Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1338/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 246/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100278
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:658
Núm. Roj: SAP BI 658/2019
Resumen:
PRIMERO.-Planteamiento:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/001065
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2018/0001065
Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Merkataritza-arloko apelazio-errekurtsoa (2000ko PZL)
1338/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko
Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 63/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: AYUNTAMIENTO DE LEMOA
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA BERISTAIN EGUIA
Abogado/a / Abokatua: IDOIA SAN MATIAS RODRIGUEZ
Recurrido/a / Errekurritua: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES
Procurador/a / Prokuradorea: NADIA MARTINEZ GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: DIEGO ZABALLOS GARCIA
S E N T E N C I A N.º 246/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 63/2018
del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de AYUNTAMIENTO DE LEMOA , parte apelante
- demandado, representado por la procuradora Dª. ANA BERISTAIN EGUIA y defendido por la letrada Dª.
IDOIA SAN MATIAS RODRÍGUEZ, contra SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) ,
parte apelada - demandante, que se opone al recurso, representada por la procuradora Dª. NADIA MARTÍNEZ
GARCÍA y defendida por el letrado D. DIEGO ZABALLOS GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6.6.2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 6 de junio de 2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la SGAE contra AYUNTAMIENTO DE LEMOA y, en su consecuencia, es condenada la demandada al pago a la de la suma total de 3.474,72 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1338/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento: 1.- La demandante SGAE presentó demanda de juicio verbal contra el Ayuntamiento de Lemoa, que es titular del Polideportivo Municipal de Lemoa, en reclamación de las cantidad de 3.474,72 euros, porderechosde comunicaciónpública, aplicando las tarifas generales correspondientes a los 150 m2 de uso de carácter secundario y 165 m2 de carácter necesario, durante el periodo comprendido de mayo de 2015 a diciembre de 2017 < docs. nº 21 y 22 a los folios 75 a 81 de autos>.
2.- El demandado Ayuntamiento de Lemoa se opuso a la demanda formulada de adverso, alegando: a) Falta de legitimación pasiva porque hasta el 31 de diciembre de 2015 la gestión del Polideportivo de Lemoa era competencia de la empresa Kirlan Kirol Lanak, S.L.; b) No hay prueba de que antes de mediados del año 2016 el Polideportivo de Lemoa viniera utilizando el repertorio de SGAE; c) Falta de legitimación activa, por pago de la remuneración correspondiente a otra entidad de gestión, ya que el Ayuntamiento de Lemoa tiene suscrito convenio de fecha 13 de diciembre de 2016 con la entidad de gestión autonómica EKKI, habiéndole pagado las facturas correspondientes, en aplicación del art. 150 del TRLPI ; d).- Discrepa de la cuantificación reclamada.
3.- La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda condenado al Ayuntamiento de Lemoa al pago de la cantidad de 3.474,72 euros, más intereses legales y costas procesales.
El Magistrado de lo mercantil considera que la SGAE ha demostrado la utilización de su repertorio por la Entidad Local demandada, debiendo aprobar la reclamación en virtud de las tarifas correspondientes, atendiendo a los arts. 17 y ss, 140 y 150 del TRLPI , rechazándose los motivos de oposición esgrimidos de contrario 4.- Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación el Ayuntamiento de Lemoa, que se fundan en los mismos motivos de oposiciones que han sido analizados en la instancia y rechazados: a).- En primer lugar, alega error en la valoración de la prueba, ya que las pruebas aportadas por la parte actora, tanto en la demanda cono en la celebración del juicio carecen de valor probatorio, sin que se deban de abonar lo reclamado. A continuación pasa a realizar las alegaciones que estima respecto a la falta de eficacia probatoria del material probatorio traído a las presentes actuaciones por la parte demandante, en concreto: las anotaciones, e-mails y videos del representante de la SGAE D. Justo
b).- A continuación, expone que si bien no va discutir que la SAGE goza del derecho exclusivo de comunicación pública en el caso de que se entiendan probados los hechos, sostiene que le concierne el derecho no exclusivo de remuneración simple.
c).- Legitimación correspondiente al art. 150 de la LPI , el pago como eximente de la obligación frente a la Entidad de Gestión.
d). - Discrepa de la cuantificación de la cantidad reclamada en función de las tarifas aplicadas.
SEGUNDO.- De la legitimación activa de la SGAE: 1.- La demandante, como cada una de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, dispone de legitimaciónad procesumy tambiénad causam.Ello sobre la base delart. 150 del TRLPI, de la correspondiente autorización administrativa otorgada por el Ministerio de Cultura, y de sus estatutos.
Es constante al respecto la doctrina del Alto Tribunal la que, en el ámbito de gestión de derechos de remuneración, tratándose de derechos de gestión colectiva obligatoria legal, es suficiente la aportación a los autos la autorización administrativa y sus estatutos sociales. En la STS de 18 de octubre del 2001 se señala al respecto que 'realmente la acreditación documental individualizada para la defensa de los derechos de cada autor no sería necesaria, y tal vez ni siquiera posible, en relación con algunos de esos derechos, como tampoco lalegitimación de la entidad de gestiónsería solamente presunta sino en realidad una legitimación propia en cuanto inherente a su finalidad estatutaria.' 2.- La referencia a las distintas entidades de gestión en relación con los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, siendo cierta, no implica un solapamiento de gestiones ni una necesidad de discriminación por la demandante que le exija justificar, más allá de lo dicho más arriba, su legitimación.
Conviene recordar la doctrina jurisprudencial emanada de laSTS de 15 de enero de 2008: 'En relación con la cuestión relativa a lafalta de legitimaciónopuesta en ambos motivos, la Sentencia de Pleno de 16 de abril de 2007 , ante la oposición de una excepción análoga, planteada en términos casi idénticos a los de la ahora recurrente, estableció que 'Por lo demás no existía problema al respecto -de la legitimación activa- porque la entidad actora -EGEDA- acreditó la autorización administrativa comoEntidad de gestión(Órdenes Ministeriales de 29 de octubre de 1990, 28 de agosto de 1992, 20 de diciembre de 1993 y 6 de marzo de 1995) y aportó copia de los Estatutos de los que resulta su legitimación propia para actuar respecto de aquellos derechos cuya gestión 'in genere' constituye el objeto de su actividad, lo que es suficiente 'a prima facie', sin necesidad de acreditar las autorizaciones individuales de los titulares de los derechos de explotación, según viene entendiendo ladoctrina jurisprudencial de estaSala ( SS, entre otras, 29 octubre 1999 , 18 octubre 2001 , 24 septiembreY15 octubre 2002 , 31 eneroy10 marzo 2003 , 24 noviembrey12 diciembre 2006 )'. Prosigue argumentando que 'En primer lugar debe señalarse que la actora EGEDA actúa en representación de los productores de obras y grabaciones audiovisuales en consonancia con su objeto y fin primordial de gestión, representación protección y defensa de los intereses de los mismos, así como de sus derechohabientes, ante personas, sociedades y organizacionespúblicasy privadas(art. 2.1de los Estatutos) y 'en especial, la gestión y protección de los derechos que les corresponden en ejercicio de: A) La distribución, transmisión, reproducción ycomunicaciónpúblicade las obras y grabaciones audiovisuales; B) La transmisión y retransmisión de obras y grabaciones audiovisuales, bien mediante la emisión de señal propia, bien mediante la captación de señales emitidas por terceros emisores y su posterior distribución a receptores individuales o colectivos mediante señal aérea o transmitida por cable y de forma simultánea o diferida'( art. 2.2. Estatutos). Dichos productores son titulares de derechos de propiedadintelectual, independientes de los correspondientes a losautores ( arts. 3.3 º; 10.1, d ) y 113 LPI 22/1987).
La consideración anterior conduce a dos apreciaciones relevantes: una, consistente en que el reconocimiento jurídico de laentidad de gestióncrea una presunción 'iuris tantum' de que tiene atribuida la representación de los titulares de derechos para que se le autorizó( arts. 132 , 135 , 136.2 y 3 , 137 y 138 LPI de 1987 ), de tal modo que quien pretenda que otra entidad tiene igual o similar representación debe probarla; y otra, no menos trascendente, consistente en que del contrato de 1 de julio de 1987 celebrado entre la S.G. A.E. y Al- Rima S.A. se deduce que se comprenden autores, y productores de fotogramas, pero no los productores audiovisuales, por lo que ni la SGAE tiene su representación, ni la demandadapagócuota alguna relacionada con los mismos .' En relación con la no necesidad de que las entidades acrediten en cada caso que ostentan la representación y gestión de los derechos de los correspondientes titulares de derechos (autores, editores, intérpretes...), es necesario invocar laSTS de 15 de octubre de 2002que, al igual que otras muchas resoluciones del alto tribunal, señala: 'en efecto, aunque, de conformidad con losartículos 138 de la Ley de PropiedadIntelectualy 148 de su Texto Refundido, la gestión de estos derechos se atribuye por sus titulares a la entidad mediante el correspondiente contrato con la duración y el contenido dispuestos en dichos preceptos, ésta u otras entidades de gestión, creadas con apoyo en elartículo 132 de la Ley de PropiedadIntelectual, actual artículo 142 de su Texto Refundido, no están obligadas, para acreditar su legitimación activa, a la aportación de todos los contratos concertados conautoreso productores cuyos derechos de propiedadintelectualcuidan y defienden, en virtud de que la razón de ser de tales entidades no es otra que la gestión de éstos, sin haya de facilitar la prueba de la representación de las personas físicas o jurídicas por quienes obra, cuya exigencia, además, sería de dificilísima viabilidad en consideración al gran número de titulares y a la forma de difusión de los materiales o creaciones amparados legalmente.' 3.- Elart. 150 de la LPIestablece lo siguiente: ' Legitimación. Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente'.
El artículo transcrito contiene una presunción delegitimación de la entidad de gestión, pero esa presunción se extiende también, iuris tantum, a la representación del titular de los derechos, y de ahí que el demandado pueda oponer esa falta de representación, o la autorización del titular para usar su derecho, o el pago de la remuneración correspondiente.
Es a la parte demandada a la que compete la prueba de los hechos en los que se basan sus motivos de oposición.
En el caso de autos esa prueba no se ha producido.
4.- Se aportó con la demanda los estatutos y la autorización administrativa así como certificación ministerial < doc. nº 2 a 4 de la demanda>, siendo que, ante la cuestión suscitada de adverso, se aportó en el acto de juicio, certificación de la relación de EEGG con las que la actora tiene suscritos contratos de representación recíproca de 4 de abril de 2017 < folio 207 y ss d autos>, de conformidad con el art. 150 del TRLPI .
5.- Es cierto que se ha traído a autos el contrato de fecha 13 de diciembre de 2016 por el que el Ayuntamiento de Lemoa suscribió contrato con la entidad de gestión EKKI < doc. nº 4 de la contestación a los folios 166 v a 168 de autos>.
A este respecto conviene precisar que, en primer lugar, durante el periodo de mayo de 2015 a 13 de diciembre de 2016 la comunicación pública de obras en el Polideportivo de Lemoa quedó fuera el ámbito temporal del contrato suscrito con EKKI, y, en segundo término, respecto del periodo reclamado de 13 de diciembre de 2016 a diciembre de 2017, se ha demostrado que las obras comunicadas en el Polideportivo de Lemoa pertenecen al repertorio de SGAE , sin que exista constancia alguna de que EKKI gestione las obras interpretadas y comunicadas en dichas instalaciones municipales. Las obras especificadas en las actas de inspección y video no están gestionadas por EKKI, por lo que no ostenta título alguno habilitante ni para otorgar autorización al Ayuntamiento de Lemoa por la comunicación pública (derecho exclusivo) de las obras de repertorio de la SGAE comunicadas en el Polideportivo de Lemoa.
En consecuencia, lo abonado por el Ayuntamiento de Lemoa a EKKI no justifica la excepción del párrafo segundo del art. 150 del TRLPI . Apuntar que el art. 1257 del Código Civil recoge el principio de relatividad de los contratos, al señalar que los contrato solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus sucesores, sin que los acuerdos habidod entre el Ayuntamiento de Lemoa y EKKI tengan efecto alguno en la demandante SGAE.
TERCERO.- De la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Lemoa: 1.- En esta alzada, el apelante Ayuntamiento de Lemoa vuelve a reiterar su falta de legitimación pasiva, alegando que durante el periodo de mayo de 2009 a diciembre de 2015, la gestión del Polideportivo la realizó la empresa Kirlan Kirol Lana, S.L.
2.- Bien son hechos reconocidos bien se ha acreditado que el Ayuntamiento de Lemoa es titular del Polideportivo Municipal de Lemoa, que tiene un Gimnasio 1 de 150 metros cuadrados, donde se imparten actividades que solo pueden ejercitarse con acompañamiento musical (aeróbic, spining, zumba, danza etc.) y otro Gimnasio 2 de 165 metros cuadrados, en que se comunican públicamente obras musicales de carácter secundario del repertorio de la SGAE.
Por el contrario, y como sostiene el Magistrado a quo, no se ha se acreditado en la instancia la gestión y explotación del conjunto de instalaciones por la mercantil KKL, S.A., habiendo sido solo presentado por el demandado una certificado del Secretario municipal sobre que 'La empresa Kirlan Kirol Lanar SL fue adjudicataria el contrato de gestión del servicio público de gestión, explotación y mantenimiento del conjunto e instalaciones del polideportivo municipal de Lemoa desde 20 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015' < doc. nº 1 de la contestación al folio 147>.
3.- Se rechaza este motivo de apelación.
Recogiendo lo argumentado en la sentencia recurrida, elAyuntamiento de Lemoa es el titular de las instalaciones donde se ha utilización el repertorio musical de SGAE, esto es, la comunicación pública se ha hecho en el Polideportivo de Lemoa y por tanto está obligado al pago de la indemnización por ser el titular del mismo y de los elementos que permitieron la comunicación pública de obras en el periodo reclamado.
CUARTO.- De la valoración de prueba sobre utilización del repertorio musical de SAGE: 1.- Comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la valoración del material probatorio que se contienen en la resolución recurrida, que ha llevado a la estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar este motivo de impugnación alegado por la parte recurrente pues es sabido que, como entre otras ha indicado laSTS de 9 de junio de 2000, es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos.
2.- No obstante incidir, en orden a la errónea valoración de la prueba, que la parte apelante cuestiona la eficacia probatoria de las actas de inspección que fueron adjuntadas con la demanda < docs. 16 a 18 a folios 50 y ss> y del video
En cualquier caso, el Ayuntamiento demandado no ha discutido la existencia de aparatos de TV y altavoces en el polideportivo, y, desde laSTS de 19 de junio de 1997, se ha consolidado la tesis favorable a considerar que la existencia del aparato televisivo y reproductores musicales en locales públicos constituye un hecho base para presumir que tiene lugar la comunicación pública y se ha señalado que no es necesario que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente, ya que lo importante, en principio, es la posibilidad de difusión de las obras, protegidas por derechos de propiedad intelectual.
Existe doctrina jurisprudencial mayoritaria que se decanta por considerar que la existencia de aparatos en establecimiento público hace presumir que conlleva la referida difusión o comunicación pública de obras de autores cuyos derechos gestiona la entidad actora, produciéndose una inversión de la carga de la prueba en el demandado que debe demostrar que, instalados los aparatos, no se emitían contenidos relacionados con el derecho de autor, no siendo necesario que aquellos se encuentren encendidos permanentemente, pues la lógica impone la necesidad de aceptar que el aparato operando en un lugar público divulga habitualmente obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual. En el mismo sentido se dice que el sentir jurisprudencial consolidado que establece la presunción iuris tantum.
3.- Se ha aportado a autos el listado de las obras identificadas que fueron comunicadas públicamente en el Polideportivo de Lemoa
QUINTO.-Sobre la cuantía objeto de indemnización.
1.- De los hechos admitidos es de aplicación lo dispuesto en el art. 140 del TRLPI , estando en una actividad de comunicación pública, en la modalidad de difusión, generadora del derecho a indemnización, conforme a lasSTS de 10 de julio de 2.008,26 de eneroy25 de marzo de 2.009.
Ahora bien, se vuelve a cuestionar en esta alzada el cálculo realizado por la entidad actora en orden a obtener una indemnización por el período en que la demandada ha realizado actos de comunicación sin la correspondiente autorización.
2.- Resulta de las actuaciones y no ha sido discutido que el polideportivo municipal tiene dos gimnasios, siendo que los dos espacios son de 165 m2 en la sala de musculación (uso secundario) y de 150 m2 en la sala de multiusos o de actividades (uso necesario), siendo que, en todo caso, la medición de los espacios tarifados son inferiores a las resaltadas de contario, lo que beneficia a la parte demandada.
3.- Se ha traído a autos las tarifas vigentes
Confirmando las variaciones de superficie de ambos gimnasios de uso necesario y secundario, circunscrita la reclamación al periodo de mayo de 2015 a diciembre de 2017, y teniendo en consideración que la parte demandada no ha impugnado las tarifas que han sido aplicadas, rechazamos las alegaciones impugnatorias de la parte apelante.
4.- LaSentencia del Tribunal Supremo 19 de julio de 1993declara que los derechos reclamados, en cuanto vencidos y no satisfechos a la actora, significan los daños y perjuicios que se reclaman en la demanda y tratándose de derechos tarifarios cabe determinar su cuantía en ejecución de sentencia, según las tarifas generales de la demandante, que resulten aplicables a los supuestos de las específicas infracciones en que haya incurrido el demandado. Siendo así, resulta evidente que laimpugnación de las tarifasresulta infundada ya que en efecto, está fijadas unilateralmente si bien ello lo es en uso de una de las facultades legales atribuidas por elartículo 157-1-b) LPI, tarifas que además son comunicadas al órgano administrativo competente, en virtud del art 159 LPI .
SEXTO.- - De las costas procesales: La desestimación de recurso de apelación sigue conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con elart. 398.1º de la LEC.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestopor EL AYUNTAMIENTO DE LEMOA ,representado por la Procuradora Dña. Ane Beristain Eguia, contra lasentencia dictada el 6 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao, en los autos de Juicio Verbal 63/18, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1338 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 22 de febrero de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

