Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 656/2019 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO
Nº de sentencia: 246/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100092
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2407
Núm. Roj: SAP B 2407/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120188072478
Recurso de apelación 656/2019 -E
Materia: J.V.desahucio por falta de pago y reclam. cantidad
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 196/2018
Parte recurrente/Solicitante: Mauricio
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: DOLORES LÓPEZ MERCADO
Parte recurrida: Candida
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a: José Luis Valadez Lázaro
SENTENCIA Nº 246/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Patricia Batlle Ferrando
Barcelona, 27 de abril de 2020
Ponente: Patricia Batlle Ferrando
Antecedentes
Primero. En fecha 19 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 196/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jose Manuel Luque Toro, en nombre y representación de D. Mauricio contra Sentencia - 11/10/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jose Maria Ramirez Bercero, en nombre y representación de Dª Candida .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' FALLO: Acuerdo estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de DOÑA Candida , frente a Mauricio y 1. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y D. Mauricio de fecha 1 de febrero de 2017, continuando vigente con la Sra. Virtudes , quien no ha sido demandada en el presente procedimiento.
2.- CONDENO asimismo al demandado a abonar a la demandante la cantidad líquida de 5.451,92 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como las rentas que se vayan devengando hasta la entrega de la posesión por parte de la Sra. Virtudes .
3.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/02/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Patricia Batlle Ferrando .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, tramitación del proceso en la primera instancia, decisión del juez y recurso.
La representación procesal de Candida interpone demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas contra Mauricio . Expone que la comunidad de bienes DIRECCION000 es propietaria de la vivienda sita en la PLAZA000 NUM000 de Castelldefels que arrendó al demandado mediante contrato de 1 de febrero de 2017. Sin embargo, ésta ha incumplido sus obligaciones, dejando de abonar las rentas correspondientes a noviembre de 2017 (661,87euros); enero de 2018 (641,52 euros); febrero de 2018 (608,39 euros), y marzo de 2018 (615,44 euros) por lo que la deuda asciende a 2.526,74 euros. Asimismo, reclama las rentas que a razón de 615,44 euros al mes resulten impagadas hasta la recuperación efectiva de la posesión del inmueble Mauricio se opone a la demanda. Reconoce que suscribió, con la comunidad de bienes DIRECCION000 el contrato de arrendamiento si bien, en enero de 2018 comunicó a la administración de fincas Borbón que se separaba de Virtudes , su esposa, renunciando a su condición de arrendatario. Paralelamente, reiteró esta voluntad el día 15 de enero de 2018 con carácter fehaciente al arrendador, en ejercicio de lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y cláusula segunda, párrafo segundo del contrato de arrendamiento. Tras ello, la parte demandante ha permitido a Virtudes permanecer en el inmueble. La legalización de la situación de su expareja, es algo que tan solo incumbe a ella, a través de la notificación de su voluntad de subrogación en el contrato (12 LAU). Por lo expuesto, considera que no puede desalojarse a quien ya no reside en el inmueble, cuyas llaves entregó al Juzgado de violencia de género 1 de Gava ante el que se siguió el proceso de divorcio. En definitiva, ni es arrendatario ni se encuentra en posesión de la vivienda.
Por otro lado, se opone a la reclamación de rentas, por falta de legitimación y, en cuanto a la mensualidad reclamada del periodo en el que todavía residía en la vivienda (noviembre de 2017), afirma que esta suma fue debidamente abonada.
Con carácter subsidiario, alega pluspetición pues considera que la renta se ha actualizado sin ajustarse a la previsión contenida en el pacto 5 b) del contrato en virtud del cual la actualización supondría un aumento mensual de renta de 5.64 euros (1,1%) y no de 8,72 euros (1,7%) como reclama la actora. Tampoco justifica los motivos por los que reclama en el recibo de enero de 2018 un incremento del suministro de agua, alcantarillado y de basuras ya que no ha aportado los correspondientes recibos que justifiquen los aumentos.
La Juez de instancia dicta sentencia el pasado 11 de octubre de 2018 y auto de aclaración de 30 de octubre de 2018 por la que estima parcialmente la demanda interpuesta declarando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, que continua vigente respecto de la Sra. Virtudes y, de otro lado, condena a la parte demandada a abonar la suma de 5.451,92 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y aquellas que pudieran devengarse hasta la entrega de la posesión por parte de la Sra. Virtudes , sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
En la misma, considera acreditado que el demandado comunicó por medio de burofax de 15 de enero de 2018 que debido a la crisis conyugal ya no residía en la vivienda arrendada, en la que se había quedado su esposa Virtudes , por lo que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no habiendo requerido el arrendador a la Sra. Virtudes para que manifestara si deseaba continuar con el contrato, de forma que estima la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado.
En cuanto a la reclamación de rentas, la Juez distingue entre las devengadas por mensualidades previas a la renuncia del contrato y las posteriores. Respecto de las primeras, considera que el demandado sí abono la mensualidad de noviembre de 2017 y estimar que la suma reclamada en concepto de agua no está debidamente justificada al no presentar el recibo cuya repercusión y prorrateo pretende. De otro lado, respecto de las mensualidades vencidas tras la renuncia del contrato, expone que al haberse obligado en virtud del contrato a responder de forma solidaria de las obligaciones económicas, resulta obligado el demandado a abonar estas cantidades, sin perjuicio de su derecho de repetición. Continua argumentando que el aumento d la renta a partir del mes de febrero tuvo que ser del 1,1% y no del 1,7% y que los incrementos en los conceptos de basura y alcantarillado no están debidamente justificados, de forma que tan solo pueden reclamarse en las sumas establecidas en el contrato. Por lo expuesto, concluye que el demandado adeuda la suma de 5.451.92 euros correspondientes a la mensualidad de enero de 2018 por importe de 593,30 euros; febrero por importe de 2018 por importe de 555,64 euros; marzo de 2018 por importe de 555,64 euros; junio de 2018 por importe de 665,64 euros; julio de 2018 por importe de 656,61 euros; agosto de 2018 por importe de 639,24 euros y de septiembre de 2018 por importe de 674,57 euros.
Frente a dicha sentencia, la representación procesal de Mauricio interpone recurso de apelación en el que considera que la sentencia incurre en incongruencia extra petitum ya que tras haberse estimado la excepción de falta de legitimación pasiva, no es posible declarar que el contrato continúa respecto del cónyuge del arrendatario debido a que ninguna de las partes lo ha pedido ni ha sido objeto de litis. En todo caso esta subrogación es posible si se cumplen los requisitos del art. 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, es decir, requerimiento del arrendador y contestación del cónyuge en un plazo de 15 días y que el hecho de que no se haya producido este requerimiento no determina que el contrato deba considerarse en vigor. Añade que, si debido a la deficiente relación entre los cónyuges se entendiera que la Sra. Virtudes no conoció de la comunicación del arrendatario al arrendador, lo lógico sería que hubiera obrado con arreglo al art. 12.3 de la LAU.
La parte arrendadora tuvo perfecto conocimiento de la renuncia al contrato por causa de su separación. Sin embargo, hizo caso omiso a dicha comunicación y al hecho de que el demandado hubiera abandonado la vivienda arrendada, perdiendo voluntariamente la opción de clarificación que le otorga el art. 12.2 de la LAU.
Por ello, al ignorar esta circunstancia, no reconoce a la Sra. Virtudes su subrogación o condición de titular en el contrato. De hecho, ni tan siquiera le reclama extrajudicialmente el pago de rentas o dirige la demanda contra ésta. No consta ningún acto de la Sra. Virtudes dirigido a manifestar su voluntad de asumir sus obligaciones contractuales, pues no ha abonado ninguna renta desde que abandonó el demandado la vivienda. En definitiva, considera que no puede suplirse la inactividad del arrendador ni del su ex cónyuge ni sanearse la falta del cumplimiento de los presupuestos del artículo 12 de la LAU a través del presente proceso.
Igualmente, expone que tampoco sería admisible la subrogación en el contrato a través del artículo 15 de la LAU pues al dictarse sentencia de divorcio ya había desistido del contrato y la sentencia no realiza atribución de la vivienda familiar.
Por otro lado, en cuanto a la condena a abonarle 5.451,92 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas, cuenta que el párrafo segundo de la cláusula tercera del contrato habla de responsabilidad solidaria del titular inicial del contrato para el caso de nulidad, separación judicial o divorcio, situaciones que no se producen cuando el arrendatario desistió del contrato. El divorcio se decreta por sentencia de 20 de junio de 2018, esto es, cuando el contrato ya estaba resuelto. Por ello, afirma que no podría resultar aplicable dicha cláusula, pues a partir de enero de 2018 la situación era de separación de hecho (no judicial), de forma que esta cláusula no resulta aplicable. Pero es que, además, el cumplimiento del contrato y la decisión de cuándo entregar la posesión no pueden dejarse al arbitrio de quien no ha sido parte en el proceso. Por ello, interesa que se revoque el pronunciamiento relativo a la continuación del contrato de arrendamiento a favor de la Sra. Virtudes y sobre la condena a abonar 5.451,92 euros más intereses legales y todas aquellas rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión por parte de la Sra. Virtudes .
La representación procesal de Candida se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- incongruencia extra petitum.
La primera cuestión que debemos abordar es la relativa a la incongruencia extra petitum que denuncia el recurrente. Efectivamente, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.' Como vemos, el Tribunal no está vinculado con los argumentos jurídicos que invoquen las partes, pero sí con la causa de pedir, pudiendo dar a los hechos una calificación jurídica distinta y hacer uso de las normas que estime pertinentes. A fin de decidir si se incurre en este tipo de incongruencia es necesario indagar, como hemos dicho en otras resoluciones de esta sección, entre otras, de 2 de marzo de 2020 que ' i) en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso; ii) si decide lo que nadie le pide; iii) si lo decidido provoca indefensión en alguna de las partes por encontrarse sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo.
En consecuencia, la incongruencia 'extra petita' [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la 'causa petendi', entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión.' El tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de diciembre de 2010 dispone que ' el deber de congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2009 , entre las más recientes). A su vez, la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 LEC ) sino también elartículo 24 de la Constitucióncuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses ( SSTC 34/1985 y 29/1987 , entre otras). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y 'por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1989 ). Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional iura novit curia, ello no legitima para variar sustancialmente la causa petendi ( STC 88/1992 ; 95/1993 y 112/1994 ). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa' En el presente caso, el actor intereso la resolución del contrato de arrendamiento por concertado con el demandado, Mauricio , por falta de pago de rentas e interesaba el desahucio por este motivo. Asimismo, interesó la condena del demando a abonar las rentas vencidas y no abonadas hasta la fecha de interposición de la demanda comprensivas de las mensualidades de diciembre de 2017 y enero a marzo (ambos incluidos) de 2018, por importe de 2.526.74 euros así como las que se devengarán hasta la recuperación de la posesión del inmueble. En la sentencia, la juez a quo declara la resolución del contrato si bien manteniendo su vigencia a favor de un tercero que no es parte del presente proceso, la Sra. Virtudes , ex mujer del recurrente. De acuerdo con lo anteriormente expuesto sobre el deber de congruencia, parece razonable estimar que se ha alterado la causa de pedir, pues el órgano judicial se pronunció sobre cuestiones no interesadas por las partes, como es la continuación del contrato con respecto a la Sra. Virtudes , pronunciamiento que ninguna de las partes incluyó en el suplico de sus escritos rectores del procedimiento, vulnerando el principio de contradicción y generando indefensión al demandado, que se ha visto sujeto al comportamiento que un tercero mantiene respecto del contrato del que ya no es parte.
Por lo expuesto, tras apreciar el órgano de primera instancia que el demandado renunció correctamente al contrato por medio de comunicación entregada el día 25 de enero de 2018 incurre en incongruencia al considerar que el mismo resta en vigor respecto de su ex mujer, de forma que si el arrendador tuvo o no que haber requerido a la Sra. Virtudes para que manifestara si deseaba continuar en el contrato y si el no hacerlo determina que deba considerarse en vigor respecto de ella es efectivamente una cuestión que no debe resolverse a través del presente procedimiento.
Lo expuesto supone que el primer motivo del recurso debe ser estimado.
TERCERO.- Reclamación de cantidad: De acuerdo con la exposición del recurso, la parte apelante se ha opuesto a la condena de rentas devengadas tras renunciar al contrato en enero de 2018 por considerar que dicha renuncia, producida con carácter previo al divorcio entre los cónyuges, impide la aplicación de la previsión contractual contenida en la cláusula tercera, párrafo 2º del contrato de arrendamiento, según el cual ' en caso de nulidad, separación judicial y divorcio el arrendatario/a titular inicial del contrato seguirá respondiendo solidariamente de todas las obligaciones económicas dimanantes del mismo'.
En el caso que nos ocupa, el arrendatario, cumpliendo los requisitos pactados, desistió correctamente del contrato según resolvió la juez de primera instancia. Ello supone que quedó desvinculado del mismo y liberado de las obligaciones que de él se derivan pues al tiempo de la renuncia no se había producido la separación judicial ni el divorcio que se decreta en fecha 20 de junio de 2018, de forma que la aplicación de dicha cláusula al supuesto de autos resulta imposible. Por ello, el recurrente no puede cargar con la obligación de pago de las rentas reclamadas con posterioridad a la renuncia del contrato, que se hace efectiva a partir del 25 de enero de 2018 y, desde entonces, cesó su obligación de pago de la renta.
Ello supone que únicamente podrá ser condenado el recurrente a abonar las sumas correspondientes a mensualidades previas a la renuncia, es decir, a la renta de enero de 2018 que la juez de instancia cuantificó en 593,30 euros.
Lo expuesto conduce a una estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Costas No procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 y 398.2 de la LEC Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gava en los autos de Procedimiento Verbal de Desahucio por falta de pago 196/2018 de 11 de octubre de 2018, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, dictando otra por la que desestimamos la acción de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la vivienda sita en PLAZA000 NUM000 de Castelldefels, por renuncia previa del arrendatario y condenamos a Mauricio a abonar a la actora la suma de 593,30 euros, correspondientes a la mensualidad de enero de 2018.No hacemos especial pronunciamiento en materia de costas ocasionadas en ambas instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
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