Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 246/2017, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 111/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO
Nº de sentencia: 246/2017
Núm. Cendoj: 06015470012017100040
Núm. Ecli: ES:JMBA:2017:1204
Núm. Roj: SJM BA 1204:2017
Encabezamiento
En Badajoz, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí,
Antecedentes
Abierto el acto, la actora se ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
La demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.
Por la demandada, se propusieron como medios de prueba, los siguientes: DOCUMENTAL por reproducida, MÁS DOCUMENTAL, INTERROGATORIO DEL DEMANDANTE, TESTIFICAL y PERICIAL.
Fundamentos
Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la parte actora los siguientes:
Que el demandante, D. Isidoro , es titular de acciones que representan el 25% del capital social suscrito de la mercantil demandada. Que con fecha, 19 de febrero de 2.016, se celebró Junta General con el orden del día que figura en el acta notarial, y cuyo punto primero, hace referencia a la 'aprobación, en su caso, de las cuentas anuales de los ejercicios sociales de 2.013 y 2.014, así como de la aplicación del resultado y la gestión social'. Que dichos acuerdos fueron adoptados con el voto favorable del 75% del capital social y el voto en contra del socio demandante, titular del 25% del capital social restante. Que dichos acuerdos lesionan los intereses del socio demandante por violación del derecho de información y no constituir imagen fiel del patrimonio y estado financiero de la entidad. Particularmente, existir otras cuentas aprobadas en Junta General celebrada el día 30 de junio de 2.014 y depositadas en el Registro Mercantil relativas al ejercicio correspondiente al año 2.013. Solicita la nulidad de los acuerdos recogidos en la junta.
Cierto que el demandante es socio de la mercantil 'Promociones El Carrascal de Talavera', S.A., siendo titular de acciones que representan el 25% del capital social. Cierto que con fecha, 19 de febrero de 2.016, se celebró Junta General en la que se aprobaron los acuerdos impugnados por el demandante. Que no son ciertos los motivos de impugnación alegados por el socio, por cuanto que se ha informado debidamente y puesto a su disposición documental oportuna con fecha 17 de febrero de 2.016. Que el socio, a través de una sociedad fiscal de su participación, ha llevado la contabilidad y formulación de cuentas de la Sociedad y ha participado como consejero en la formulación de las cuentas correspondientes a los ejercicios de los años 2.013 y 2.014. Que no es cierto que las cuentas aprobadas no sean fiel reflejo de la imagen de la Sociedad, por cuanto que las cuentas depositadas por el socio demandante lo han sido de forma unilateral y sin autorización de la entidad. Las cuentas impugnadas son imagen fiel de la empresa y han sido redactadas con claridad exigible. Solicita la desestimación de la demanda.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
A propósito del derecho de información social, el artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital establece que los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.
El artículo 197, relativo al deber de información en las Sociedades Anónimas, establece que hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.
La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.
En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.
Así mismo, el artículo 272 de la Ley establece en su apartado tercero salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.
L a Sentencia de la Sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008 , estableció que: 'En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son 'contrarios a la ley' (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad 'de la junta general' o 'del consejo de administración', como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad 'de la convocatoria' de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es 'la junta' o 'el consejo', ni tampoco la 'convocatoria', sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias. Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación'.
En cuanto al derecho de información, la doctrina del Tribunal Supremo ha venido rechazando una interpretación restrictiva del derecho de información del socio, en consonancia con las tendencias normativas de la Unión Europea, como es la Directiva 2007/36/CE. El derecho de información forma parte de los derechos mínimos derivados de la condición de socio, tratándose de un derecho de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo que no puede ser excluido o modificado por pactos particulares y cuya conculcación da lugar a la nulidad de los acuerdos.
S uele incluirse en la categoría de los derechos administrativos o políticos, que representan la esfera jurídica de intervención del socio en la sociedad. Es, además, un derecho individual que se atribuye a todos y cada uno de los socios, con independencia de su participación en el capital social. Si bien tiene autonomía propia, tiene también un marcado carácter instrumental en orden a la correcta formación de la voluntad social, operando como un presupuesto para la mejor efectividad de otros derechos, fundamentalmente el derecho de voto._
S egún aparece regulado en los preceptos citados, el derecho de información se hace efectivo en dos aspectos: el derecho a examinar la documentación preparatoria de la junta, referida a los asuntos incluidos en el orden del día, y el derecho de información en sentido estricto referido a la facultad de formular preguntas o aclaraciones en la propia junta sobre los asuntos debatidos en la misma.
N o obstante, pese a la tendencia contraria a la interpretación restrictiva del derecho, el mismo no es ilimitado, y ha de cumplir ciertos requisitos: que la información que se solicita se refiera a extremos que tengan conexión con las cuestiones contenidas en el orden del día de la junta, aunque no se exija por la jurisprudencia una relación 'directa y estrecha', debiendo efectuarse el correspondiente juicio de pertinencia en cada caso; la solicitud de documentación ha de realizarse en el momento adecuado; que la información no perjudique los intereses sociales, salvo que sea solicitada por socios que representen al menos el 25% del capital social; y, finalmente, que el derecho se ejercite de forma abusiva, objetiva y subjetivamente, lo que constituye un límite genérico exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha de examinarse casuísticamente en función de múltiples parámetros, que, a título de ejemplo, se indican en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 .
D icha sentencia examina la naturaleza del derecho de informacion 'Con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes. Ello no permite sostener la completa autonomía del derecho de información sobre el contenido de la junta.'
Analizando ya el fondo de la cuestión suscitada, de la valoración conjunta de los medios de prueba aportados, resulta acreditado en autos, que la mercantil demandada, constituye una sociedad anónima constituida por cuatro socios accionistas, siendo el demandante, D. Isidoro , titular de acciones que representan un 25% del capital social. Hecho reconocido por la demandada.
Alega el actor que dicho acuerdo es contrario a la ley por ser lesivo para sus intereses al haberse adoptado vulnerando su derecho de información reconocido en el art. 197 de la LSC.
Expuesto lo anterior, de la valoración conjunta de la prueba practicada, no se desprende que el proceder de la demandada haya conculcado el derecho de información que corresponde al demandante en su condición de socio de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 de la LSC y la doctrina expuesta más arriba. En principio, debe destacarse, el reconocimiento a favor del demandante en su calidad de socio, del derecho de información como un derecho esencial a solicitar de la entidad de la que forma parte, la documentación o elementos necesarios en relación con los puntos o extremos que conforman los distintos puntos del orden del día, con el objeto de poder formar una sólida convicción que motive el sentido de su voto en la junta general. Derecho necesario para poder intervenir y participar en la junta. De la valoración de la documental aportada, comprobamos que la junta general se convocó el 22 de diciembre de 2.015 (en reunión del Consejo de Administración para la aprobación de reformulación de cuentas de 2.014). El socio demandante solicitó se le hiciese entrega de varios documentos entre los cuales figuran las cuentas de los ejercicios a aprobar, cuenta de pérdidas y ganancias, balance de situación, entre otros, mediante correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2.016 y los cuales fueron puestos a su disposición el día 17 de febrero de 2.016 (como se acredita con el documento nº. 15 aportado con el escrito de contestación a la demanda). Documento que aparece con su firma y aceptación hecha con reservas. Tanto la información solicitada, como el proceder de la demandada atendiendo la petición son conformes con la normatividad dimanante del art. 197.1 de la LSC. y la previsión de inmediatez exigida en el art. 272.2 del mismo Texto Legal, disponiendo de un plazo adecuado para estudiar las cuentas y formar una convicción. Es de considerar, que las especiales circunstancias que rodean al propio demandante y la entidad, no sugieren que el ejercicio de este derecho por el actor sea absolutamente relevante para que pueda formar una convicción previa que motive el sentido de su voto. Del acta notarial de celebración de la junta de la que proceden los acuerdos impugnados, aportada por la actora, puede comprobarse la activa intervención que tuvo el demandante a través de letrado, presentando alegaciones por escrito y oponiéndose de forma motivada a la aprobación de las cuentas que denotan un conocimiento previo de los puntos a debatir. En el desarrollo de las relaciones entre el socio y la Sociedad, con fecha 25 de noviembre de 2.015 (documento nº. 16 aportado con el escrito de contestación), requirió notarialmente a la demandada, la entrega de documentos relativos a las únicas cuentas válidas que fueron las depositadas unilateralmente por él. Requerimiento, que fue contestado por la Sociedad, a través de su presidente, el día 27 de noviembre de 2.015, indicando que fue precisamente el actor el que ha efectuado la gestión contable de la Sociedad a través de su sociedad fiscal. Con fecha 29 de diciembre de 2.015, volvió a requerir notarialmente a la demandada, siendo contestado por ésta al día siguiente emplazándole para que pudiese examinar el libro diario de 2.013 el día 7 de enero de 2.016, circunstancia que se produjo finalmente como se documenta en el documento nº. 14 aportado con la contestación a la demanda. De esta documental se desprende, que la demandada ha atendido con diligencia las peticiones de información efectuadas por el socio; peticiones, que como veremos más adelante, por el sentido matizado en el que se formulan denotan un conocimiento de causa por parte del actor distinto del que tendría un socio que se limita tan sólo a solicitar información para ilustrarse.
Se sostiene en el escrito de contestación, que el actor ha gozado de facultades de disposición hasta que le fueron revocadas, y que ha sido él, el que ha venido ejerciendo como administrador de la Sociedad a través de la mercantil 'AFISEM' de la que es partícipe principal, dedicándose a la confección y tramitación de todo lo relacionado con la contabilidad y cuentas anuales, dada su condición profesional de asesor fiscal lo que le mereció en este punto, la confianza del Consejo de Administración. En apoyo de esta alegación, se aportó por la demandada, copia de la demanda por la que la sociedad 'AFISEM' reclama de la demandada importe debido por contabilidad y asesoría fiscal de la empresa como documento nº. 3. En dicha demanda, en su hecho segundo, se concreta como servicios prestados a la demandada, entre otros, elaboración y presentación de cuentas anuales completas; reconociéndose en el último párrafo al actor como administrador solidario de la entidad demandante habiendo dejado de ser administrador y apoderado de la demandada. En el acta notarial de la reunión del Consejo de Administración de fecha 4 de noviembre de 2.015 (documento nº. 2 del escrito de contestación), puede leerse, al folio 15, punto 4º, el reconocimiento que hace el socio demandante de que 'las cuentas fueron siempre confeccionadas por él a través de la Asesoría 'Afisem', es completamente cierto, a pesar de no haberse cobrado algunos trámites, así se hizo hasta el 2.013, incluso se emitió un anticipo de las cuentas del 2.014 (...)'. Y en la reunión del Consejo de Administración de 22 de diciembre de 2.015, como se recoge en el acta notarial aportada, el actor mantiene una activa participación contestando al letrado del que se sirve el presidente, de forma exhaustiva y exponiendo su oposición motivada a la reformulación de cuentas que sólo tiene explicación en un conocimiento previo y formado.
En definitiva, de la prueba practicada, puede extraerse que no estamos en presencia de un socio sin más; sino, ante un socio que ha tenido una participación activa en la gestión y contabilidad de los asuntos de la Sociedad, la formulación de cuentas, y que goza de un conocimiento amplio de la situación patrimonial de la Sociedad motivado por el hecho de haberse gestionado a través de la asesoría fiscal que dirige los asuntos económicos de la demandada por razón de la confianza que merecía al Consejo de Administración para el desarrollo de sus competencias ex art. 209 de la LSC. Como se dijo más arriba, ciertamente el derecho de información se ejercita con el objeto de ilustrar al socio para formar su convicción y sentido de su voto. Ciertamente en el presente, la sociedad ha informado al socio, mas, el actor gozaba ya por su posición en la Sociedad de un conocimiento óptimo de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios debatidos. Conocimiento que, incluso podríamos atrevernos a decir, es mejor que el que podrían tener los restantes socios al haberse canalizado a través de su asesoría fiscal los asuntos económicos de la demandada (de hecho mediante burofax de 11 de mayo de 2.015, la propia Sociedad le solicita las cuentas oficiales a fin de confeccionar lotes y proceder a una liquidación amistosa del patrimonio social -documento nº. 25 del escrito de contestación-). Razón por la que exponíamos que, en su caso, el ejercicio de este derecho no es absolutamente relevante.
En definitiva, de los medios de prueba practicados, no resulta violado el derecho de información del socio demandante.
Sin entrar a analizar, habida cuenta que no es objeto de esta litis, la corrección formal de las cuentas depositadas, es cierto que la sociedad 'AFISEM' presentó para su depósito las cuentas correspondientes al ejercicio de 2.013 con fecha 30 de julio de 2.014, siendo denegado dicho depósito mediante nota de calificación negativa del Registro Mercantil de Badajoz, de 14 de agosto de 2.014 (documento nº. 2 de la demanda). Y cierto, que finalmente se produjo dicho depósito de cuentas, con fecha 25 de noviembre de 2.015, aunque fuera de plazo, bajo el número 3/2015/10587 a instancia del actor, como se desprende de la certificación acompañada como documento nº. 3 de la demanda.
La demandada, en su escrito de contestación, niega la formalidad de estas cuentas aduciendo que fueron depositadas unilateralmente por el socio demandante sin la autorización de la Sociedad, recogiéndose en el acta notarial de la Junta General celebrada el 19 de febrero de 2.016, a continuación de la aprobación de las cuentas sometidas, que se procedería a la impugnación de las cuentas unilateralmente inscritas a instancia del socio demandante. Mas es lo cierto, que no consta debidamente acreditado en autos, que la Sociedad haya procedido a la impugnación de dichas cuentas quedando la manifestación recogida en acta como una intencionalidad. No consta acreditado en autos, a instancia de la demandada, que se haya procedido a la impugnación del depósito en la propia vía gubernativa y cuál fuera su resultado (ex art. 76 del RRM ); tampoco consta impugnación en esta sede de los pretendidos acuerdos aprobados en junta general de 30 de junio de 2.014 y la resolución correspondiente que acogiera esta pretensión (ex art. 204 y ss LSC); o ejercido acción de responsabilidad contra el socio depositante por su proceder contrario a posibles funciones como administrador (ex art. 238 LSC); o, finalmente, procedido disciplinariamente por una presunta actuación desleal de conformidad con la normativa estatutaria de la Sociedad y los artículos 347 y 351 de la LSC. En definitiva, no consta actuación de la demandada impugnando la corrección formal y legalidad de estas cuentas depositadas y la consiguiente resolución que declare su nulidad o ilicitud, por lo que, en atención a la certificación aportada por la actora como documento nº. 3 y de conformidad con los principios de exactitud y legitimación registral previstos en los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil , hemos de considerar que las cuentas correspondientes al ejercicio de 2.013 son las que constan depositadas en el Registro Mercantil, cuya validez y exactitud se presume del asiento realizado, de modo que el acuerdo de la junta general de 19 de febrero de 2.016 aprobando las cuentas del ejercicio de 2.013, ciertamente representa una duplicidad de cuentas siendo contrario a lo dispuesto en los artículos 20 y 34.2 del Código de Comercio, así como 7 del Reglamento del Registro Mercantil y por consiguiente debe reputarse revocado. Se estima la pretensión de nulidad instada por el socio demandante.
Alega el actor que dicho acuerdo es contrario a la ley por ser lesivo para sus intereses al haberse adoptado vulnerando su derecho de información reconocido en el art. 197 de la LSC, y no ser también fiel reflejo de la imagen patrimonial de la Sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.2 del Código de Comercio .
En este supuesto, debe a traerse a colación lo anteriormente expuesto en el fundamento quinto de la presente sobre la presunta vulneración del derecho de información previsto en el art. 197 de la LSC, que se da por reproducido. De los medios aportados no resulta violado dicho derecho de información.
La parte actora alega, como motivo de nulidad, el ser contrarias a la ley al no ser fiel reflejo de la imagen patrimonial de la Sociedad demandada. Es de recordar nuevamente lo dispuesto en el art. 34.2 del Código de Comercio , al establecer que 'las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales'. Constituye carga probatoria de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la acreditación de los hechos que funden su motivo de impugnación, esto es, el no ser imagen fiel de la situación económica y patrimonial de la demandada durante el ejercicio correspondiente al año 2.014. Sobre este extremo, se han practicado tres medios probatorios: dictamen pericial aportado por la actora, dictamen pericial aportado por la demandada y, el más importante, informe de auditoría externa designada por el Registro Mercantil. De los tres medios, por su imparcialidad al haber sido designado por una institución ajena a las partes, debe tomarse en consideración el informe de auditoría externa. Informe, que tiene dos momentos: el primero, con fecha 19 de noviembre de 2.015 (documento nº. 7 de la demanda); y el segundo, a consecuencia de la reformulación de las cuentas por el Consejo de Administración, con fecha 16 de febrero de 2.016, dejando sin efecto el anterior (documento nº. 24 del escrito de contestación).
Ambos informes concluyen con una misma aseveración por parte del Sr. Auditor: 'no expreso una opinión sobre las cuentas anuales abreviadas adjuntas'. Dicha aseveración se motiva en unos fundamentos de denegación de opinión que alcanzan el número de nueve motivos -en el caso del primer informe- y seis -en el caso del segundo-. Como hemos indicado más arriba, constituye carga probatoria de la actora el acreditar de modo fehaciente, con claridad y sin dar lugar a duda alguna, que las cuentas aprobadas por la junta general no son el fiel reflejo de la situación económica y patrimonial de la entidad durante el ejercicio y; sin embargo, la principal conclusión que podemos extraer de este vital informe de auditoría externa es que el Sr. Auditor se reserva un juicio crítico sobre este extremo, no realizando pronunciamiento alguno. Ciertamente, no emite una opinión favorable en el sentido de ser imagen fiel; pero tampoco emite una opinión desfavorable, manifestando que no sean fiel imagen de la situación de la Sociedad. Simplemente, se reserva su opinión. Es de observar, que incluso en el dictamen pericial aportado por la actora se llega a una conclusión similar al manifestarse en la última página: 'Debido a que los procedimientos descritos no constituyen ni una auditoría, ni una revisión hecha de acuerdo con Normas Técnicas de Auditoría, no expresamos una opinión sobre la información contenida en las cuentas anuales arriba señaladas'. El único que emite un dictamen favorable sobre las cuentas, con una única salvedad, es el perito aportado por la demandada.
Por ello, valorando según sana crítica (ex art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), los dictámenes periciales aportados hemos de concluir que no resulta fehaciente y suficientemente acreditado que las cuentas aprobadas no sean imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.2 del Código de Comercio . La prueba practicada al respecto deja un margen de duda pues quizás no sean imagen fiel, pero quizás también sí sean imagen fiel. Al no resultar acreditado este vital extremo procede desestimar la pretensión actora y conservar la validez y eficacia del acuerdo adoptado en junta general, expresivo de la voluntad mayoritaria del principal órgano de gobierno de la mercantil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 a), 201 y 272.1 de la LSC.
Vistos los artículos citados y aquellos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un depósito en la cuantía legal establecida
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
