar, la única acción que ha ejercitado es la impugnación del acuerdo de 26-julio-2014, debiendo dilucidarse si este acuerdo se ha adoptado o no con abuso de derecho. El acuerdo es reproducción de los anteriores por lo que, con independencia de existencia o no de cosa juzgada, no puede hacerse caso omiso de los anteriores acuerdos firmes.
En tercer lugar, de la propia redacción del art. 10 LPH se desprende la necesidad de que exista, por parte de la persona con discapacidad o movilidad reducida, una ocupación del inmueble con cierta permanencia, por lo que se impugna la declaración de la sentencia de no ser necesaria cierta permanencia.
De los datos obrantes en autos sólo se ocupa en julio y agosto. Y se ha destinado en 2005 a alquiler.
A la vista de los consumos y ante la desertificación probatoria respecto a la que el hijo de la demandante viva en el inmueble, falta el requisito.
En cuarto lugar, sólo se invoca una unica sentencia TS. 10-10-2013 , que no crea jurisprudencia.
Solicitando la revocación, con desestimación de la demanda.
TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental
2.-Interrogatorio
3.-Testifical
4.-Pericial
QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 12 de mayo de 2016 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta con revocación de la sentencia por la que se declare LA NULIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO EN EL PUNTO OCTAVO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS CELEBRADA EL26 DE JULIO DE 2014POR EL QUE NO SE LE AUTORIZABA A LA ACTORA A LA INSTALACIÓN A COSTA DE LA COMUNIDAD DEL ASCENSOR ACUÁTICO MODELO METALU B-2 Y EN CONSECUENCIA DEBO DECLARAR Y DECLARO LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA DE INSTALAR A SU COSTA EL CITADO ASCENSOR ACUÁTICO DEBIENDO ESTAR Y PASAR POR ESTE PRONUNCIAMIENTO.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso postula la estimación la excepción de la cosa juzgada y, en consecuencia, la revocación de los Autos de 26- mayo-2015 desestimando la excepción y el Auto de 17-6-2015, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.
Se resolvió por la juzgadora de instancia:
'PRIMERO.- Plantea la demandada excepción cosa juzgada alegando que la actora está planteando una cuestión que ya fue suscitada en un anterior procedimiento y le fue denegada pues la cuestión que plantea en esta litis fue ya analizada en un anterior procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Gandia en autos 948/2010 y posteriormente resuelta en apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 con estimación del recurso de la Comunidad de propietarios y revocación de la Sentencia dictada en la instancia reproduciendo en esta demanda los mismos pedimentosque fueron objeto del anterior entendiendo que nos encontramos ante un supuesto de los contemplados en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y procede el archivo del procedimiento. No obstante lo anterior debe ser desestimada dicha excepción articulada por la parte por las siguientes consideraciones: En primer lugar es de ver que la anterior demanda la interpuso la actora interesando frente a la demandada (documento 1 de la contestación) una obligación de hacer consistente en el cumplimiento de los deberes impuestos en el artículo 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal mientras que en la presente litis la acción que sustenta este procedimiento lo es de impugnación de un acuerdo adoptado en junta ordinaria de la comunidad demandada en uso de las facultades que le confiere a la actora como copropietaria el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y tal distinción de ambas acciones que sustentan los dos procedimientos que deben ser objeto de análisis por este Tribunal para ver si procede o no estimar la excepción alegada por la demandada no es baladí pues es de resaltar la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 7 de marzo de 2012 que resolvió el anterior procedimiento donde la Sala expresamente expuso en su Fundamento de Derecho Segundo 'in fine' (documento 7 de la demanda): 'Es decir la demandante que interesa la instalación de un ascensor acuático en la piscina para su hijo aquejado de una gravísima enfermedad degenerativa, debe encauzar su pretensión a través de los procedimientos que establece la ley en materia de propiedad horizontal, no siendo procedente interesar la condena de la comunidad a la instalación de un ascensor acuático al margen de la impugnación de acuerdos de la comunidad que considere le son perjudiciales. Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda.' Por tanto, en dicha Sentencia de apelación no se entró a debatir el tema de fondo pues la Sala declaró que la acción que entablaba en aquél procedimiento la actora no era la adecuada pues debía instarla por la vía de impugnación de acuerdos de la comunidad que es lo que hace en este procedimiento la actora pues expresamente en dicha sentencia se declaró que quedaba al margen de esa resolución la posibilidad de la actora de impugnar tales acuerdos por lo que nos encontramos ante dos acciones distintas donde no concurre la excepción de cosa juzgada que invoca la parte extremo que detalla la parte actora en el momento de relatar la parte fáctica de su demanda. Y, en segundo lugar, se deben traer a colación las Sentencias alegadas por la actora en la Audiencia Previa celebrada a tal efecto del Tribunal Supremo de fechas 14 de julio de 2014 y su anterior de 10 de marzo de 2011 en materia de análisis de la concurrencia o no de la excepción de cosa juzgada, aplicables al caso de autos donde se concluye la inexistencia de esa excepción en casos análogos al que nos ocupa. En suma no concurren en esta litis las causas alegadas por la demandada para que pueda prosperar la excepción invocada por lo que procede desestimar la misma.'
TERCERO.-Iniciamos la resolución de la excepción fijando las características y requisitos de este instituto jurídico procesal, y entre otras mencionaremos la SAP, Civil sección 13 del 11 de marzo de 2016 (ROJ: SAP M 2628/2016 - ECLI:ES:APM:2016:2628) Sentencia: 92/2016 | Recurso: 312/2015 | Ponente: JOSE GONZALEZ OLLEROS cuando ha establecido:
'La cosa juzgada formal que recoge el art. 207.3 de la L.E.C . cuando dice que 'Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ella', es consecuencia de la cosa juzgada material que tiene una doble función: A) La positiva o prejudicial que impide que en el proceso ulterior se decida la pretensión de modo diferente a como fue resulta con anterioridad. A ella se refiere el art.224.4 de la L.E.C . cuando dice que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal '. Dicha función tiene pues un carácter prejudicial, de manera que lo jurídicamente resuelto por medio de sentencia firme deberá existir ya, y tener virtualidad, para cualquier otro Tribunal en procesos posteriores ( Sentencia Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.993 ). No se puede resolver de manera distinta o contraria a lo ya resuelto. La sentencia de 20 de febrero de 1990 señala, que el efecto positivo que la cosa juzgada busca, se concreta en 'la obligación del Juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada'. Si bien no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado, si algún presupuesto de lo que ahora se juzga ya fue decidido en una sentencia firme anterior, el pronunciamiento judicial ya emitido sobre este extremo vincula positivamente la emisión del segundo. Sin embargo, hay supuestos en los que aunque no concurre la triple identidad necesaria según la doctrina del T.S. para que se produzca la cosa juzgada (personas, cosas o causa de pedir y acciones ejercitadas) y por ello son procesos solo parcialmente coincidentes o conexos, la sentencia anterior es condicionante o prejudicial de la que ha de recaer en el segundo proceso, a la que sirve de base, en cuyo caso la cosa juzgada no opera impidiendo el proceso (función negativa) sino vinculando la decisión del segundo en lo que ha sido resuelto en el primero (función positiva). Así pues, aunque no se dé la triple identidad, bien porque en el primer proceso no se hayan agotado todas las posibilidades jurídicas del caso, bien porque el motivo legal de las acciones sea distinto, ello no quiere decir que los pronunciamientos judiciales obtenidos en aquel carezcan de eficacia en el segundo. El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan solo con carácter prejudicial y no impide que el órgano del segundo pleito decida sin sujeción en todos los restante que constituye la litis ( S.T.S. 12 junio 08 , 2 octubre 09 y 25 mayo de 010). Como dice la Sentencia de esta misma Sección de 18 de octubre de 2.011 (Pte. Sr. De Bustos) 'junto al efecto positivo de la cosa juzgada propia que requiere la triple identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron (art.222, art.421), coexiste otra que podemos denominar impropia o por conexión, aunque no concurra la triple identidad mencionada, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil, que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultarinterdependientes. B) La negativa o excluyente de una decisión judicial ulterior sobre el mismo objeto, que recoge el art. 222.1 de la L.E.C . cuando dice que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes,sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. Cuando se promueve pues un proceso con un objeto idéntico a otro ya resuelto, el Juez que conoce del segundo está obligado a ponerle fin (SS.T.S. 20 septiembre 1.996 y 1 diciembre 1.997). Para que la cosa juzgada cumpla su función negativa, excluyente de una decisión jurisdiccional, es preciso que entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el posterior en el que se excepciona se dé la identidad entre las cosas (acción), la causa de pedir y las personas que litigan.'
CUARTO.-En el presente caso, en que la parte apelante mantiene en esta alzada la excepción de cosa juzgada, desestimada en la instancia, partimos de considerar que la prosperabilidad de la excepción depende de la concurrencia de la identidad de personas (subjetiva) y objetiva (acciones), y, aun cuando podemos declarar la existencia de identidad subjetiva, no opera la objetiva, dado que se trata de acciones distintas en aquel procedimiento; se ejercitaba una pretensión de condena a realizar una obligación de hacer y en el presente aun cuando la fin es la misma obligación de hacer su ejercicio lo es por la vía de la impugnación de acuerdo social.
Asi mismo también debemos considerar que nunca existió en el primer procedimiento, juicio ordinario 948-2010, sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Gandia y recurso de apelacion 863-2011 Seccion 8ª APValencia, pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que no procede aplicar el artículo 222-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que«lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».
La cuestion quedo imprejuzgada pues no se entró a conocer del fondo del asunto.
Y debemos también apreciar que ha sido la propia Comunidad de propietarios apelante la que, a pesar de como dice, fue denegada en anteriores juntas la petición de instalación de elevador hidráulico en la piscina de la comunidad, accedió a tratar como orden del día nuevamente, lo que motiva que dicho acuerdo quede sujeto al régimen de impugnación de la LPH.
SAP Valencia Seccion 8ª de fecha 7 de marzo de 2012 -folios 65 a 69-.
QUINTO.-El segundo motivo del recurso postula que la única acción que ha ejercitado es la impugnación del acuerdo de 26-julio-2014, debiendo dilucidarse si este acuerdo se ha adoptado o no con abuso de derecho.
'1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'
debemos apreciar que el motivo debe ser desestimado dado que la juzgadora de instancia no asienta ni fundamenta la estimación de la pretensión de la actora en el artículo 18-1-c), es decir que el acuerdo impugnado 'se haya adoptado con abuso de derecho' sino que se asienta en que el acuerdo impugnado es contrario a la Ley, en concreto al artículo 10 LPH .
SEXTO.- El tercer motivo del recurso, postula que deber ser desestimada la impugnación la propia redacción del art. 10 LPH , pues se desprende la necesidad de que exista por parte de la persona con discapacidad o movilidad reducida una ocupación del inmueble con cierta permanencia, por lo que se impugna la declaración de la sentencia de no ser necesaria cierta permanencia.Así como se alega que se funda únicamente la resolución en una STS.
La juzgadora de instancia resolvió:
'PRIMERO.- La parte actora ejercita en la presente litis una acción de declaración de nulidad del acuerdo octavo de la Junta de Propietarios celebrada el 26 de julio de 2014 por entender que conculca lo dispuesto en los artículos 18.1.a ), 10.1b y 2 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal y bajo las alegaciones que han quedando expuestas en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
La cuestión en debate entre las partes es si la Comunidad demandada está obligada a la instalación del elevador hidráulico que interesa la actora para que su hijo pueda hacer uso de la piscina comunitaria dada la grave enfermedad que padece extremo al que se opone la demandada por entender que la actora no impugnó los anteriores acuerdos donde se denegaba dicha instalación, por no ser residencia habitual de la demandante al estar desocupado el apartamento y destinado a alquiler, por no perseguir el interés general de la comunidad y no detallar la transcendencia y coste de la instalación que pretende. Y para poder resolver el punto de controversia se ha de estar al resultado de la prueba practicada donde han quedado acreditados los siguientes extremos:
1º.- Que la parte actora (documento 1 de la demanda) adquirió la vivienda sita en el complejo residencial de la demandada el 27 de junio de 2005 (documento 1 de la demanda) donde figuraban como elementos comunes la existencia de pistas de tenis, piscina, jardines y zonas de paso.
2º.- Que el hijo de la demandante, Fulgencio , tiene concedido por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de Madrid, según resolución de fecha 22 de mayo de 2009, una discapacidad del 90% con baremo de movilidad positivo (A) sí existe dificultad y tipo de minusvalía física y psíquica (documento tres bis de la demanda) con un grado de dependencia social III según resolución de 5 de marzo de 2013 (documento tres ter de la demanda) donde consta el inicio del expediente en 2007 al estar numerado 000621/2007. Según documentación obrante en autos consta acreditado que al hijo de la demandante se le prescribió el 21 de marzo de 2011 por el Servicio de Neurología del Hospital Infantil Universitario La Paz (documento 5 de la demanda): 'Diagnosticado de Distrofía Muscular de Dichenne. Necesita realizar actividades físicas siendo la natación la más importante, pero precisa ayuda para transferencias a la piscina (grúa)' Dicho tratamiento consta nuevamente reflejado en el Informe emitido el 29 de marzo de 2011 por atención primaria del departamento de Salud Madrid (documento cinco -2- de la demanda) insistiendo en la necesidad de natación como 'actividad física necesaria' precisando ayuda para transferencia a la piscina, en un posterior Informe de 24 de junio de 2013 de la misma área de atención primaria insistiendo en las mismas recomendaciones y necesidades (documento cinco -3- de la demanda) y en los Informes médicos aportados por la actora en su escrito de 14 de mayo de 2015 donde consta un Informe clínico de 3 de marzo de 2015 precisando por el médico del departamento neuromuscular del Hospital Universitario Gregorio de Marañón de Madrid la recomendación de ejercicio físico en piscina al tener su familia una piscina abierta en su vivienda/comunidad de vecinos aconsejando que se facilite el acceso para minusválidos con silla elevadora extremo que se vuelve a constatar en el Certificado Acreditativo del Estado de Salud de Fulgencio de fecha 4 de mayo de 2015 expedido por el doctor del Centro de Salud de Collado Villalba.
3º.- Que la parte actora interpuso el 17 de junio de 2010 (documento 1 de la contestación) demanda interesando la condena de la demandada a cumplir con la obligación impuesta en el artículo 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal a ejecutar a costa de la comunidad un ascensor acuático de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia 4 de los de Gandia en autos 948/2010 dictándose sentencia el 3 de junio de 2011 estimatoria de la demanda. Dicha sentencia, recurrida en apelación por la comunidad, fue revocada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia entendiendo que la acción de la actora (Fundamento de Derecho Segundo) debía encauzarse a través de la impugnación del correspondiente acuerdo donde se tratara tal cuestión al ser los mecanismos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal no siendo procedente interesar la condena de la comunidad a la instalación de un ascensor acuático al margen de la impugnación de acuerdos de la comunidad que considere le son perjudiciales'. De dichas resoluciones judiciales (documentos 6 y 7 de la demanda) cabe destacar la existencia en 2007 - Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia dictada en la instancia- de un acuerdo en el año 2007 donde ya interesaba la actora la colocación de dicho ascensor en la piscina que sí fue entonces aprobado pero no ejecutado y sometido de nuevo a posteriores juntas donde se le denegó la petición.
4º.- Con posterioridad al dictado de la sentencia en grado de apelación ( 7 de marzo de 2012 ), la parte actora por burofax de fecha 28 de diciembre de 2012 (documento 8 de la demanda) tomaba conocimiento de los acuerdos interesados en la Junta de fecha 28 de julio de 2012 mostrando su conformidad con la instalación de rampas para facilitar los accesos e interesando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la LPH , la inclusión como punto del orden del día de la próxima Junta (ordinaria o extraordinaria) la adopción de un acuerdo de Comunidad que autorizara a instalar a su exclusiva costa y de conformidad con las prescripciones técnicas un elevador hidráulico que permitiera a su hijo entrar y salir de la piscina al no poder hacer uso de la rampa/escalera proyectada y sin perjuicio de la construcción de la misma. Consta igualmente la remisión de un burofax a la administración de la demandada (documento 9 de la demanda) de fecha 13 de mayo de 2013 donde se hace constar haber tenido conocimiento que dicha petición había sido tratada en la Junta de 30 de marzo de 2013 acordando no autorizar dicha instalación e interesando copia del Acta siendo de destacar que la copia de ese Acta le fue facilitada a la actora el 2 de octubre de 2013 tras tener que instar unas diligencias preliminares ante el Juzgado de Primera instancia 4 de Gandia (documento 12 de la demanda). De igual forma (documento 10 de la demanda) consta la remisión por la demandante de un segundo burofax el 10 de abril de 2014 donde se hacía constar que el acuerdo de 30 de marzo de 2013 no había sido impugnado al haberse publicado la Ley 8/2013 que amparaba la petición de la actora interesando nuevamente a la vista de dicha legislación la introducción de un punto en el orden del día de la próxima junta para tratar la instalación del ascensor hidráulico que fue reiterada en un segundo burofax de 19 de mayo de 2014 (documento número 11 de la demanda) dando lugar a la celebración de la Junta de 26 de julio de 2014 cuyo punto octavo es objeto de esta impugnación.
Sentado tal extremo, preciso es traer a colación la nueva dicción del artículo 10 dada por la Ley 8/2013 de 26 de junio que alega la parte actora y que dispone:
'1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.'
En este punto es de resaltar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2013 en un asunto análogo al que nos ocupa con aplicación de la legislación anterior a la reforma de la Ley 8/2013 que al tratar esta cuestión declaró: 'Antes de entrar en los motivos del recurso de casación, procede exponer la posición de esta Sala, ya que no hay jurisprudencia que lo trate directamente y la que se cita en el recurso de casación trata de casos de propiedad horizontal o de abuso del derecho que no solucionan la cuestión que aquí se presenta.
Así, la sentencia de 19 diciembre 2008 se refiere a un caso muy distinto, de división, pero con carácter general no es baldío reproducir un texto que puede aplicarse aquí:
la falta de ese acuerdo unánime de los comuneros no puede ser suplida por una autorización judicial, y la mentada argumentación se opone a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que ha dispuesto que la falta de unanimidad comunal puede ser suplida judicialmente, precisamente para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como acontece en el presente caso, así, laSTS 13 de marzo de 2003 , determinó la posibilidad de que la unanimidad comunal pueda ser suplida por la autorización judicial tanto en el llamado procedimiento de equidad, como en un juicio declarativo ordinario; y en igual sentido se ha manifestado laSTS de 3 de mayo 1989 .
Los principios que, en relación con el presente caso, deben tenerse en cuenta en el régimen de la propiedad horizontal, se derivan de Código civil, de la Constitución Española y de leyes y convenios internacionales sobre protección del discapacitado.
Del Código civil, el artículo 396 del Código civil (LA LEY 1/1889) parte de los elementos comunes (como es la piscina en el presente caso), como derecho de copropiedad, para su adecuado uso y disfrute; elementos comunes que enumera, pero no como numerus clausus(así lo expresa, entre otras, las sentencias del 21 de junio de 2000 2011). Lo que es claro es que los elementos comunes lo son para que todo copropietario los pueda usar y disfrutar.
La Constitución Española en su artículo 49 (LA LEY 2500/1978 ) proclama, si bien se refiere a los poderes públicos pero es válido como principio, la atención especializada y el especial amparo para el disfrute de los derechos por los que llama 'disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos'. Es uno de los principios rectores de la política social y económica que integra la Constitución, pero este principio dogmático ha tenido consecuencias jurídicas, trascendentes e intensas que han ido mucho más allá de su aparente carácter pragmático; esto, expresado por la doctrina científica ha repercutido en la política de integración social que en el ámbito del Derecho del Trabajo se ha incluido en la Directiva 2000/78/CE (LA LEY 10544/2000) y se ha manifestado en leyes específicas a que ahora nos referimos.
En relación con la anterior, un tema que no puede ser obviado es la relación de los principios constitucionales con los principios generales del derechoa que se refiere el artículo 1.4 de Código civil (LA LEY 1/1889) como fuente del derecho (así, sentencias de 12 mayo de 1992 , 5 junio de 1292 ). No se sustituyen unos con otros, sino que es difícilmente imaginable la posibilidad de un principio que no sea derivación de los valores propugnados por la Constitución Española. El principio general del Derecho, al ser recogido por ésta, alcanza su más alto rango y vigencia.
Las leyes específicas de protección del discapacitado tienen una función concreta, pero de las mismas se desprenden los principios en los que se sustenta. Así, la ley 15/1995, que el 30 mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad y la ley 51/2003, de 2 diciembre (LA LEY 1828/2003), de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, no se aplican al presente caso, tal como explica y no se discute, la sentencia de la juez de primera instancia. Pese a lo cual, sí se desprenden principios que, como no podía ser menos, coinciden con los constitucionales y que se concretan en uno solo, obvio e indiscutible por demás, que es la protección al discapacitado. No se pretende una protección a toda costa y a efectos inalcanzables; el Derecho no ampara situaciones absurdas, pero sí alcanza a la protección al efecto de usar y disfrutar elementos que le pertenecen en copropiedad (elementos comunes en la propiedad horizontal) y que están a su alcance con unas modificaciones que ni siquiera se ha alegado que fueran inalcanzables o sumamente gravosas.
Además de todas las anteriores normas, es imprescindible la cita de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 diciembre 2006, ratificado por España el 23 noviembre 2007 y publicado en el B.O.E. De 21 abril 2008. La declaración de principios, entre otros muchos, que se enumeran en el preámbulo y que guarda relación con el presente caso, se halla en el mismo con este texto:
Observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo.
Y en el articulado del Convenio, también referido al caso como el presente, dispone:
Artículo 9: Accesibilidad: 1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo.
De todo ello se desprende que la protección del discapacitado alcanza a múltiples aspectos de la vida cotidiana, entre los cuales se cuenta el acceso a un elemento común -como la piscina- en un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal, no siendo admisible en derecho -aún mayoritario- de la denegación de autorizar una determinada instalación, que no se ha probado -ni siquiera alegado- que pueda perjudicar o dañar a otros miembros de la misma.
TERCERO.-A la concreta referencia a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) se refieren los dos motivos del recurso de casación.
El motivo primero alega la infracción de los artículos 17 y 18 en relación con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) , y con los artículos 9.2 (LA LEY 2500/1978 ) , 14 (LA LEY 2500/1978 ) y 49 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) , todos ellos sobre el abuso del derecho y la libertad, igualdad de las personas, respecto al derecho a disfrutar de una vivienda digna y el deber de facilitar la accesibilidad a los elementos -como la piscina comunitaria- de la persona con discapacidad.
De los principios que se han relacionado en el fundamento anterior se deduce la estimación del presente motivo, pero también se estima al aparecer la infracción del artículo 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) que exige a la comunidad realizar las actuaciones y obras -desde luego, incluye la autorización para llevarlas a cabo- para que un discapacitado pueda hacer uso de los elementos comunes, entre los que se incluye la piscina comunitaria. Lo cual está en relación con los artículos de la Constitución Española que exigen la protección del discapacitado y con todos los principios que aquí se han enunciado.
Asimismo, está en relación con el motivo segundo del recurso que viene referido al abuso del derecho que contempla como impugnable el artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) y aparece en el presente caso, partiendo de la numerosa jurisprudencia sobre él y de que la sentencia de instancia justifica el acuerdo en que se adoptó por mayoría, lo cual es evidente e intrascendente, ya que de no ser así, no sería un acuerdo de la junta que podría ser objeto de impugnación y que dice que podría perjudicar y constituir un riesgo para los demás copropietarios, sin que se explique el perjuicio o el riesgo, más allá de una mera alusión y menciona que la piscina era anterior, lo cual es intrascendente porque lo que se plantea no es la piscina, sino una solución para que un discapacitado pueda utilizarla en el momento actual.'
Esta doctrina expuesta guarda relación en su planteamiento con la nueva redacción dada al artículo 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal donde proclama el carácter obligatorio de este tipo de adecuaciones sin necesidad de acuerdo de la junta en una clara apuesta del legislador para evitar que los regímenes de mayorías de las juntas de propietarios obstaculicen y veten el normal desenvolvimiento de este tipo de personas en el uso y disfrute de los elementos comunes. Así las cosas, la parte demandada alega que la actora ya no puede plantear esta nueva petición (que se recuerda que la insta contra un acuerdo de junta cuando con la actual legislación podría ejercitar la acción directa) pues ya había sido rechazada tal petición en juntas anteriores contra las que no impugnó. No obstante lo anterior, del examen de la prueba documental y hechos que se han declarado probados más arriba no puede acogerse este motivo de oposición pues consta que la actora ya en 2007 interesó tal extremo (fechas coincidentes con el expediente de dependencia social de su hijo arriba transcrito), que le fue estimado y luego denegado. Consta que la actora interpuso un procedimiento contra la demandada en petición de la colocación del ascensor hidráulico en la piscina y tras la revocación de la sentencia que estimó su demanda en 2012, en la siguiente junta que se celebró en julio de 2012 ya estaba interesando por burofax de diciembre de 2012 la instalación de este elemento a su costa que reiteró posteriormente comunicando en 2013 (ante la entrada en vigor de la Ley 8/2013) que no impugnaría el acuerdo ante la nueva regulación legal alzándose definitivamente contra la junta de 26 de julio de 2014 lo que lleva concluir que la posición de la actora no ha sido la de consentir la denegación de su petición realizada por la comunidad demandada sin que haya ido tampoco contra sus propios actos pues, como se ha reseñado, su posición ha sido en todo momento de reiteración en la instalación de un ascensor hidráulico para que su hijo pudiera acceder a la piscina.
Plantea la demandada que el precepto arriba invocado no es de aplicación al caso que nos ocupa al permanecer la vivienda desocupada, no ser la residencia de la actora y de hecho haber estado alquilada a terceras personas. Y si bien es cierto que el testigo don Plácido confirmó tal extremo exponiendo que la actora le había encomendado el alquiler del apartamento no lo es menos que el citado testigo declaró que siempre se lo reservaban la segunda quincena del mes de agosto a excepción del año 2015 donde le autorizó a alquilarlo todo el verano para ir ellos a pasar allí esa segunda quincena lo que supone que dicho apartamento sí lo usaba la actora quince días del mes de agosto teniendo en cuenta (como declaró la administradora doña Lina ) que no nos encontramos en un edificio de uso residencial sino de segunda residencia de verano pues expuso que residen muy pocos vecinos y la mayoría acuden en verano, como es el caso de la actora que, salvo el año 2015, acudía con su familia quince días de agosto. Y, que en 2015 no acudiera al apartamento, se compagina con el hecho alegado por la actora que ante la imposibilidad de Fulgencio de poder hacer uso de la piscina y la necesidad terapéutica de hacerlo desistieran de acudir al apartamento ante esa imposibilidad física padecida que es precisamente lo que la ley con su nueva redacción pretende vetar: que el hecho de que la comunidad se oponga a este tipo de instalaciones tenga como consecuencia que las personas discapacitadas que merecen especial protección vean limitados sus derechos que es el caso que nos ocupa. Tampoco es óbice llegar a esta conclusión el hecho de que en 2013 instalara la comunidad una rampa de acceso a la piscina pues es de ver de las prescripciones médicas arriba citadas que el estado físico de Fulgencio y su dificultad de movilidad hacen que las pautas médicas aconsejen el uso del ascensor amén de que la propia administradora declaró que había visto acceder a la piscina a vecinos con silla de ruedas que sí se podían levantar de la silla que no es el caso de Fulgencio a la vista de las limitaciones de movilidad que se consignan en los partes médicos. De igual forma, y respecto de la alegación de la demandada de que no es posible en un edificio con cincuenta viviendas acceder a todas las peticiones de los vecinos baste decir que no nos encontramos en el caso de autos con una petición más sino con el supuesto especialmente regulado en el artículo 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal donde el legislador ha querido que este tipo de instalaciones sea obligatoria eximiendo al propietario que lo pide incluso de tener que conseguir el acuerdo de la junta debiendo la comunidad obligatoriamente sufragar el coste de este tipo de instalaciones. Por tanto, se debe concluir de la prueba practicada que el acuerdo octavo de la junta de propietarios de 26 de julio de 2014 conculca lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ser contrario al mismo es procedente la estimación de la demanda anulando y dejando sin efecto el acuerdo adoptado y condenando a la comunidad demandada a la instalación del ascensor hidráulico que interesa la actora a la que viene obligada por aplicación del artículo 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Por último, impugna la demandada el importe de dicha instalación pues entiende que es inconcreto y no detalla el coste específico de las obras. No obstante lo anterior es de ver que el coste está definido y concretado en el documento 19 de la demanda (que es el mismo que fue objeto de reclamación en el anterior procedimiento como es de ver en la sentencia en su día dictada -documento 6 de la demanda-) con presupuesto detallado acompañando la actora el folleto explicativo de la instalación del ascensor por lo que sí está determinado su coste siendo de resaltar que la propia administradora en la declaración que prestó el día de juicio reconoció que en este punto la comunidad estaba suficientemente instruida de lo que pretendía instalar la actora por lo que debe ser rechazada esta alegación de la parte demandada unido al hecho de que (tal y como declararon tanto la administradora Sra. Lina como el copropietario Sr. Carlos Jesús ) el coste de instalación del ascensor hidráulico es de 30 € por vecino encontrándonos con una derrama de escasa entidad para los vecinos. '
SÉPTIMO.-Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, Impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador 'a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
OCTAVO.-En un primer orden de consideraciones,debemos establecer que no se considera impedimento alguno legal que sea aplicable al supuesto que nos ocupa la STS de 10-octubre-2013 cuando, como ciertamente fija la juzgadora de instancia, resuelve un caso de protección de las personas con discapacidad. Dando por reproducida en esta resolución la aludida sentencia.
En un segundo orden de consideraciones y partiendo de lo dicho SAP, Civil sección 1 del 10 de septiembre de 2015 (ROJ:SAP VI 580/2015- ECLI:ES:APVI:2015:580) Sentencia: 316/2015 | Recurso: 301/2015 | Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI:
'dice el art. 3.1 CCv, las normas han de interpretarse conforme a la realidad social del momento en que hayan de ser aplicadas. En la actualidad existe una decidida voluntad de los poderes públicos de mejorar la calidad de la vivienda, facilitando su sostenibilidad, eficiencia energética oaccesibilidad, favoreciendo en este último caso de barreras arquitectónicas. Así lo reflejan previsiones en el ámbito de la Unión Europea y de nuestro legislador, como la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, refundida posteriormente en la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de losedificios, la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, la Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, el Marco Europeo de Referencia para la Ciudad Sostenible, o la Declaración de Toledo aprobada por los Ministros responsables del desarrollo urbano de los 27 Estados miembros de la Unión Europea el 22 de junio de 2010, Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidaduniversal de las personas con discapacidad, el RD 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas deaccesibilidady no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, y las numeras previsiones legales elaboradas por las Comunidades Autónomas en los últimos años, entre las que habrá que destacar en nuestro ámbito la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la promoción de laaccesibilidad.
Esa decidida voluntad del legislador de favorecer la adopción de medidas que hagan desaparecer tales barreras. Incluso la Ley dePropiedadHorizontalha sido reformada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, para facilitar la adopción de acuerdos en tal sentido. En consecuencia, cualquier interpretación de las normas ha de verificarse procurando el fomento de acuerdos comunitarios dirigidos a la supresión de barreras arquitectónicas.'
En el caso concreto, debemos decir que la parte actora-copropietaria del edificio EDIFICIO000 tiene derecho a que por la Junta de Propietarios se adopten acuerdos relativos aaccesibilidad, favoreciendo en este último caso la eliminación de barreras arquitectónicas cuando está acreditado y es un hecho no controvertido la discapacidad que padece su hijo Fulgencio -folio 51 y siguientes-.
Debemos, así mismo, considerar que no es impedimento alguno que la vivienda que forma parte de la CP, titularidad de la actora sea considerada como 'segunda vivienda'. Y no es impedimento legal alguno por cuanto lo cierto es que la no permanencia que denuncia la CP está motivada, indudablemente, por la actitud de los copropietarios que conforman la Junta, dado que la instalación del elevador acuático en la piscina, facilitaría la ocupación del apartamento durante más largas estancias que las que ahora se ocupan.
Y cuando la referencia en el precepto legal, artículo 10 LPH , a'vivir'desde luego no puede limitarse en intéres de la persona discapacidad a situaciones de permanencia como pretende la parte apelante, dado que es necesario hacer una interpretación acorde con la realidad del discapaz y con la realidad social. Por ello, si en el presente caso, en principìo y en este momento, como hemos dicho, el vivir en el apartamento ha devenido imposible, en concreto en la referencia al uso de la piscina, elemento común fundamental en una comunidad de las características de la demandada como es en la playa; y, por otra parte, por cuanto el concepto de vivir no tiene por qué limitarse a supuestos de más de seis meses.
Por otra parte, no encuentra el Tribunal justificación fundada, lógica, justificada y coherente de la comunidad para su oposición dado que, en modo alguno, sufrirían los copropietarios perturbación alguna en la instalación; es asumible la derrama a abonar como consideró la juzgadora de instancia y, desde luego, la discapacidad tan especial que padece Fulgencio , hijo de la actora, prima en este caso sobre la de los demás copropietarios.
No puede obviarse que los derechos de las personas con discapacidad resultan más relevantes que los de los vecinos, en atención al valor superior que el principio de igualdad tiene sobre los derechos dominicales que desarrollan las normas relativas a la propiedad horizontal'.
Por todo ello, debemos de desestimar el motivo, confirmando la Sentencia de Primera Instancia.
NOVENO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
DÉCIMO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolucion se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolucion recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
DECIDE
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 .
2º)Confirmar la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 .
3º)Imponer las costas procesales a la parte apelante.
4º)Con pérdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ellacabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
