Sentencia Civil Nº 246/20...yo de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 246/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 369/2011 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 246/2016

Núm. Cendoj: 45168420012016100065

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:412

Núm. Roj: SJPI  412:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

SENTENCIA: 00246/2016

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30

Fax: 925-396033

Equipo/usuario: MMF

Modelo: S40000

N.I.G.: 45168 41 1 2011 0006206

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000369 /2011

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000369 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR D/ña. GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A., Benito

Procurador/a Sr/a. CRISTINA VILLAMOR LOPEZ, MIGUEL ANGEL VILLAGARCIA SANCHEZ

Abogado/a Sr/a.

DEUDOR D/ña. Darío , INDUSTRIAS CARNICAS PRISAN S.L. , Eulalio , Fructuoso

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN GARCIA ESTRUGA, MIGUEL ANGEL DE LA ROSA MARTIN , BELEN CABANAS BASARAN

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Toledo, a 30 de mayo de 2016.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Propuesta de calificación.

Dictado auto de declaración del concurso voluntario de la entidad deudora y tramitada la fase común del concurso de fecha 21/02/2012 fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito de fecha 5/06/2014 presentó propuesta de calificación solicitando:

- Que se declare culpable el concurso de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L.

- Que se declare persona afectada por la calificación a Eulalio , Darío , Fructuoso .

- Que se acuerde la inhabilitación de Eulalio , Darío , Fructuoso por tiempo de dos años para la administración de bienes ajenos.

- Que se condene a Eulalio , Darío , Fructuoso a pagar la cantidad de 331.758,68 euros.

- Que se condene a Eulalio y Darío a la pérdida de sus derechos como acreedores de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L.

- Que se condene a Eulalio , Darío , Fructuoso al pago de las costas del presente incidente.

SEGUNDO.- Informe del Ministerio Fiscal.

De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.

TERCERO.- Personación de las personas afectadas y oposición de la concursada.

Por Eulalio , Darío , Fructuoso fueron presentados los correspondientes escritos de oposición a la calificación culpable del concurso.

CUARTO.- Personación acreedores.

Por parte de la representación procesal del Benito , socio no administrador de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L., solicitó la declaración culpable del concurso.

QUINTO.- Cierre.

Por diligencia de 14/04/2016, al no haberse solicitado celebración de vista por ninguna parte personada en el incidente, se acordó pasar los autos para resolución, habiéndose observado todas las prescripciones y formalidades legales. A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC , en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC , se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la sección de calificación. Normativa aplicable.

Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del apartado tres del artículo único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya formado la sección sexta. Así las cosas, dado que la formación de la presente sección de calificación es anterior a la fecha de entrada en vigor de la referida ley de reforma, es de aplicación el régimen legal anterior a la misma.

Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial - imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .

Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:

1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.

2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.

3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.

Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportan per se,bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos 164.2 y 165 con el 164.1 LC viene descrita en la STS de 10/04/2015 , la cual dice que no es que los hechos base que contemplan los arts, 164.2 y 165 LC constituyan un 'numerus clausus' de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.

Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:

- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley ( en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007 , el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.

- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones iuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo, y recuerda que únicamente se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo. Aquí el precepto ya no dice el concurso se calificará como culpable, sino que ' se presume la existencia de dolo o culpa grave...' por lo que no abarca todos y cada uno de los elementos antes dichos necesarios para la calificación de culpabilidad.

SEGUNDO.- Hechos subsumidos en la presunción del artículo 164.2 , 4º LC .

1.- Tipo aplicado.

La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2 , 4º LC , conforme al cual en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) cuando el deudor se hubiera alzado con todo o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores, o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación'.

El alzamiento de bienes se individualiza por la pura conducta de facto del deudor destinada a la ocultación de su patrimonio, con elusión de sus responsabilidades patrimoniales, mediante la directa y material desaparición, ocultación o destrucción de sus bienes o derechos. Se trata, pues, de un comportamiento meramente material, a diferencia de la actuación sancionada en el artículo 164.2.5º LC , donde tal finalidad defraudatoria de los derechos ajenos se logra mediante la realización de actos o negocios jurídicos de cobertura, pero no de modo burdo por meros hechos de ocultación del patrimonio, propio del tipo de alzamiento.

2.- Hechos imputados.

La AC imputa a los administradores, como forma de alzamiento de bienes, el acuerdo de la Junta general y Extraordinaria de fecha 17/03/2011 consistente en la reducción de capital en la suma de 331.758,68 euros, con restitución de las aportaciones a los socios; restitución que, según la escritura pública, fue pagada en metálico por el valor de las participaciones titularidad de Saturnino (manifestaciones de escritura de acuerdo de reducción de capital de 18/03/2011) a fin de compensar los 331.758,68 euros con la deuda del socio Saturnino con la sociedad por los traspasos de las cuentas de clientes de la sociedad a su patrimonio por cuantía de 405.000 euros, dejando la diferencia 73.241,32 euros como deuda de Saturnino con la sociedad.

3.- Conclusión.

Por sentencia de de este mismo juzgado de 12 de abril de 2016 dictada en el incidente de reintegración fueron fijados, como hechos probados, los siguientes: Saturnino era socio de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L., habiendo realizados funciones de director comercial de la mercantil. Por la Junta general y Extraordinaria de fecha 17/03/2011 fue acordada la reducción de capital en la suma de 331.758,68 euros, con restitución de las aportaciones a los socios. Restitución que, según la escritura pública, fue pagada en metálico por el valor de las participaciones titularidad de Saturnino (manifestaciones de escritura de acuerdo de reducción de capital de 18/03/2011).

En la contabilidad de la sociedad el pago quedó reflejado como compensación con las cantidades adeudadas por Saturnino a INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. En la contabilidad de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. se refleja un traspaso de saldos de diversas cuentas de clientes de la sociedad a una cuenta a nombre de Saturnino (documento nº 2 demanda). Con posterioridad a este apunte, se llevó a cabo la reducción de capital compensando los 331.758,68 euros con la deuda traspasada de las cuentas de clientes de la sociedad, dejando la diferencia 73.241,32 euros como deuda de Saturnino con la sociedad

El capital social de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L., antes del acuerdo de reducción, era de 1.658.793,40 euros, dividido en 27.600 participaciones de 60,101210 euros cada una. Si la finalidad de la reducción era la expulsión del socio Saturnino mediante el abono de sus participaciones, podemos presumir (ex artículo 386 LEC ) que Saturnino era titular de 5.520 participaciones, que equivalen al 20% del capital social.

El concurso de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. fue declarado por auto de 21 de febrero de 2012.

En dicha sentencia se dijo que la restitución de las aportaciones por parte de la mercantil al socio derivada de una reducción de capital social al amparo de los artículos 317 y ss. LSC, en relación con los artículos 329 y 330 LSC, es una obligación. La misma, según se desprende del acuerdo de reducción de capital, es una obligación líquida, vencida y exigible. En el mismo supuesto estamos con la obligación de devolución de las cantidades correspondientes a créditos a favor de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L., indebidamente retenidas por Saturnino . Tales obligaciones son, por tanto, susceptibles de compensación legal, ex artículos 1195 y ss CC .

Pues bien, a efectos de calificación, debemos decir lo siguiente:

1º Que no estamos ante un acto de salida fraudulenta de bienes, sino un mero reflejo contable por parte de los administradores de una compensación legal derivada de un acuerdo de reducción de capital.

2º Que con independencia de que hubiera sido más acertado mantener el crédito de la sociedad para con Saturnino , manteniendo, a su vez, la condición de socio por parte de éste, lo cierto es que no se ha alegado, ni probado, ni siquiera indiciariamente, que la reducción de capital y posterior compensación estuviera destinada a la ocultación del patrimonio de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L. a fin de eludir sus responsabilidades patrimoniales. Tampoco se puede considerar que sea tal acuerdo una desaparición material, ocultación o destrucción de sus bienes o derechos.

3º Que dicho acuerdo de reducción de capital es un acto de la Junta de socios, no de los administradores. La junta fue universal y el acuerdo fue adoptado por unanimidad, incluido el socio Benito . No es posible, por tanto, imputar la responsabilidad concursal a los administradores de actos de otro órgano de la sociedad.

Por todo ello debemos desestimar la pretensión de concurso culpable, declarando el carácter fortuito del mismo.

TERCERO.- Costas.

De la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.

En este caso, en atención a la calificación del concurso como no culpable, procede la condena en costas con cargo a la masa activa del concurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Desestimo la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, procediendo declarar fortuito el concurso de INDUSTRIAS CÁRNICAS PRISÁN, S.L.

Se impone el pago a la masa activa de las costas generadas a en el presente incidente de calificación, según tasación de las mismas que se realice al efecto.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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