Sentencia CIVIL Nº 246/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1271/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 246/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100195

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2589

Núm. Roj: SAP B 2589/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120188096852
Recurso de apelación 1271/2018 -B
Materia: Incapacitación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà
Procedimiento de origen:Reintegro Capacidad 247/2018
Parte recurrente/Solicitante: Juan María
Procurador/a: RAFAEL TAULERA SALVADOR
Abogado/a: JOAN RAMON GUASCH BISCARRI
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 246/2019
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Mª José Pérez Tormo
Dª Dolors Viñas Maestre (ponente)
Barcelona, 27 de marzo de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 24-9-2018 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: 'NO HA LUGAR a la reintagración y modificación de la capacidad sol licitada. No procede hacer especial imposición de las costas procesales'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se señaló para la vista el 26-3-2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento.

El objeto del presente procedimiento y del recurso de apelación tiene por objeto la reintegración de la capacidad de Petra en dos aspectos concretos: la capacidad para otorgar testamento y el derecho de sufragio. La Sra. Petra fue declarada incapaz por sentencia de 1993. Es su tutor -designado mediante Auto de 12-10-2007- el que solicita la reintegración de su capacidad.

El Informe médico forense emitido en primera instancia el 20-9-2018 indica que la Sra. Petra presenta retraso mental ligero a causa de una encefalopatía perinatal, con epilespsia y que los déficits implican una afectación general de todas las capacidades para su autogobierno. Respecto a la capacidad para testar indica que desconoce y confunde el significado de hacer testamento o dejar una herencia pero que sí puede tomar decisiones muy generales acerca de sus bienes heredables (que sea para alguien o que no sea para alguien), que puede tomar decisiones muy generales acerca de qué destino quiere para sus ahorros/bienes pero que no se considera tenga conservada la capacidad para otorgar testamento.

La sentencia apelada desestima la demanda y en el recurso de apelación se alega básicamente error en la valoración de la prueba e incongruencia.



SEGUNDO.- Derecho de sufragio.

Como hemos indicado en sentencia de 18-2-2019 (ROJ: SAP B 1112/2019 - ECLI:ES:APB:2019:1112) 'La regulación del derecho de sufragio vigente en España al tiempo del dictado de la sentencia apelada se encontraba en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que en su artículo tercero apartado 1, apartados b ) y c ) disponía:'1. Carecen de derecho de sufragio: b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que en la autorización el juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.' En este caso la sentencia motiva la privación del derecho a la vista de la exploración practicada y del contenido del informe médico forense. De acuerdo con el compromiso adquirido por el Estado español -con la ratificación de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad- de garantizar el pleno y efectivo ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad se ha dictado la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre , para la modificación de la Ley Organica 5/1995, de 19 de junio del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad que entró en vigor al día siguiente de su publicación. El artículo único de esta ley dispone que 'La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, queda modificada en la forma siguiente: Uno. Se suprimen los apartados b ) y c) del punto primero del artículo 3. Dos. El punto segundo del artículo 3 quedará redactado de la siguiente forma: '2. Toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera.' Tres. Se añade una disposición adicional octava con la siguiente redacción: 'A partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para adaptarla a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, quedan sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por resolución judicial fundamentadas jurídicamente en el apartado 3.1. b) y c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, ahora suprimidas. Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la ley.' A tenor de la regulación vigente procede reintegrar el derecho de sufragio a D'. Petra realizando en su caso la oportuna toma de razón en los Registros Públicos pertinentes.



TERCERO.- Capacidad para testar.

Como señalamos en sentencia de 10-10-2017 ( ROJ: SAP B 10891/2017 - ECLI:ES:APB:2017:10891 ) 'el art. 421-3 del CCC establece una presunción de capacidad para testar, con la salvedad de aquellas personas que de acuerdo con la ley sean incapaces para hacerlo, concretando el artículo 421-4 que son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen 'capacidad natural' en el momento del otorgamiento de manera que el art. 421-9 articula un sistema completo para la comprobación de la capacidad del otorgante incluso en el supuesto de declaración de incapacidad judicial, al modo que lo hace el citado artículo 665 del CC .' La Jurisprudencia del TSJC (Sentencia de 7 y 14 de abril de 2014 ) recoge la presunción general de capacidad para testar, que califica de presunción iuris tantum, y el principio del favor testamenti y precisa que la expresión 'capacidad natural' se refiere tanto a la persona incapacitada por resolución judicial como a la persona no incapacitada, puesto que los incapacitados para testar son una excepción a la regla general , y que la aseveración notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantum de capacidad que puede destruirse mediante una enérgica prueba en contra.

En el presente caso se produce una contradicción aparente en el contenido del Informe médico forense emitido en la instancia pues de una parte se afirma que la Sra. Petra no tiene conservada la capacidad para testar y de otra que puede tomar decisiones generales acerca de que destino quiere para sus ahorros/bienes o que puede tomar decisiones sobre que sus bienes sean o no para alguien. Se afirma que puede tomar decisiones sobre qué persona quiere que tenga sus bienes.

En el informe forense emitido en esta alzada se indica con carácter general que la Sra. Petra requiere de ayuda y supervisión para tomar decisiones en el ámbito personal y patrimonial. En el acto del juicio aclara que tiene capacidad o competencia para entender a quién quiere dejar sus bienes (hay un componente afectivo) pero que no comprende la magnitud de lo que es un testamento como acto complejo. Como ha señalado la Fiscal no entiende la estructura y la mecánica de un testamento pero sí sabe a qué persona o entidad quiere dejar sus bienes/dinero.

Entendemos que la capacidad para decidir el destino de sus bienes cuando fallezca esta preservada y que puede otorgar testamento siempre que este no incluya disposiciones complejas, más teniendo en cuenta las prevenciones contempladas en el art. 421-9 CCC que obliga al Notario a apreciar la capacidad para testar.

Como señalamos en la sentencia de 28-4-2017 ROJ: SAP B 4799/2017 - ECLI:ES:APB:2017:4799 citada por el demandante en su demanda es razonable impedir la realización de testamento hológrafo, que no está sometido a las garantías del art. 421-9 CCC.



CUARTO.- COSTAS.

No se hace pronunciamiento sobre las costas al estimarse el recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Juan María , contra la sentencia de 24-9-2018 del Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Gavà en autos de Reintegración de capacidad n. 247/2018, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA la expresada resolución, acordando la reintegración parcial de la capacidad de Dª. Petra en relación a la capacidad para votar y para testar, bajo las prevenciones legales, salvo para otorgar testamento hológrafo, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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