Sentencia CIVIL Nº 246/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 847/2016 de 29 de Diciembre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 246/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100430

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:432

Núm. Roj: SAP LO 432/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00246/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2015 0008676
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000847 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001185 /2015
Recurrente: Marina
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: CONSTANTINO GARCIA-CALVO HERNANDEZ
Recurrido: Esperanza , MERCHANSERVIS, S.A. , ALCAMPO, S.A.
Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA , MARIA
TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado: , RAFAEL D'ORS LOIS , MARIA ANGELES MARTIN GRACIA
SENTENCIA Nº 246 de 2017
ILMOS/AS.SRES/AS.
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 1185/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 847/2017 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Marco Ciria, en nombre y representación de Doña Marina , debo absolver y absuelvo a la mercantil Merchanservis, S.A., Doña Esperanza y a la mercantil Alcampo, S.A., de todas las pretensiones deducidas contra ellos en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Marina , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de noviembre de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Fundamentos


PRIMERO: Doña Marina acciona al amparo del artículo 1902 del Código Civil , en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, y reclama de Merchanservis SA, Alcampo SA, y doña Esperanza , la suma de 9038,67 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de las lesiones padecidas por la demandante en la pierna izquierda a consecuencia del golpe recibido con una traspaleta cuando la señora Marina se encontraba realizando sus compras en el interior del establecimiento comercial hipermercado Alcampo de Logroño.

La sentencia de instancia desestima la demanda, por no apreciar acción u omisión culposa por parte de las demandadas, estimando los hechos encuadrables en los riesgos ordinarios de la vida, sentencia que es recurrida en apelación por la demandante, alegando en síntesis vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, y falta de diligencia por parte de doña Esperanza en el manejo de la traspaleta.



SEGUNDO: Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 14 de Octubre de 2008 : 'Segundo: La apelante ejercitó en su demanda una acción de responsabilidad civil extracontractual con amparo en el artículo 1902 C.c . y de ahí que para su estimación es precisa la concurrencia de los tres elementos clásicos exigidos jurisprudencialmente: a) la existencia de una acción u omisión culposa imputable al agente causante del daño; b) la producción de un daño; y c) la relación de causalidad entre la acción y el daño. Dicha acción está basada en criterios de responsabilidad subjetiva, lo que significa que el perjudicado debe de acreditar de forma adecuada y suficiente todos los elementos señalados, en especial la existencia de culpa en el agente al que se imputa la producción del daño, a través de una determinada acción u omisión.

Es cierto que en determinados campos de la responsabilidad civil extracontractual, como consecuencia de la evolución de la propia institución, se ha desarrollado una tendencia hacia la objetivización de la misma, primero desde un punto de vista jurisprudencial y posteriormente con su plasmación en texto legales, a través de la aplicación de la denominada teoría del riesgo, de tal manera que aquella persona que para su beneficio pone en marcha una actividad potencialmente peligrosa debe de responder de los daños que el desarrollo de dicha actividad produzca a terceros, salvo que acredite que el suceso viniera motivado por culpa exclusiva de la víctima o por la intervención de un tercero. La aplicación de dicha teoría se ha llevado a cabo a través de una serie de mecanismos procesales como son la presunción de culpa del agente que desarrolla la actividad peligrosa, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, de tal manera que probado por el perjudicado la producción del daño corresponderá al agente la obligación de probar que el mismo no se produjo por su culpa. Ahora bien, la teoría del riesgo, someramente delimitada en los términos señalados, no es aplicable a toda actividad que pueda generar un riesgo a un tercero, sino sólo a aquellas que por sus características sean potencialmente peligrosas en su simple desarrollo, de ahí que dicha teoría se haya aplicado fundamentalmente al campo de la circulación de vehículos de motor y también a determinadas actividades industriales capaces por sí mismas de generar un riesgo. Y entre estas actividades, como constante jurisprudencia de ociosa cita mantiene, no se encuentran incluida el desarrollo de una actividad comercial en un establecimiento abierto al público como ocurre en este caso. La actividad de venta de bienes no genera por sí mismo riesgo alguno ni para los clientes ni para los trabajadores del centro, ni tampoco supone dicho riesgo la deambulación por el interior del centro comercial. Ello supone, como ya se apunta en la sentencia apelada, que no es posible en modo alguno aplicar a los daños producidos en el interior de un centro comercial la teoría jurisprudencial del riesgo, por lo que la estimación de dicha acción está condicionada a la necesaria acreditación por el actor de una acción u omisión culpable imputable a los demandados'.

Y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de mayo de 2012 : 'Antes de entrar a valorar las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, conviene recordar la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, a la que específicamente se refiere la STS de 31 de mayo de 2011 en los siguientes términos: 'A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ), y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial , en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de Julio de 2009 señala: 'a la vista de la más reciente doctrina del Alto Tribunal, se han sintetizado los distintos casos destacando: 1).- En los supuestos en que la causa que provoca el daños no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daños al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencia de 2 de marzo de 2006 , que cita también la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencias de 17 de junio de 2003 y de 31 de octubre de 2006 ). 2).- Como indican las sentencias de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más cercanas, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad en la comunidad de propietarios o de los titulares de negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse en esta linea las sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). 3).- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del perjudicado, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en sentencias de 28 de abril y 14 de noviembre de 1997 , y 30 de marzo de 2006 ( caída en un restaurante de un cliente cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daños en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6, 12 y 16 de febrero de 2003, y 10 de diciembre de 2002 (caídas en escalera de un centro comercial, en un terreno anejo a una obra, las escaleras de un hotel y en una discoteca respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio y 13 de marzo de 2002, y 26 de julio, 17 y 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 ( caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 ( caída en un local de exposición, al tropezar el cliente con un escalón que separaba la tienda de a exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída en un supermercado)'.

En el caso que nos ocupa, son hechos no discutidos que sobre las 11.00 horas del día 23 de julio de 2014, doña Marina , que entonces tenía 72 años de edad, se encontraba junto con su hermana en el interior del hipermercado Alcampo de Logroño, en la zona donde se encuentra el lineal de la leche, cogiendo una caja de leche, momento en que fue golpeada en la pierna izquierda por un traspaleta que era desplazada por doña Esperanza por el pasillo donde se encontraban doña Marina y su hermana. Según resulta de la declaración de doña Esperanza en el acto del juicio oral, la traspaleta que la declarante manejaba golpeó en la pierna a doña Marina con la parte lateral trasera de dicha traspaleta, sin que conste que doña Esperanza variara la dirección que llevaba arrastrando la traspaleta, Ahora bien, la Sala no comparte el razonamiento del juez a quo en cuanto a no haberse probado actuar negligente alguno de doña Esperanza , pues acreditado que dicha trabajadora empujaba desplazaba la traspaleta por un pasillo donde se encontraban dos clientas, doña Marina y su hermana, que éstas se encontraban mirando los productos lácteos, por tanto de frente al lineal y de espaldas al pasillo, no podían ver a la trabajadora desplazando la traspaleta, lo que tuvo que ser advertido por doña Esperanza , siendo igualmente previsible para doña Esperanza que dichas clientas una vez que hubieran terminado de mirar o de coger los productos del lineal, no se quedaran mirando al lineal, sino que realizaran algún movimiento de desplazamiento, para marcharse de ese pasillo, bien un paso atrás, bien un giro para continuar su marcha; de modo que doña Esperanza debió extremar las precauciones en su tarea de desplazar la traspaleta por el pasillo en el que se encontraban las clientas; siendo previsible que pudieran moverse al paso de la traspaleta; avisando de su paso a las clientas, indicándoles que tuvieran cuidado, o esperando a que se marcharan del pasillo para continuar la tarea de desplazamiento de la traspaleta, o esperando a que se alejaran lo suficiente para poder pasar sin riesgo de golpearlas con la traspaleta. La Sala estima que desplazar una traspaleta por un pasillo de un centro comercial a una hora en la que el establecimiento está abierto al público y con presencia de clientes en el interior del mismo, aun cuando es una actividad habitual en los hipermercados, es una actividad que genera el riesgo de golpear a alguno de los clientes con dicho aparato si no se extreman las precauciones en su desplazamiento y manejo, y que dicho riesgo es previsible y evitable si tal tarea se realiza con la debida diligencia, no estimando una actuación negligente de doña Marina que ésta se moviera hacia el pasillo separándose del lineal, pues es la actuación normal que cualquier persona realiza una vez vistos o adquiridos los productos, siendo la empleada doña Esperanza quien desplazaba la traspaleta susceptible de causar daño, y quien debió extremar las precauciones en el desplazamiento de la misma, pudiendo haber evitado el daño con una mínima diligencia, cual era avisar o advertir de viva voz de su paso por el pasillo, indicando a las clientes que se quedaran paradas hasta que pasara, o parándose ella misma hasta que las clientes quedaran fuera de la zona de alcance de la traspaleta; y no haciéndolo así, se hace acreedora a reparar el daño causado, conforme al art. 1902 del Código Civil ; conjunta y solidariamente con la mercantil para la que doña Esperanza prestaba servicios, Merchanservis SA, y con la propietaria del establecimiento donde tuvo lugar el suceso, Alcampo SA, por la actividad realizada en el interior del mismo, conforme a los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , por el principio de solidaridad existente en el ámbito de la responsabilidad extracontractual respecto de tercero, que no conoce las relaciones internas entre las mercantiles demandadas, sin que pueda excusarse la mercantil Alcampo SA en que tenía contratadas las tareas de reposición de los productos con la empresa Merchanservis SA, sin haber acreditado la mercantl Alcampo que fuera la mercantil Merchanservis SA quien decidiera, al margen de Alcampo SA, cuándo y cómo debieran realizarse las tareas de reposición de los productos en el centro comercial.

En este sentido, en un supuesto muy similar al que nos ocupa, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 11 de noviembre de 2003 : 'La Sentencia de Instancia en su Segundo Fundamente de Derecho declara como hechos probados que el día 31 de Mayo de 2001, Dª Teresa se encontraba en las instalaciones del Centro Comercial Carrefour sito en la Carretera Bailen-Madrid, Km. 37?5, haciendo unas compras con su hija Edurne , cuando, encontrándose parada y apoyada en el 'carrito' en que su hija iba depositando las compras que había seleccionado para su consumo, fue golpeada por el artefacto llamado traspaleta que sirve para transportar mercaderías por el centro y que iba arrastrado por D. Alfredo , trabajador del centro comercial que había terminado de reponer mercancías y se dirigía al almacén para nueva reposición.

Es por ello que la culpa del accidente es del empleado de la demandada que no tomó todas las precauciones necesarias al conducir ese artefacto por los pasillos de un supermercado que estaba abierto al público.

Así las cosas, desde luego, también es de aplicación el art. 1902 del Código Civil . Este precepto dispone que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Esta responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión, objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado ( S. T.S. 18 Mayo 1998 ). Este artículo es aplicable a sociedades, entes públicos o instituciones cuando resulta evidente la omisión de diligencias causantes de daño, incluso aunque no se conozca el sujeto individual actuante ( S. T.S. 24 de junio d 1997 ).

Tercero.- Así las cosas, aplicando la Ley 26/84 de 19 de Julio, General para la defensa de Consumidores y Usuarios como el Art. 1902 del Código Civil se llega a idéntica conclusión de que fue el trabajador de la demandada quien tuvo la culpa del accidente y de las lesiones que como consecuencia de éste tuvo la actora, siendo en ambos supuestos obligación de la demandada probar, para eximirse de responsabilidad, de que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, cuestión que no se ha probado en forma alguna, pues aplicando el Art. 1902 del Código Civil al realizar el empleado de la demandada una actividad peligrosa, como es el circular con una máquina por un lugar donde la gente está comprando, era obligación de la demandada el probar que su empleado adoptó todas las precauciones necesarias para que el accidente no se produjera ( S. T.S. 11 Diciembre 1998 ; 8 Abril 1996 ). Esta doctrina del riesgo sustentadora de la carga de la prueba, requiere, como es el caso, que el perjudicado haya sido víctima de actividades lucrativas de terceros ( S. T.S.

22 Mayo 1999 )'

TERCERO: En cuanto a la indemnización debida, según consta en el informe del médico forense y en el informe pericial del doctor Benigno , así como en los informes de los servicios médicos que atendieron a la paciente, . Doña Marina sufrió una herida sangrante en la pierna izquierda, de la que fue atendida por el personal médico del 061 en el mismo lugar del siniestro, y posteriormente, debido a sus antecedentes de mala circulación venosa, con tratamiento antocoagulante, precisó curas locales de la úlcera formada en la herida hasta el 28 de noviembre de 2014. El tiempo de curación de las lesiones fue de 128 días, siendo los primeros 15 días impeditivos y los restantes 113 días no impeditivos. Le quedan como secuelas una cicatriz hipocroma de 1 cm de anchura en tercio inferior, cara interna, de la pierna izquierda, que tanto el médico forense como el doctor Benigno valoran como perjuicio estético ligero. Frente a la valoración por el médico forense de dicha secuela en seis puntos, ha de estarse al más completo en este extremo informe del doctor Benigno , que valora dicha secuela en un punto, pues dicho doctor lleva a cabo un reconocimiento y explicación del estado de las extremidades inferiores de doña Marina , informando que ambas piernas presentan edemas, marcada hiperpigmentación cutánea secundaria a avanzada dermatitis de extasis venoso, nódulos subcutáneos y varices arrosariadas; por lo que la cicatriz que le queda como consecuencia del siniestro que nos ocupa, se produce en una zona que presenta un aspecto externo ya alterado por las patologías que padecía doña Marina , de modo que se estima más adecuado valorar el perjuicio estético en un punto.

Aplicando por analogía la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se fija la indemnización debida en 5025,84 euros, resultante de: 15 días impeditivos a razón de 58,41 euros diarios, 876,15 euros; 113 días no impeditivos a razón de 31,43 euros diarios, 3551,59 euros; y 598,10 euros por un punto de perjuicio estético.

Dicha suma devengará los intereses del art. 576 de la Lec .

Se estima parcialmente el recurso de apelación.



CUARTO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , estimado parcialmente el recurso no procede expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Ciria en nombre y representación de doña Marina , contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 1185/2015, de que dimana el Rollo de Apelación nº 847/2016, revocamos la sentencia apelada, y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Ciria en nombre y representación de doña Marina , frente a Merchanservis SA, Alcampo SA, y doña Esperanza , y condenamos solidariamente a dichas demandadas a abonar a la actora la suma de 5025,84 euros, con los intereses del art. 576 de la Lec , sin expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

Contr a la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo./s. Sr./es, Magistrado/s que la firman y leída por el/la Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.