Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1454/2018 de 20 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 246/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100373
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:456
Núm. Roj: SAP J 456:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 246
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
D. José Pablo Martínez Gámez
En la ciudad de Jaén, a veinte de Marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 432 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1454 del año 2018, a instancia de MURIEL VÁZQUEZ GESTIÓN, S.L.U., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano y defendida por el Letrado D. Agustín Quílez Rico; contra AGRITEX, SCA, CINTAVAZ, SL, DIREX PLASTICS, SL, INDALMALLA, SL, SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN ECONÓMICA, SL, SOCIEDAD DE INVERSIÓN Y GESTIÓN ECONÓMICA CYL, SL,representadas en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera y defendidas por la Letrada Dª Marta Lalaguna Holzwarth, y SOCIEDAD GP5 MALLAS AGRÍCOLAS, SL,representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera y defendida por el Letrado D. Jesús Domínguez Gómez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 18 de Abril de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª María Victoria Marín Hortelano, en nombre y presentación de MURIEL VAZQUEZ GESTION SLU, contra AGRITEX SCA, CINTAVAZ SL, DIREX PLASTICS SL, INDALMALLA SL, SSITEMAS DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN EXONÑOMICA SLS, SOCIEDAD DE INVERSION Y GESTION ECONOMICA CYL SL, SOCIEDAD DE INVERSION Y GESTION ECONOMICA CYL SL, SOCIEDAD GP5 MALLAS AGRÍCOLAS SL declarando el incumplimiento de las codemandadas de la clausula 8ª sobre confidencialidad incluida en el acuerdo de intenciones suscrito por las partes el 15/12/16, y de conformidad con ello, se condena a pagar de forma solidaria la cantidad de 300.000 euros en concepto de clausula penal de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la clausula 8ª del citado acuerdo, más costas judiciales.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por SOCIEDAD GP5 MALLAS AGRÍCOLAS SL contra MURIEL VAZQUEZ GESTION SLU, las costas de la demanda reconvencional se imponen a la demandante vencida'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de AGRITEX SCA, CINTAVAZ SL, DIREX PLASTICS SL, INDALMALLA SL, SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN ECONOMICA SLS, SOCIEDAD DE INVERSION Y GESTION ECONOMICA CYL S.L. y de GP5 MALLAS AGRÍCOLAS S.L. en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que cada una de dichas partes basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado de los escritos de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita se desestimen ambos y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Febrero de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA ARIAS- SALGADO ROBSY.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia estima la demanda formulada por MURIEL VAZQUEZ GESTIÓN S.L. ( en adelante MVG), frente a todas las sociedades demandadas, condenándolas en los términos antes transcritos, y desestima la reconvención formulada por GP5 MALLAS AGRÍCOLAS, S.L. ( en adelante GP5) contra la demandante.
Recurren dicha sentencia todas las demandadas, de un lado las sociedades demandadas inicialmente, que comparecieron bajo una misma representación y defensa, y de otro GP5; las primeras en pretensión de que se desestime la demanda, y la segunda, además, en pretensión de que se estime su reconvención.
Para sentar los términos del debate, y hacer más comprensible la presente sentencia, debemos aquí en primer lugar constatar sucintamente las respectivas pretensiones de la demanda y de la reconvención y los hechos controvertidos sobre los que ha versado el debate y la resolución impugnada.
Versa el pleito sobre un contrato suscrito en fecha 15 de diciembre de 2016 entre la actora MVG y las distintas sociedades inicialmente demandadas, AGRITEX SCA, CINTAVAZ SL, DIREX PLASTICS SL, INDALMALLA SL, SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN ECONOMICA SLS, SOCIEDAD DE INVERSION Y GESTION ECONOMICA CYL SL, (en adelante las compradoras) que denominan ACUERDO DE INTENCIONES PARA LA TRANSMISIÓN DE ACCIONES DE LA MERCANTIL 'CONDEPOLS S.A.U.', propiedad de la primera. En el contrato se contenían en síntesis todos los detalles y condiciones a cumplir por ambas partes, vendedora y compradoras, para el buen fin de la transacción, que como el propio contrato expone abarcaba tres operaciones que resumidamente eran:
1) Una previa reducción del capital social de la sociedad, cuyas acciones se pretendían transmitir, con devolución de aportaciones por importe de 6,5 millones de euros, adquiriendo MVG de CONDEPOLS la propiedad de los Inmuebles que eran de esta última;
2) la propia transmisión de las acciones, por un precio de 4.000.000 de euros, pactándose la forma de pago en otra cláusula; y
3) un arrendamiento con opción de compra de un inmueble cuya propiedad se transmitía a MVG, en el que se desarrollaba la actividad de la sociedad en venta, que se arrendaría por MVG a CONDEPOLS con una duración de 7 años, prorrogables de año en año, con una renta anual de 300.000 euros, fijándose el precio de la compra en caso de ejercicio de la opción, en 6.500.000 euros, en el que se incluirían las cantidades satisfechas en concepto de alquiler.
En lo que interesa al objeto de la controversia, debe constatarse que en dicho contrato se pactaba una cláusula, la 5, de subrogación en la posición compradora por la que el vendedor consiente que el otorgamiento de la Escritura pública de Compraventa de Acciones pueda ser efectuado por los Compradores, o bien por una sociedad de nueva creación que a tal efecto constituyan las compradoras siendo el único requisito para que opere dicha subrogación su notificación al vendedor por parte de los compradores o del representante de la nueva sociedad, subrogándose ésta en los derechos y obligaciones que corresponden a estos últimos en el acuerdo que se firma.
Así mismo debe reseñarse la cláusula 8 de confidencialidad sobre el acuerdo, para que, en su caso, la Transacción pueda llegar a buen fin, en la que se incluía expresamente la existencia, el contenido del Acuerdo, y toda la información a la que las partes hubieren tenido acceso por su celebración y para la ejecución del mismo, obligándose las partes a adoptar medidas para asegurar dicha confidencialidad. Se incluye en la misma una cláusula penal por el incumplimiento de las obligaciones asumidas al respecto, por importe de 300.000 euros, sin que la misma sustituya a la indemnización de daños y perjuicios y al abono de intereses que en su caso se determine ante la falta de cumplimiento.
En la cláusula 2.2 referida a la compraventa de las acciones, entre otras cosas se pacta la entrega en el acto de 100.000 euros como arras, se contempla la facultad de desistimiento y devolución de la cantidad ante la falta de cumplimiento de determinadas condiciones, y su pérdida en caso de que tal desistimiento no resulte justificado, previéndose también tal pérdida en el supuesto de que las partes no llegaran a un acuerdo para fijar el contenido del contrato debido a discrepancias justificadas e irreconciliables en cuanto al contenido del contrato.
Y finalmente la cláusula 6, sobre Arras Penitenciales o de Desistimiento, que complementa lo pactado en el apartado referido a la operación de compraventa de acciones ( páginas 6, 7,8 y 9 del contrato), en la que se constata la entrega por los compradores de 100.000 euros, con los efectos del artículo 1454 del C.Civil que se desarrollan en el acuerdo, perdiendo la cantidad los compradores si no se llegara a realizar la transacción por negarse a firmar de forma arbitraria, caprichosa o no suficientemente justificada y cumpliéndose por el vendedor las condiciones pactadas; y correlativamente estando obligado el vendedor a devolver la cantidad duplicada, en el caso de que cumpliéndose igualmente las condiciones, se negara a efectuar la transacción de forma arbitraria, caprichosa o no suficientemente justificada.
Segundo.-El pleito se inició con demanda formulada por VMG, contra las compradoras en reclamación de los 300.000 euros pactados para el caso de incumplimiento de la cláusula de confidencialidad en base a los hechos que se describen en la demanda poniendo de manifiesto que la existencia del acuerdo de venta había transcendido a personas ajenas a las partes y sus empleados directos y autorizados, extendiéndose en la localidad y entre otras empresas del sector.
Antes de ser contestada la demanda se amplió la misma y con carácter subsidiario contra la mercantil GP5 MALLAS AGRÍCOLAS S.L., alegándose que el mismo día en que se había pactado la firma del contrato y se había desistido por las compradoras del mismo, el 9 de marzo de 2016, se le notificó la subrogación de la nueva sociedad constituida, en su opinión con la intención de evitar la responsabilidad de las 6 sociedades y transmitirla a la nueva creada, insolvente y carente de recursos toda vez que ninguna explicación puede tener llevar a cabo una subrogación si se ha desistido de la propia transacción; lo que expone, justifica su llamada al proceso a efectos cautelares para evitar que el incumplimiento quede sin sanción.
Las seis sociedades compradores contestaron la demanda, alegando falta de legitimación pasiva para ser parte demandada, en virtud de la subrogación operada al haberse constituido por las mismas la nueva sociedad prevista en el contrato asumiendo la misma GP5 las obligaciones y derechos derivados de aquel, negando la intencionalidad que se le atribuye por la demandante. Se niega también la existencia de la solidaridad de las seis sociedades en cuanto la cláusula de confidencialidad y la sanción por su incumplimiento. Se sostiene que la demandante lo que pretende encubrir y eludir es la aplicación de la cláusula penal por desistimiento al haber sido a ella imputable la causa del mismo. Y finalmente sostiene que la actora no ha podido acreditar si alguna de las compradoras vulneró el pacto y quién o quiénes cometieron ese incumplimiento de la cláusula de confidencialidad, llegando a atribuir a la propia demandante y personas vinculadas a ella, la vulneración alegada.
Por su parte GP5, sociedad constituida por las 6 sociedades codemandadas, firmantes del acuerdo de intenciones, en Escritura Pública de 7 de marzo de 2016 con un capital social de 2.500.000 euros, también contestó la demanda, apoyando la falta de legitimación de las sociedades codemandadas por la subrogación operada, que la legitima a ella a todos los efectos del pleito; coincide en las alegaciones de aquellas sobre las causas por las que se frustró la transacción acordada que imputa a la parte vendedora, así como en las referidas al incumplimiento del pacto de confidencialidad, que en cualquier caso, resalta no resultó ser decisivo ni relevante para la posterior frustración del contrato que se debió a la negligencia e incumplimiento de las obligaciones por la demandante; por lo que solicita la desestimación de la demanda. Y formula reconvención en reclamación de 200.000 euros correspondientes a la devolución duplicada de las arras penitenciales, 100.000 euros que se entregaron a la firma del acuerdo de intenciones, imputando a la vendedora el incumplimiento de obligaciones, que llevó al desistimiento. Reconvención a la que se opuso la parte actora y demandada reconvencional.
Tercero.-La sentencia dictada en la instancia, tras plantear sucintamente los términos del debate, analiza la excepción alegada por las empresas compradoras de falta de legitimación diciendo: 'dado que el principal argumento que se describe en la demanda para la estimación de la citada, es que se ha incumplido un acuerdo de confidencialidad y el citado acuerdo es a juicio de esta instancia, una obligación personalísima de los suscriptores del acuerdo de intenciones, son los firmantes del mismo los que asumieron la citada obligación el 15/12/16, y de este modo son ellos los que pueden haber incumplido o no el tenor literal del mismo, sin perjuicio de la subrogación en las posturas contractuales, y en consonancia obligaciones negativas que pudieran existir para con un tercero. Por lo que el periodo que va desde el acuerdo de intenciones el 15/12/16 hasta el 7/03/17, la obligación de respetar la clausula 8ª de confidencialidad, pesa unicamente y con carácter personal sobre los codemandados GRITEX SCA, CINTAVAZ SL, DIREX PLASTICS SL, INDALMALLA SL, SSITEMAS DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN EXONÑOMICA SLS, SOCIEDAD DE INVERSION Y GESTION ECONOMICA CYL SL, surge entonces la duda de si es posible subrogarse en una obligación personalísima por un tercero. A tal efecto, la subrogación implica un cambio de posturas de quienes aparecían en una relación jurídica como obligados, y esta posibilidad que articula el ordenamiento jurídico es válida, perfecta y eficaz, siempre que respete la buena fe negocial y se enmarque dentro del derecho de la autonomía de la voluntad de las partes que entrelazaron sus voluntades negociales a través de la concurrencia de la oferta y aceptación negocial sobre un objeto determinado. Esta libertad de pacto, permite a juicio de esta instancia que la subrogación opere y se perpetúe también en relación a las obligaciones personalísimas como es la que nos ocupa en autos. Si bien, reconocida la validez de la figura y proclamada la incidencia positiva que la misma puede tener en el concreto caso objeto de estudio, lo cierto es que, para que esa subrogación cause efectos plenos, y siguiendo el tenor de lo estipulado en el acuerdo de intenciones, según el sentido literal de sus cláusulas conforme con la regla de interpretación de los contratos del art. 1281 del CC , era preciso que antes de que se produjera la subrogación, el cambio de posturas negociales, se notificara a la parte vendedora, en este caso, la parte demandante principal, y no basta a juicio de esta instancia con una mera notificación de hechos consolidados en un momento posterior, porque el cambio puede afectar a las condiciones pactadas, y a la voluntad negocial. Es este elemento el que no se ha cumplido en el caso objeto de estudio, por lo que la subrogación no se puede oponer a aquel que no la consintió porque no se le notificó en la forma pactada por las partes en el acuerdo de intenciones, y la subrogación se articula como una operación autónoma y bajo el arbitrio de una sola de las partes, sin el consentimiento de la otra, en contra de lo que habían estipulado en el contrato marco. Por todo ello, procede desestimar la excepción.'
Cuarto.-Sobre esta excepción y la decisión de la sentencia impugnada versa el primer motivo del recurso que formulan las sociedades compradoras, así como la subrogada a la que ciertamente afecta a la vista de su fundamento.
Se alega por las primeras su incongruencia toda vez que la sentencia condena a todas las demandadas, solidariamente al pago de los 300.000 euros reclamados, contradiciendo su tesis de que la subrogación no es oponible a la demandante. A lo que se añade que se incide en incongruencia extra petita toda vez que la petición de condena de GP5 se realizó de forma subsidiaria para el caso de que se considerara que las primeras no tenían legitimación pasiva, lo que también se alega en el recurso de esta última.
Tal alegación ciertamente debe prosperar pues efectivamente la sentencia incide en ese error, y en base a su fundamentación no debía haber condenado a GP5 solidariamente con las sociedades compradoras. Si se rechaza la falta de legitimación de éstas, por no ser oponible la subrogación, es incongruente condenar a la sociedad subrogada.
También se alega error en la valoración de la prueba y contraria a derecho la conclusión de la sentencia sobre la existencia de la subrogación, toda vez que en el contrato el único requisito exigido para la misma era la notificación al vendedor, recogiendo ya el contrato su consentimiento y sin que fuera precisa la aceptación posterior; siendo que la propia parte vendedora tras la notificación se dirige a la nueva sociedad creada en el burofax de 14 de marzo de 2017, asumiendo dicha subrogación, esto es la condición de contratante de la nueva sociedad, de los derechos y obligaciones de la subrogante, debiendo responder de los actos realizados por las sociedades a las que sustituía en el contrato. Y conforme a la ley de sociedades de capital, el cese de cualquier responsabilidad de los socios constituyentes por los actos y contratos llevados a cabo para su constitución e inscripción.
Revisados los términos del contrato que antes hemos resumido, ciertamente le asiste la razón a las recurrentes también en este extremo. El contrato sólo exigía la notificación de la subrogación; de hecho ni en la demanda ni en su ampliación a GP5 se alega que no se cumpliera el único requisito exigido para su eficacia, siendo su tesis que era ciertamente innecesaria una subrogación en un contrato del que se pretendía desistir, lo que nada tiene que ver con el hecho de que la notificación precisara de nueva aceptación o acuerdo; a lo que se une que la nueva sociedad está constituida precisamente por las sociedades compradoras, por lo que ciertamente puede concluirse que era plenamente conocedora de todas las circunstancias habidas entre la firma del acuerdo y la fecha de la subrogación, lo que en definitiva impediría eludir su responsabilidad por el incumplimiento del pacto de confidencialidad, al ocupar con todos los derechos y obligaciones asumidas la posición de las compradoras.
Podría mantenerse y exigirse acaso, la responsabilidad de las sociedades compradoras, en base a la doctrina del levantamiento del velo, si se evidenciara que se ha creado la nueva sociedad para eludir obligaciones de las mercantiles cuya posición ocupa, pero ello no se desprende ni de los propios hechos de la demanda ni de su ampliación en la que no se menciona dicha doctrina, y en la que aún sugiriendo la intencionalidad de eludir la responsabilidad exigida en aquella, lo hace aludiendo a la insolvencia y falta de recursos de la nueva sociedad, lo que no se ha acreditado en modo alguno, pues cuenta con un capital social de 2.500.000 euros, más que suficiente habida cuenta de la pretensión de condena contenida en la demanda.
Y sin que a ello obsten los argumentos de la apelada, haciendo hincapié en el hecho de que el consentimiento prestado a la subrogación en el contrato lo era exclusivamente para el contrato de compraventa de acciones, pues es claro que ello implica todos los compromisos del acuerdo de intenciones. No puede significar otra cosa la frase final de la cláusula 5: 'la Sociedad Newco también se subrogará en los derechos y obligaciones que corresponden a estos últimos en el presente Acuerdo'.
Todo ello supone la revocación del pronunciamiento, debiendo estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de las sociedades compradoras, al ocupar su posición en la relación contractual y en la responsabilidad derivada de la misma, la mercantil GP5, también codemandada subsidiariamente, y que además no excepciona a su vez falta de legitimación en relación a las pretensiones de la demanda.
Ello determina que resulte innecesario el examen y resolución de los siguientes motivos del recurso formulado por las compradoras, pues la estimación de la excepción ya conduce a la absolución de las mismas.
Quinto.-Por lo que respecta a la efectiva demostración del incumplimiento del pacto de confidencialidad que obligaba a todas las partes a guardar secreto sobre la propia existencia de la operación, la sentencia de instancia, para estimar la demanda expone en su fundamento tercero: 'Se hace necesario indicar como este tipo de cláusulas de confidencialidad en un contrato de compraventa de una empresa, que opera y sigue activa en el proceso de transmisión, es habitual ya que los cambios en el tráfico empresarial se identifican usualmente con inestabilidad y los terceros que tienen relaciones con la empresa pueden cambiar la postura respecto de la misma, lo que necesariamente implica una pérdida de valor para la citada. En este contexto ordinario, se introduce en el acuerdo de intenciones suscrito por las partes el acuerdo de confidencialidad, que incluye dos elementos primero la existencia misma del acuerdo, y segundo, el contenido del presente acuerdo, de manera que a juicio de la parte demandante fue filtrado por las codemandadas al menos en cuanto a su existencia, por lo que verificado el incumplimiento de aquél, debe operar la cláusula penal pactada de 300.000 euros.
Para poder afirmar desde esta instancia que se incumplió con el acuerdo de confidencialidad la parte demandante se apoya en un informe emitido por un detective privado, documento nº 17 de la demanda, y a juicio de esta instancia, y pese a la ratificación plenaria del mismo, no resulta concluyente, se refiere a la conversación del detective con un policía local, quien a su vez declara en juicio y se desdice de las aseveraciones que el detective privado le imputa; además se incluyen en el informe conversaciones de 'café' o de 'establecimientos abiertos al público' que afirman que se conocía una posible operación de venta de CONDESPOL, así como de representantes o trabajadores las sociedades codemandadas, quienes en un momento, esto es importante, en el que ya no está en vigor el acuerdo de confidencialidad, al hablar con el detective afirman que existía un acuerdo de venta que se frustro. Pues bien, en un pueblo pequeño en el que el tipo de actividad empresarial a desarrollar por muchas de las empresas demandadas, aunque a menor escala, es similar, en el que familiares, o amigos, trabajan en el sector, incluso en la propia CONDESPOL, de hecho, por ejemplo, véase como al Excmo. Ayuntamiento de Alcalá la Real se le había informado en reunión con tal objetivo, que la compraventa no se había realizado, en una reunión previa a que se comunicara al comité de empresa, pues bien, estas afirmaciones, que se realizan en un momento muy posterior al momento en el que estaba en vigor el acuerdo de confidencialidad, no son determinante para entender que se ha incumplido con la obligación asumida por los codemandados.
Por otro lado, y este elemento probatorio sí es esencial a juicio de esta instancia, porque temporalmente se encuadra en la fecha en que el acuerdo de intenciones estaba en vigor y con él la cláusula de confidencialidad, el documento nº 18 que es la declaración prestada en acta notarial por la empleada Dª Victoria empleada de CONDESPOL, y que fue ratificada de forma exacta, y congruente, en el plenario cuando declaró como testigo, en la que se expone que D Leandro, dueño o administrador de AGRITEX, que a primeros del año empieza acudir de forma frecuente a CONDESPOL, sin que fuera habitual antes su presencia en la empresa, le manifiesta la primera quincena de febrero, que 'cómo va la venta' y ante la sorpresa de su interlocutora le dice que estaba ya todo hecho, pendiente sólo de la firma, preguntándole por balances de venta y facturación como si fuera propietario de la misma. Este hecho, reconocido por la testigo, hace que aquella acuda en busca del Director General, Lucas para preguntarle, negando aquel la existencia del acuerdo y el contenido del mismo, tal y como ratificó el citado en su declaración testifical en el plenario. Pero la incertidumbre ante un posible cambio en la titularidad hizo que la empleada lo comentara con sus compañeros quien en palabras de aquella se preocuparon muchísimo, y de hecho el Presidente del Comité de Empresa va en busca del Director General quien se lo volvió a negar, pero a juicio de esta instancia se había roto con el escenario pactado, y la incredulidad de los trabajadores, en el contexto del miedo al cambio hizo que se comentará de forma indiscriminada la existencia de una venta inminente, incumpliendo con lo pactado en el acuerdo de intenciones. Por lo que el incumplimiento de uno de los codemandados, hace extensiva la responsabilidad a todos los obligados a cumplir con la cláusula penal. De modo que, dado que cláusula de penalización se pactó de forma libre y voluntaria con un lenguaje claro y transparente, siendo lo pactado Ley para las partes, no cabe más que estar a lo libremente pactado entre las mismas en base al derecho a la autonomía de la voluntad que las citadas manifestaron en el acuerdo de intenciones, y procede estimar de forma íntegra la demanda principal. Responsabilidad de pago que se impone de forma solidaria para todos los codemandados, que firmaron en bloque la obligación.'
Sexto.-Se alega por la representación de GP5 en relación a tal incumplimiento la inexistencia de prueba al respecto, la falta de motivación jurídica al no contemplarse ni reflejarse el contenido de pruebas esenciales y abundante documental y el error en la valoración de la practicada.
Se concreta el motivo alegando que todos los testigos reconocieron que el rumor de la venta de Condepols siempre existió en Alcalá la Real; que se acentuó en el seno de la propia sociedad durante la elaboración de la auditoría financiera y Due Diligence pactadas en el acuerdo a realizar entre los meses de diciembre y enero, con la visita a la fábrica de los auditores y de personas vinculadas a las compradoras, aludiendo a diversas manifestaciones de los propios testigos comparecidos como a otras recogidas en actas notariales, de las que deduce que fueron los propios empleados de Condepols los que extendieron el rumor de la venta.
Revisadas las actuaciones, las grabaciones del juicio y los documentos a los que alude el motivo, no podrá estimarse el mismo.
La sentencia hace mención a la principal prueba de la que extrae su conclusión, concretamente la declaración de Dª Victoria, coincidente con la del representante del Comité de Empresa y de D. Lucas, Director Gerente de Condepols, que desde luego no se contradice con las manifestaciones que obran en los documentos 10 y 11 de la reconvención, que no hacen sino constatar que entre los empleados ya corría un rumor en fechas coincidentes con las que se indican por la sentencia, ni con las sesgadas versiones de los testimonios que se aluden por la recurrente, que efectivamente refieren la existencia del rumor, pero no su origen.
Ciertamente se deduce de diversos testimonios que el rumor de venta de Condespol era casi permanente en la localidad desde muchos años antes, pero no que existiera realmente en fechas anteriores cercanas al acuerdo de intenciones, y desde luego no explicaría que en Enero de 2017, según declaró D. Obdulio, en el juicio, socio y propietario de otra sociedad del sector, sin relación con la localidad de Alcalá la Real, en unas visitas que realizó a sociedades del grupo Filalca, en el que estaban las compradoras, ya se comentó que se iba a comprar Condepols por Filalca, lo que le negó Rafael cuando le preguntó. No se trataba de un rumor genérico de venta, sino de la venta a sociedades concretas, como también afirmó el testigo Sr. Rogelio, Presidente del Comité de Empresa, afirmando que en varias ocasiones le fue negado por el Director Gerente D. Lucas.
Y ciertamente la lógica nos lleva a la misma conclusión, pues como declaró el Sr. Teodosio en el interrogatorio practicado, los comentarios sólo podían salir de los compradores pues a la vendedora es impensable que le pueda interesar soliviantar a los empleados, a los clientes y hasta a los bancos, con una noticia de venta de la sociedad y los cambios que ello puede suponer en todas sus relaciones.
El testimonio de la empleada Sra. Victoria, al que en el recurso se tacha de parcial habida cuenta la relación de dependencia, poniendo de manifiesto también las dudas que se traslucen de su olvido de si pagó al Notario ante el que hizo las manifestaciones que obran en el acta acompañada, o a instancia de quien fue, es prueba hábil para la demostración del hecho alegado. Ciertamente la relación laboral es un dato que debe valorarse, pero si su testimonio se corrobora con otras pruebas, cual es el testimonio del Director Gerente, D. Lucas que ya no trabaja para Condepols, y que advera que aquella fue preocupada a preguntar por lo que le había dicho el Sr. Leandro, las sospechas de parcialidad decaen. Y por lo que respecta a la supuesta reunión anterior al 9 de marzo del Sr. Teodosio con el Alcalde de la localidad, sobre la que se preguntó a D. Lucas, la respuesta no permite adquirir certeza de que no se refiriera a la reunión del 9 de marzo.
En definitiva, no puede concluirse, como concluye la recurrente que se haya errado en la valoración de la prueba practicada en relación al incumplimiento del pacto de confidencialidad, pues las pruebas a las que alude la propia sentencia y las restantes practicadas, aludidas en la presente, conducen en un proceso respetuoso con la lógica a la conclusión de la sentencia impugnada que esta Sala comparte.
Séptimo.-Se alega también por la recurrente, en relación con la pretensión de la demanda, que no se ha acreditado el uso de la información y el supuesto daño que se pretendía preservar bajo la cláusula de confidencialidad.
La cuestión es que la propia cláusula exime de la necesidad de dicha probanza. La doctrina sobre las cláusulas penales es terminante y muy clara. Su efectividad opera sin que precise probanza alguna, ya que precisamente su concreción elude de toda demostración de la realidad de los daños y perjuicios, por razón de lo que las partes contratantes efectivamente quisieron y acordaron al respecto, teniendo como función principal la de añadir un plus de onerosidad al convenio para la parte que no lo cumple y de esta manera actúa precautoriamente como estimulante para la adecuada y perfecta ejecución negocial.
Tal y como está redactada, no se condiciona su aplicación al buen fin de la operación por más que la finalidad de la cláusula fuera dicho buen fin, además, evidentemente de impedir el uso de la información que se pudiera obtener en el proceso de venta para otros fines que el cumplimiento del acuerdo. El pacto de confidencialidad se refería a la propia existencia de la operación además de a la información financiera o comercial, y por lógica con la finalidad de preservar la imagen de la sociedad de cuya venta se trataba. Y es claro que tal pacto se erige en esencial entre las partes cuando el incumplimiento de la obligación de confidencialidad se sanciona con mayor cantidad, que la prevista para los supuestos de desistimiento del contrato como arras penitenciales.
Octavo.-La reconvenciónformulada por GP5, pretende la condena de la demandante a la devolución de las arras duplicadas, por entender imputable a la vendedora la causa del desistimiento por el incumplimiento de las obligaciones pactadas, y subsidiariamente a la devolución de la cantidad entregada de 100.000 euros; la sentencia de instancia rechaza la legitimación activa de dicha sociedad, en consideración al propio argumento que le sirvió para afirmar la legitimación de las sociedades compradoras, la ineficaz subrogación, pero abunda en su desestimación analizando los incumplimientos denunciados por la reconviniente, la prueba practicada al respecto, y concluyendo que no se han producido los mismos.
La Sentencia dice sobre este tema en los fundamentos 5º y 6º: ' Si acudimos al acuerdo de intenciones, en el citado se incluyen una serie de supuestos que habilitan el desistimiento justificado del comprador, por un lado que el patrimonio neto de la empresa esté por debajo del capital social después de la reducción del capital, que la cuantía de las contingencias sea superior al 15% del precio de venta, que el valor de venta de las existencias de la compañía fuera inferior al millón y medio de euros, que el valor de mercado del inmovilizado material de la sociedad fuera inferior a dos millones y medio de euros, y en último lugar, que el activo corriente resultante de la reducción de capital, fuera inferior al pasivo total de CONDESPOL y no pudiera ser compensado con el valor de cualquier otro activo de la Sociedad.
El primero de ellos, que el patrimonio neto de la empresa esté por debajo del capital social después de la reducción del capital, este supuesto no es controvertido por la parte, ya que el patrimonio neto es bastante superior al capital social que queda en 60.000 euros tras la reducción. El segundo supuesto, que la cuantía de las contingencias sea superior al 15% del precio de venta, en este caso la parte demandante reconvencional fija un valor de la operación atendiendo al montante económico de pago, por un lado por reducción de capital social que se invierte en pago, más el montante económico que las codemandadas disponen y aportan, en cuya fórmula ignora un calendario de futuro, que incluía el inmueble de la empresa y su arrendamiento, así como el valor de maquinaria y existencias, siendo una operación conjunta de todos estos elementos por lo que el valor de venta rondaba los 12 millones de euros, casi el doble de lo que señala la demandante reconvencional, y que hace que al aplicar el porcentaje del 15% no se supere el limite convenido, amén de la incorrección que constituye a juicio de esta instancia la valoración de las Bins por el perito de la parte demandante reconvencional, quien fue además el asesor fiscal de CONDESPOL y había dado carta de naturaleza a la validez de aquellas como activo contable, y a que ahora las desdibuja señalando incluso la posibilidad de que la empresa sufriera una sanción de la agencia tributaria, sanción que constituye una hipótesis de trabajo que no se apoya en un hecho indiciario cierto. Debe señalarse como la supuesta sanción por la Ley de Protección de Datos, es una alegación que nuevamente descansa en una hipótesis muy frugal que no se apoya en indicios objetivos. En tercer lugar, que el valor de venta de las existencias de la compañía fuera inferior al millón y medio de euros, la pericial de la parte demandada reconvencional las valora según valor contable, es decir, inferior al de mercado, en 3.749.121,82 euros, superior al límite pactado, y dado que no existe una pericial que destruya esta afirmación, no procede estimar este motivo de desistimiento justificado. En cuarto lugar, que el valor de mercado del inmovilizado material de la sociedad fuera inferior a dos millones y medio de euros, cuestión que se ha demostrado que era superior según el informe del perito D Juan Alberto, y que no se ha destruido de contrario por una pericial técnica que lo contradiga. En quinto lugar, que el activo corriente resultante de la reducción de capital, fuera inferior al pasivo total de CONDESPOL y no pudiera ser compensado con el valor de cualquier otro activo de la Sociedad, extremo que decae precisamente de la desestimación de los anteriores supuestos.
SEXTO. Dicho esto, el único supuesto en el que cabría incidir como causa o amparo de incumplimiento, a juicio de esta instancia, es si existió mala fe en la parte vendedora en los datos que se facilitaron a la compradora, es decir, si se obstaculizó la obtención de una información veraz del estado de la empresa, y si además se realizaron operaciones de reducción de capital buscando únicamente el beneficio particular del vendedor su lucro, poniendo en peligro la continuidad de la empresa. Supuestos que, aunque estrictamente no se contemplan en las cinco causas de desistimiento justificado del acuerdo de intenciones pueden dar lugar a que la operación de venta se frustre por la actuación contraria a la buena fe negocial imputable a una de las partes.
A tal efecto con la expresión anglosajona 'due diligence', traducción inglesa de diligencia debida, se conoce a una serie de actividades -y por extensión al periodo en que se realizan- que tiene por objeto la comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones sobre la situación de una empresa o parte de la misma que se transmite o de la existencia de aspectos que puedan afectar a su valor, como consecuencia de pasivos contingentes, garantías u otros riesgos. Se trata pues, de actividades preparatorias o cuando menos accesorias o complementarias de un contrato que va a realizarse. Normalmente la verificación se realiza por el futuro adquirente, que es quien se propone comprobar si aquella documentación, o en su caso, las manifestaciones realizadas se ajustan a la realidad, pero cabe también la hipótesis de que sea el propio transmitente quien decide realizar ese examen, lo cual tiene la ventaja de que puede realizarse con la extensión que juzgue oportuna, sin poner en riesgo frente a un posible competidor, conocimientos sensibles. Naturalmente, para que este examen 'interno' tenga eficacia en orden a sustituir un examen del futuro adquirente, resulta imprescindible que se realice a través de un tercero que goce de un prestigio bien ganado y que explicite en el resultado de su examen cuales son los elementos que ha manejado, pues solo de esa manera puede el eventual adquirente omitir su examen y sustituirlo por el ya realizado sobre la base de los elementos utilizados por el investigador y por su prestigio y probada neutralidad. En el caso de autos, la parte vendedora facilita su última auditoria, y la parte compradora, amen de recibir esa documentación contrata a un tercero para que lleve a cabo esa investigación, pero sin olvidar el contexto de confidencialidad que debía de presidir a la operación, en concreto a través de ALBIÑANA y MAF AUDITORES.
En realidad, el fenómeno 'due diligence' no es unitario, ya que en el mismo podemos distinguir una fase de compromiso, una fase de examen y en tercer lugar, el resultado de ese examen, y ese iterin es el que se produce en autos, capitaneado desde la parte vendedora por el Director General D Lucas quien además iba a formar parte de las empresas compradoras, y la gestora de la vendedora con D Artemio y D Benigno, y de la compradora el despacho ALBIÑANA y MAF AUDITORES. En cualquier caso, la 'due diligence' constituye una de las etapas del camino en orden al establecimiento de un contrato, pero lo que caracteriza a este trato preliminar de cualquier otro, es su mayor complejidad. Y esta mayor complejidad viene dada porque se trata normalmente de un objeto de mucho valor, en el caso de auto de aproximadamente doce millones de euros, y además que presenta en sí mismo gran complejidad. Por lo tanto la 'due diligence' permite comprobar o más precisamente conocer el objeto de la obligación, cuando ese objeto es particularmente complejo, como el caso de una empresa en marcha de las características de CONDESPOL. Y permite además servir de criterio para la determinación de la contraprestación o precio. Es decir, que se trata de una actividad previa al consentimiento y que tiene por objeto conocer el objeto del contrato, tanto la cosa como en cierto modo, el precio, tomamos estos dos conceptos en sentido amplio, pues hay otros objetos en los diferentes contratos, que no se corresponden exactamente con 'la cosa' y el 'precio'. Es tan importante que una variación, alteración, u obstaculización de la citada, puede alterar la imagen del objeto contratado, y distorsionar la veracidad del mismo, repercutiendo en el objeto y en el precio.
Es por ello que dentro 'due diligence' se enmarca La obligación de realizar lo necesario para que tenga lugar la compraventa que constituye la finalidad última del compromiso, y naturalmente el propio compromiso como tal.
En el caso de autos, y a juicio de esta instancia la parte vendedora no ha omitido de forma artificial o maliciosa documentación a la parte compradora, por un lado la no aportación de determinados modelos fiscales obedecía al hecho de que no se encontraban en su poder y hubo que esperar a su remisión por la agencia tributaria, momento en el que se unió, si bien con la demora de un tercero no imputable a la vendedora. El alegato de que no se pudo realizar un estudio exacto del circulante, porque por cumplir con la cláusula de confidencialidad no se podían verificar las facturas con los clientes y proveedores, tampoco puede prosperar, ya que en la ciencia contable y auditora, existen otras alternativas, y asumida por las partes, de forma libre y autónoma la clausula de confidencialidad, aquella no puede oponerse como un elemento perturbador del negocio jurídico. La falta de valoración de las existencias, y maquinaria, en base a las dificultades de examen por exigencia de la misma clausula, tampoco pude prosperar, ya que existía documentación alternativa que podía haberse tenido en consideración.
En cuanto al hecho de que se buscó financiación externa para la reducción de capital, existiendo, entre otros, un préstamo de 800.000 euros a devolver a tres meses con CAIXA BANK, sin que se pusiera en conocimiento, se consensuara, o se autorizara por los compradores, no era exigible según lo pactado, de suerte que no estableciendo el contrato el condicionante de notificación, consenso o autorización, no puede ahora exigirse, y dado que la prueba revela que la empresa podía seguir su marcha con normalidad, operando con terceros, tal y como sucedió en la practica, no existe un peligro de viabilidad para el futuro de la citada.
Es decir, y para concluir, GP5 carece de legitimación activa para interponer la demanda reconvencional, pero aún analizado el supuesto de fondo no existe un desistimiento justificado de la operación por parte de aquella por una conducta de MURIEL VAZQUEZ GESTION SLU contraria a lo pactado o a las normas de la buena fe negocial.'
Noveno.-En el recurso se alega falta de motivación y manifiesto error de valoración de la prueba practicada a la hora de determinar la concurrencia de los supuestos que facultaban a GP5 a desistir legítimamente de la compraventa, procediendo a analizar en un extenso alegato tanto los supuestos como exponer su propia valoración al respecto de los incumplimientos que considera legitimaban el desistimiento del contrato.
Se sostiene que la sentencia obvia el análisis y consideración de parte de la prueba aportada y practicada, concretamente el informe de Auditoria elaborado por MAFAUDITORES, en el que se concluía que había resultado imposible cuantificar el inmovilizado material, existencias de la compañía y respuestas de clientes (tres de los cuatro escenarios que debían cumplirse para llevar a cabo la compraventa) ante la falta de colaboración e información prestada por la parte vendedora.
Del informe emitido por MAFAUDITORES, y de las explicaciones de su autor D. Eloy lo que se desprende es lo dice, esto es, que no pudo comprobar y verificar la información que le daba fundamentalmente D. Lucas, pero desde luego no se puede concluir probado con la misma, que se dieran efectivamente los escenarios previstos para la justificación del desistimiento con devolución de las arras. De hecho, el informe pericial emitido a instancia de MVG, concluye lo contrario, como pone de manifiesto la sentencia y se comprueba en el mismo con toda claridad; así como con las explicaciones dadas en el acto del juicio, en el que se explicaron sus conclusiones. Y este informe pericial técnico no se contradice ni desvirtúa por la prueba aportada por la recurrente, y por más que se alegue que resulta imposible su contradicción dada la indisponibilidad de los datos sobre los que se basa, lo cierto es que el éxito de su pretensión pasa por la acreditación de la existencia de los escenarios previstos en el acuerdo para el desistimiento con devolución de las arras duplicadas que pretende, y la única prueba concluyente a tal respecto es la pericial aportada con la contestación a la reconvención. Ciertamente se aportó una extensa prueba documental con la reconvención, los informes encargados por las compradoras, y cruce de correos electrónicos. Pero los mismos no acreditan por si mismos que se diera ninguno de los escenarios que se preveían específicamente para legitimar el desistimiento del contrato. De las propias manifestaciones que a través de acta notarial se realizan por los administradores de GP5, el día 9 de marzo de 2017, previsto para la firma de la compraventa, para su entrega al Sr. Teodosio, lo que se desprende es la queja por la falta de entrega de documentación e información suficiente sobre la situación de la sociedad tras la reducción de capital, que el importe de las contingencias excede del 15% del precio pactado para la compraventa, tiempo insuficiente para valorar la entregada en las últimas horas, y conocimiento de un endeudamiento importante tras la firma del acuerdo de intenciones incumpliendo el compromiso de realizar una gestión ordinaria hasta la formalización de la compraventa. Estos son los motivos que en dichas manifestaciones decían los administradores de GP5 que les autorizan a desistir de la firma de la transacción requiriendo a MVG para la devolución de las arras duplicadas.
En cuanto al tema de las contingencias, por más que se reitere que excedían del 15% del precio de la compraventa, ello no se acredita cuando los informes alegados constatan la falta de datos e información suficiente, siendo que el informe pericial que sí cuenta con esa información, según la propia recurrente, viene a negar tal supuesto, destacándose en dicho informe que el contrato recogía en los párrafos segundo y tercero del apartado 2.2 referido a la compraventa de acciones la garantía por parte del vendedor mediante las cantidades aplazadas para responder en su caso de las contingencias de naturaleza fiscal, laboral, penal o administrativa durante el plazo de prescripción legal, y en el resto de los casos durante cuatro años. El que en el borrador del contrato realizado el 8 de marzo no se contemplara tal garantía, al tratarse de un borrador sobre el que ni siquiera parece ser se trató, nada indica sobre el cumplimiento del supuesto en cuestión.
Décimo.-Se hace hincapié, al hilo del artículo 1124 del C.Civil, también alegado en la reconvención, y ahora en el recurso al incumplimiento y mala fé de la vendedora a la hora de llevar a cabo sus obligaciones; se alega error en la valoración de la prueba en la sentencia manteniendo contrariamente a lo que en ella se dice, que la vendedora obstaculizó la obtención de una información veraz del estado de la empresa así como realizó operaciones de reducción de capital buscando únicamente el beneficio particular del vendedor, su lucro, poniendo en peligro la continuidad de la empresa.
En primer lugar y como ya al inicio de esta sentencia constatamos, el contrato prevé exclusivamente la sanción de la devolución duplicada de las arras por parte del vendedor para el supuesto de que cumplidos los presupuestos, se negara a efectuar la transacción de forma arbitraria, caprichosa o no justificada suficientemente, lo que ciertamente se asimila al desistimiento sin causa.
En el caso de autos, en el que es la compradora la que desiste del contrato, no se contempla en el mismo otro derecho que el de la devolución de lo entregado como arras, en caso de que no se cumplan los presupuestos contemplados en el mismo, sobre capital, contingencias, existencias e inmovilizado.
En el recurso se reitera nuevamente la alegada falta de información que ninguno de los que la debían recibir, para confeccionar sus informes, se atreve de imputar a la mala fe que alega la parte recurrente. Explicaron los testigos que a veces era difícil contactar con Lucas, o que tardaban en facilitar información, o que efectivamente la sociedad encargada de las Auditorías se negaba a facilitar sus documentos de trabajo por obligación legal. Se niega por las personas encargadas de enviar esa documentación, Lucas, Artemio y Benigno que no se hiciera o se retrasara por su culpa, explicado su tardanza en alguna de las peticiones que se les hacían por no disponer de los documentos que se les pedían.
Pues bien, lo que no se prueba ni se colige de ninguna las pruebas practicadas es que esa tardanza en obtener información fuera maliciosa o intencionada siquiera; y lo que concluye la pericial es que MAF AUDITORES podía haber comprobado la concurrencia de los presupuestos fijados en el contrato para su firma, contando con instrumentos suficientes para hacer una perfecta valoración en su informe de revisión financiera.
Quizás se diseñara mal la operación, fijando unos plazos en los que difícilmente podrían verificarse los datos que pretendían los compradores, máxime cuando se pactaba una previa reducción de capital social en una cifra ciertamente importante que necesariamente supondría una relevante modificación de la situación de la sociedad, y además por los vendedores se pretendía mayor información tras esa modificación. Pero esto no permite imputar a la vendedora una conducta obstruccionista para el buen fin de la operación, cuando lo que se prueba es que acomete su obligación de reducción de capital social, en la forma que estima más conviene a la propia sociedad objeto de venta, sin dejarla sin liquidez.
De hecho el informe pericial ya comentado anteriormente considera que la reducción operada y la contratación de financiación externa, es una de las dos vías que se podían seguir, y de hecho sale mejor parada, en la comparación con la otra, consistente en la cesión de gran parte de los activos de la Sociedad ( Tesorería, derechos de crédito, existencias), que conllevaría a su vez la necesidad de financiación externa para conseguir liquidez, y con el gravamen de no contar con activos para garantizar la devolución.
Ciertamente en el Acuerdo de Intenciones no se pacta cómo se llevaría a cabo la reducción de capital previa. Tal y como se realizó, produce un endeudamiento que su entonces Director Gerente, Lucas, dice se informó una vez realizado sin pedir opinión a las compradoras. La cuestión es si del contrato o de las obligaciones derivadas de la buena fe contractual, como se alega, esa falta de información previa, y en definitiva el nuevo endeudamiento de la sociedad puede constituirse en causa de desistimiento del contrato, con la consecuencia, a tenor de lo que en el mismo se pacta, exclusivamente de recuperar los 100.000 euros pagados como arras, y a cuenta del precio en su caso, pues la devolución duplicada se preveía exclusivamente para el supuesto de que cumplidos los presupuestos, el vendedor se negara caprichosamente a la firma de la transacción, lo que desde luego no se ha probado en el caso de autos y ni siquiera se alega, pues quién desiste de la compra es la demandante reconvencional.
Pues bien, efectivamente y discrepando en este punto de la sentencia de instancia, la Sala, considera que esa financiación externa con cuatro productos distintos y tres entidades bancarias, ( Santander Factoring, Caixabank y Bankinter,) contratados entre el 29 de diciembre de 2016 y el 21 de febrero de 2017, que supone un gran endeudamiento a corto y medio plazo, sí constituye causa justificada para el desistimiento del contrato por parte de la compradora, pues en definitiva altera significativamente las condiciones y situación financiera de la sociedad objeto del contrato, después de firmado el acuerdo de intenciones.
Es evidente que si la operación partía de una reducción de capital, difícilmente la situación de la empresa e incluso las auditorías convenidas para la comprobación de la sociedad a 31 de diciembre de 2016, podrían dar la imagen fiel tras la reducción, sobre la que el acuerdo de intenciones, a diferencia de los otros aspectos de la operación, apenas trata, ya que sólo menciona en cuanto a la forma, la venta de los inmuebles a MVG accionista única, y una devolución de aportaciones a MVG por importe de 6.500.000 euros. Y si la información sobre esta financiación y forma de reducción de capital, llega a las compradoras poco antes de la fecha final pactada para la firma de la transacción, es claro que constituye causa justificada para el desistimiento que no puede calificarse de caprichoso ni arbitrario, ni aún incluirse en el pacto contenido en la página 9 del contrato pues tal hecho no versa sobre un desacuerdo para fijar el contenido del contrato, sino de una alteración relevante de las circunstancias de la sociedad objeto de la compra.
Ello, conduce, tal y como se solicita subsidiariamente en la reconvención y ahora en el recurso de apelación, a la condena de la demandada reconvencional a la devolución de los 100.000 euros que se entregaron a la firma del contrato, en concepto de arras, con los intereses legales desde su reclamación en la reconvención.
Undécimo.-Por lo que respecta a las costas, esta Sala considera que no procede hacer expresa imposición de las causadas en la instancia, ni por la demanda ni por la reconvención. Se trata de supuestos sometidos a serias dudas de hecho, como se desprende de todo lo expresado en esta sentencia y en la propia de instancia, que llevan a la aplicación de la excepción al principio del vencimiento contemplada en el artículo 394 de la LEC.
Las costas de los recursos que se estiman tampoco deben ser objeto de expresa imposición por aplicación de lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil.
Duodécimo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna las partes apelantes de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, con fecha 18 de abril de 2018, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 432/2017, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el sentido:
- En cuanto a la demanda, de desestimar la misma en relación a las demandadas AGRITEX SCA, CINTAVAZ SL, DIREX PLASTICS SL, INDALMALLA SL, SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN ECONOMICA SLS, SOCIEDAD DE INVERSION Y GESTION ECONOMICA CYL SL, a las que se absuelve de las pretensiones de la demanda, por su falta de legitimación pasiva; confirmando la condena de GP5 MALLAS AGRÍCOLAS S.L. al pago de 300.000 euros a la entidad demandante; y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes;
-En cuanto a la reconvención formulada por GP5 MALLAS AGRÍCOLAS S.L., de estimar su pretensión subsidiaria de condena a MURIEL VAZQUEZ GESTIÓN S.L.U., a la devolución de los 100.000 euros, recibidos en concepto de arras, con los intereses legales desde la reconvención, y sin hacer expresa imposición de las costas de la reconvención.
No se hace expresa imposición de las costas del recurso, y se declara la procedencia de la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1454 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

