Sentencia CIVIL Nº 246/20...io de 2019

Última revisión
05/09/2019

Sentencia CIVIL Nº 246/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 345/2017 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 246/2019

Núm. Cendoj: 48020470022019100284

Núm. Ecli: ES:JMBI:2019:923

Núm. Roj: SJM BI 923:2019

Resumen:
PRIMERO- Pretensiones de las partes y planteamiento del debate

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-17/010957

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2017/0010957

Procedimiento /Prozedura:Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 345/2017 - F

S E N T E N C I A Nº 246/2019

MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: dieciocho de junio de dos mil diecinueve

DEMANDANTE: WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH

Abogado: D. Jorge JORGE GARIN BRAVO

Procuradora: Dª. Paula Basterreche Arcocha

DEMANDADOS:D. Cesar y D. Doroteo

Abogada: Dª. Marta Santayana Gutiérrez y D. Ángel Antonio Freijo Ruiz

Procuradora: Dª. Ana Carmen Martínez RuizZ y Dª. Cristina Gómez Martín

OBJETO: responsabilidad por deudas y responsabilidad individual

Antecedentes

PRIMERO.- El 2 de mayo de 2017 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de juicio ordinario formulada por la procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH contra D. Cesar y D. Doroteo , en su condición de administradores de la mercantil FINCAS BALLONTI, S.L., en la que tras invocar, entre otros, los artículos 241 , 367 y 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), SUPLICÓ al Juzgado que 'dicte sentencia por la que se condene solidariamente a D. Cesar y D. Doroteo a que respondan y abonen solidariamente hasta su completa satisfacción con su patrimonio personal a la sociedad a la que represento, la cantidad de (¿) 109.570,14 €, más los intereses indicados en el laudo arbitral desde la fecha del Fallo del mismo, 30 de septiembre de 2016'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda tras las subsanaciones oportunas por decreto de 10 de mayo de 2017, por decreto de 22 de septiembre siguiente se acordó la suspensión del procedimiento ante la solicitud de justicia gratuita formulada por D. Cesar .

TERCERO.- El 16 de noviembre de 2017 y el 17 de enero de 2019 presentaron sendos escritos los demandados oponiéndose a la demanda.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2019 se señaló la audiencia previa para el 12 de febrero de 2019, celebrándose dicho día con el resultado que obra en soporte audiovisual.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2019 se señaló el juicio para el 21 de marzo siguiente, celebrándose dicho día y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO-Pretensiones de las partes y planteamiento del debate

I. La demandante ejercita acumuladamente la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 en relación con el art. 363.1.e del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), y la acción de responsabilidad individual prevista en el art. 241 del citado texto legal .

Alega, resumidamente:

1. El 1 de julio de 2013, FINCAS BALLONTI, S.L., se subrogó en el contrato de arrendamiento que la actora había celebrado con BORA BORA SURF, S.L.

2. D. Doroteo fue administrador único desde el 10 de diciembre de 2013 hasta el 5 de noviembre de 2015, fecha a partir de la cual pasó a ser administrador único D. Cesar .

3. La sociedad dejó de cumplir sus obligaciones y desde julio de 2014 se dirigieron a la misma sucesivas reclamaciones extrajudiciales.

4. El 14 de marzo de 2016 se presentó solicitud de arbitraje y se dictó laudo el 30 de septiembre de 2016 con la siguiente decisión:

'1. Queda resuelto por falta de pago de las rentas y cantidades análogas vencidas el contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2013 suscrito entre el demandante y la demandada sobre el local comercial sito en el Centro Comercial Ballonti, Planta Baja, módulo B61, sin que la arrendataria pueda enervar el desahucio.

2. FINCAS BALLONTI, S.L., debe abonar a WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH la cantidad de 82.210,40 € a que ascienden las rentas, gastos comunes, otros impuestos e intereses hasta la fecha de emisión de este laudo.

3. La demandada FINCAS BALLONTI, S.L., deberá dejar libre y expedito y a disposición de WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH el local arrendado, con la advertencia de que si no se recurre el laudo y no lo hace antes del 31 de octubre de 2016 se procederá al lanzamiento por la fuerza y a su costa. Por este mes de plazo deberá abonar a la arrendadora la cantidad de 7.468,90 €.

4. FINCAS BALLONTI, S.L., deberá abonar a WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH la cantidad de 10.304,57 € como indemnización por los daños y perjuicios causados por la resolución anticipada del contrato.

5. La demandada FINCAS BALLONTI, S.L., deberá abonar a WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH la cantidad 4.536,47 € en su concepto de reintegro parcial de las obras de acondicionamiento del local como consecuencia de la resolución anticipada del contrato.

6. Si llegado el 31 de octubre de 2016 FINCAS BALLONTI, S.L., siguiera ocupando el local arrendado y no hubiera entregado la posesión del inmueble a WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH, deberá abonar a ésta 15.149,40 € mensuales en concepto de detentación indebida del inmueble hasta que proceda a la entrega del mismo.

7. Todas las cantidades indicadas devengarán el interés legal más dos puntos desde la fecha de la emisión del presente laudo.

8. Costas: Cada parte satisfará los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por mitades iguales partes'.

5. FINCAS BALLONTI, S.L., desalojó el local el 30 de noviembre de 2016 y no ha abonado ninguna de las cantidades que fijó el laudo, a las que deben añadirse los 15.149,40 € conforme a su apartado 6º.

6. De las cantidades reclamadas deben deducirse 10.099,60 € en concepto de fianza, por lo que la reclamación asciende a 109.570,14 €.

7. Al menos desde el ejercicio 2014, FINCAS BALLONTI, S.L, se encontraba incursa en causa de disolución por ser su patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, incumpliendo los administradores su obligación de nivelar el capital y el patrimonio social, y de convocar la junta general para la disolución de la sociedad.

8. En la situación anterior, los administradores han generado obligaciones posteriores.

9. La demandante promovió la ejecución del laudo, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao (proceso de ejecución de laudo arbitral 86/2017), y el codemandado D. Cesar ha comunicado que ha dejado de ejercer la actividad.

II. El codemandado D. Doroteo niega su responsabilidad por las siguientes razones: (i) cesó en su cargo de administrador el 18 de junio de 2015, fecha a partir de la cual pasó a ser administrador único D. Cesar , y en esa misma fecha vendió todas sus participaciones al codemandado (doc. 1 y 2); (ii) a partir de julio de 2014 se producen retrasos puntuales en el pago de la renta; (iii) la reclamación arbitral se circunscribe a los meses de noviembre de 2015 a marzo de 2016; (iv) niega que Fincas Ballonti estuviera incursa en causa de disolución desde el ejercicio 2014.

III. El codemandado D. Cesar formula alegaciones en el mismo sentido que D. Doroteo , y añade que la demandante era consciente de la difícil situación económica desde que consintió la subrogación de Fincas Ballonti, S.L., en el contrato de arrendamiento de Bora Bora Surf, S.L. Afirma que la demandante, consciente de la situación, quiso mantener la relación arrendaticia e incluso incitó al cambio de local y posterior subrogación ofreciendo una rebaja de la renta. Niega el codemandado que la sociedad se encontrara desde 2014 incursa en causa de disolución, pues afirma debe distinguirse esta situación de la puramente transitoria de quebranto de tesorería.

SEGUNDO.- Acción de responsabilidad por deudas

1. Legislación y jurisprudencia aplicables

Conforme al artículo 367 LSC :

'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: 'a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución' (SAP, Civil sección 15 del 21 de febrero de 2018 (sentencia: 117/2018; recurso: 370/2017).

Por otra parte, como recuerda la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia nº 241/2017, de 25 de mayo , 'para determinar la concurrencia de la causa e) del art. 363 LSC ha de atenderse prioritariamente a lasmagnitudes contables fijadas en las cuentas anuales, siendo doctrina jurisprudencial sobradamente conocida la de quela falta de presentación de las cuentas opera una presunción en contra de los administradores demandados, que habrán de contrarrestar con una actividad probatoria que convenza sobre la inexistencia del desbalance.'

Sobre el momento del nacimiento de la deuda en el caso de contratos de arrendamiento se ha pronunciado la STS de 10 de abril de 2019 (nº225/2019; rec. 4146/2016 ):

'SEGUNDO.- Único motivo de casación. Deudas posteriores a efectos de responsabilidad por deudas de administradores sociales. Obligaciones duraderas o de tracto sucesivo

Planteamiento:

1.- Los dos recursos de casación presentados por los administradores sociales demandados denuncian, en un caso, la infracción del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) y, en el otro, la infracción del art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ).

2.- En el desarrollo de ambos motivos únicos de casación se aduce, resumidamente, que la deuda social de cuyo pago se quiere hacer responsables a los administradores sociales proviene de un contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad a que la sociedad incurriera en causa de disolución, por lo que no concurre el supuesto de hecho del art. 367 LSC (anteriormente, art. 105.5 LSRL ), que se refiere expresamente a deudas posteriores al acaecimiento de dicha causa.

Decisión de la Sala:

1.- Conforme al art. 367.1 LSC , los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución'. El artículo 367.2 LSC precisa que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Como el art. 367 LSC no establece una regla especial sobre la determinación del momento en que nace la obligación, resultan aplicables las reglas generales del Derecho de obligaciones. Y una vez establecido el momento de nacimiento de la obligación, habrá que contrastarlo con el de concurrencia de la causa de disolución, de manera que el administrador sólo responderá de las obligaciones nacidas después.

2.- En la sentencia 151/2016, de 10 de marzo, dijimos que 'lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara'. Y aclaramos que, en el caso del incumplimiento de los contratos y el ejercicio de la facultad resolutoria por el contratante cumplidor, la obligación restitutoria no nace en la fecha de celebración del contrato, sino del 'acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo'.

A su vez, en las sentencias 246/2015, de 14 de mayo, y 144/2017, de 1 de marzo, consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es aquel en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario a un administrador de la sociedad.

3.- En el caso litigioso se trata de un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio) que se celebró antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después.

En este tipo de contratosno cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate.Lo que significa, en el caso del arrendamiento, quelas rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posterioresy, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC .

4.- En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , 505/2013, de 24 de julio, y 62/2019, de 31 de enero , caracterizamos los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'.

De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.

5.- En consecuencia, en el contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad con anterioridad a la existencia de la causa de disolución,los administradores sociales responderán por las prestaciones (pago de la renta periódica y cantidades asimiladas) posteriores al momento en que la sociedad incurra en causa de disolución.

Cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicación del art. 367 LSC . Criterio que, además, es coherente con el que se aplica en los casos de declaración de concurso respecto de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, al establecer el art. 61.2 de la Ley Concursal que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa, con independencia de que el origen de la relación se sitúe en un momento anterior a la declaración de concurso'.

2. Valoración de la prueba

En aplicación de la doctrina expuesta debe prosperar la acción ejercitada respecto de D. Cesar , no respecto de D. Doroteo porque consta que éstecesóen su condición de administrador el18 de junio de 2015(doc.1 de la contestación de D. Doroteo ) y también quelas deudaspor las que se pretende responsabilidad en este pleito son las generadasdesde noviembre de 2015a marzo de 2016 (doc.2 de la demanda). En consecuencia, habiéndose generado las deudas reclamadas con posterioridad al cese como administrador de D. Doroteo , no puede pretenderse su responsabilidad al amparo del art.367 LSC .

Sí debe prosperar la acción de responsabilidad respecto de D. Cesar por las siguientes razones: las cuentas anuales del ejercicio 2015 (doc. 4 de la demanda) muestran ya en 2014 un patrimonio neto (1.226,39) inferior a la mitad del capital social (4.000), patrimonio neto que en 2015 alcanza los -36.177,98 €; no es controvertido que D. Cesar no convocó la junta general en el plazo de dos meses en adopción de las medidas que prevé el art. 367 LSC ; y la deuda reclamada se originó desde noviembre de 2015 y por lo tanto con posterioridad a la existencia de la causa de disolución.

Y las alegaciones del demandado sobre la buena fe del demandante al contratar no pueden prosperar. Procede traer a colación en este sentido la STS de 11 de abril de 2018 (nº 207/2018; rec. 2647/2015 ) que efectúa un estudio de la jurisprudencia sobre esta cuestión:

'Hemos de partir de la citada sentencia 733/2013, de 4 de diciembre, que se dictó para clarificar el alcance de la excepción de actuación contraria a la buena fe frente a la responsabilidad solidaria de los administradores, respecto de las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución, en caso de incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad. Esta responsabilidad se regulaba en el caso de las sociedades anónimas en el art. 262.5 LSA y en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en el art. 105.5 LSRL , y tras la promulgación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se encuentra regulada para ambos tipos de sociedades en el art. 367 LSC .

En esa sentencia 733/2013, de 4 de diciembre, matizamos el ámbito de aplicación de la excepción de actuación contraria a la buena fe por parte del acreedor, basada en el conocimiento de la situación de insolvencia del deudor al tiempo de contratar y de surgir el crédito, que había sido apreciada en alguna ocasión por esta sala. Esta matización resultaba conveniente a la vista de la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que redujo la responsabilidad a las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución.

En lasentencia 733/2013, de 4 de diciembre, si bien admitimos que pudieran existir casos en que la reclamación de esta responsabilidad, en atención a las circunstancias concurrentes, fuera contraria a las exigencias de la buena fe,dejamos muy claro que 'el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA ':

'Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 , en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario,al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello'.

La Audiencia, en el contexto de esta jurisprudencia, entiende que la sociedad demandante contrató con conocimiento claro de un evidente riesgo de impago derivado de la situación de insolvencia del deudor, y lo asumió. Y añade que no contrató 'a expensas de una cobertura subsidiaria de los administradores sociales'.

El punto de diferencia de esta interpretación de la Audiencia con la jurisprudencia de la sala es que esta conclusión se extrae exclusivamente de haber contratado con pleno conocimiento de la situación de insolvencia del deudor, y por lo tanto asumiendo el consiguiente riesgo.

Y la jurisprudencia al respecto no es esta. La sala, en esa sentencia 733/2013, de 4 de diciembre, dejó abierta la posibilidad de que el acreedor que ejercita la acción lo hiciera contraviniendo las exigencias de la buena fe cuando,además del conocimiento de la mala situación económica o insolvenciadel deudor,concurrieran otro tipo de circunstancialesadicionales, como las que se reseñan que no concurrían en aquel caso (inciso final del fundamento jurídico 8):

'Los acreedores demandantes no estaban, al prestar sus créditos a la sociedad, en unas condiciones de conocimiento ycontrolde dicha entidad que pusieran en evidencia que asumían el riesgo de insolvencia de la sociedad deudora, de tal forma que ejercitar después la acción de responsabilidad contra los administradores ex art. 262.5 TRLSA vulneraría las exigencias de la buena fe'.

Esas circunstancias van ligadas a que el acreedor demandante al conceder crédito a la sociedad gozaba no sólo de una situación de conocimiento, sino sobre todo, de control de la sociedad deudora que ponía en evidencia el riesgo que asumía de la insolvencia de esta. Lo que concurre, por ejemplo, cuando el acreedor es un socio dominante o relevante de la sociedad deudora.El mero conocimiento de la insolvencia del deudor, que es lo que ocurre en este caso, a tenor de los hechos acreditados en la instancia, no es suficiente.'

En este caso, el demandado alega conocimiento por parte de la demandante de meras dificultades económicas y ni siquiera en la fecha a la que viene referida la deuda reclamada (noviembre de 2015) sino en 2013 (doc. 2 de la contestación de D. Cesar ), razón por la cual no pueden conducir sus alegaciones a eximir de responsabilidad al demandado.

En consecuencia, abonará el demandado a la actora la cantidad de109.570,14 €.

Estimada la acción de responsabilidad por deudas ejercitada frente a D. Cesar , no procede analizar respecto del mismo la acción de responsabilidad individual, que sí analizaré respecto de D. Doroteo .

TERCERO.- Acción individual de responsabilidad: jurisprudencia aplicable y valoración de la prueba.

1. Jurisprudencia. Pretendiéndose la responsabilidad del administrador por el hecho de no haber procedido aquél a disolver la sociedad pese a que estaba ésta incursa en causa de disolución desde el ejercicio 2014, procede traer a colación la siguiente doctrina del Tribunal Supremo recordada en la STS de 19 de diciembre de 2018 ( nº 716/2018; rec. 3648/2015 ), FD 4º:

'4. Es cierto que en alguna ocasión hemos admitido que pudiera prosperar la acción individual, a instancia de un acreedor de la sociedad, cuando el perjuicio, que es el impago del crédito, era debido a un comportamiento del administrador que perseguía directamente evitar la satisfacción de ese crédito con cargo al patrimonio social, mediante el incumplimiento de los deberes legales de liquidación. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 253/2016, de 18 de abril:

'(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...]debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social'.

En esa misma sentencia advertíamos expresamente del riesgo derivado de una aplicación indiscriminada de esta responsabilidad, lo que se traduce en la exigencia de unrigor en el ejercicio de la acción que, mediante un esfuerzo argumentativo, muestre el cumplimiento de los requisitos propios de la acción individual:

'(...)si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis.

'La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad,debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]

'(...) en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales (...), sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito'.

En nuestro caso,aunque está acreditado que al cierre del ejercicio económico 2008 Projimosa se encontraba en causa de disolución, no consta que hubiera existido un cierre de hecho en los meses sucesivos, antes de que fuera exigible la obligación de la demandante (14 de julio de 2009), ni después. Por el contrario, la sociedad ha seguido operando, como se desprende de que se formularan, aprobaran y depositaran las cuentas anuales de los ejercicios económicos 2009 y 2010, y del propio contenido de estas cuentas.

Además, consta en ellas que, en el 2010, el socio mayoritario realizó una aportación dineraria de más de cinco millones de euros.

En este contexto no cabe imputar el impago del crédito al incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad y por ello debe desestimarse también la acción individual ejercitada en la demanda'.

2. Valoración. La aplicación de la doctrina expuesta debe conducir a la desestimación de la acción ejercitada, pues más allá del incumplimiento del deber legal de disolver la sociedad nada argumenta la demandante sobre la incidencia de tal incumplimiento en el impago de su crédito. Consta, por otro lado, que si bien la causa de disolución se evidencia en el ejercicio 2014, la sociedad siguió funcionando y el administrador cesó el 18 de junio de 2015, siendo la deuda reclamada de fecha posterior incluso a esta fecha (noviembre de 2015). Procede por ello desestimar la demanda.

CUARTO.- Intereses

De conformidad con lo previsto en los artículo 1100 y 1108 del Código Civil , el demandado abonará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

El devengo de intereses no puede tener lugar desde la fecha del laudo arbitral porque éste se dictó frente a la mercantil FINCAS BALLONTI, S.L., no frente al demandado.

QUINTO-Costas

Desestimada la demanda frente a D. Doroteo , de conformidad con lo previsto en el art. 394.1 LEC procede imponer las costas a la demandante.

Estimada la demanda frente a D. Cesar , de conformidad con lo previsto en el art. 394.1 LEC procede imponer las costas al demandando.

Fallo

ESTIMARla demanda formulada por la procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH contraD. Cesar en su condición de administrador de FINCAS BALLONTI, S.L., condenandoal demandado a abonar a la actora la cantidad de109.570,14 €, más el interés legaldesde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal, con imposición de costas al demandado.

DESESTIMARla demanda formulada por la procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH contraD. Doroteo , absolviendo al demandado de las pretensiones contra él deducidas, con imposición de costas a la demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0000, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 18 de junio de 2019.

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