Sentencia Civil Nº 246, A...yo de 1998

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26/05/1998

Sentencia Civil Nº 246, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1062/98 de 26 de Mayo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 246

Resumen:
La doctrina jurisprudencia ha declarado reiteradamente, como sostine la sentencia del Trib. Supremo de 16 de Octubre de 1989, que a su vez cita otras, que la  responsabilidad por culpa extracontractual o aquilina, aunque basada originariamente en el elementos subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el art. l902 del Código Civil, ha ido evolucionando, habiendo señalado la sentencia del Tribu. La necesidad de esta cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues el ''cómo'' y el ''porqué se produjo el hecho constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

JUZGADO: 1ª INSTANCIA Nº 6 DE FERROL

ROLLO: No 1062/98 11136E

N U M E R 0  246

La Coruña, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO_PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R 9 D E L R E Y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil Nª 1062/98, procedente del Juzgado de 11 Instancia no 6 de Ferrol, con el no 240/97, sobre Juicio de Cognición, entre partes, de una y como demandante apelante DOÑA SARA JOSEFA C, y de otra y como demandado apelado C S.L.,. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 10_2_98 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Villalba López, en nombre y representación de Dª Sara Josefa C, contra C S.L., representada por el Procurador Sr. De Querol Orozco, absolviendo expresamente al referido demandado de cuantos pedimentos le hacían, condenando a la actora al pago de la totalidad de costas causadas.''.

SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la demandante, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 1062/98, señalándose las 13,00 horas del día 25 5_98, para votación y fallo.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A N E N T 0 S J U R I D 1 C 0 S

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.

PRIMERO._ La parte demandante por medio de su representante legal, formuló demanda contra la parte demandada, en la cual ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual del articulo 1902 del Código Civil y sobre la base de los hechos consignados en la misma, interesó que se condenara al demandado a abonar a la primera la suma de 93.000 pesetas por los daños causados, más los intereses legales. La sentencia recaída en primera instancia, ahora impugnada, absuelve al demandado por la falta de pruebas, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas. Y frente a tal pronunciamiento se alza por medio del presente recurso de apelación dicha demandante para interesar en primer lugar la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se condene al demandado en forma solicitada en la demanda, considerando que ha habido por parte del Juez 'la quo__ un error en la apreciación de la prueba practicada y por la infracción de la doctrina jurisprudencia interpretadora del art. 1908 en relación con el art. 1902 del Código Civil.

SEGUNDO._ La doctrina jurisprudencia ha declarado reiteradamente, como sostine la sentencia del Trib. Supremo de.16 de Octubre de 1989, que a su vez cita otras, que la

 responsabilidad por culpa extracontractual o aquilina, aunque basada originariamente en el elementos subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el art. l902 del Código Civil, ha ido evolucionando, habiendo señalado la sentencia del Tribu. Supremo de 8 de Junio de 1992 que, por muy progresiva que sea la interpretación del art. 1902 que, iniciada en la teoría subjetiva de la culpa, ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva a través del cauce procesal de la inversión de la carga de la prueba y de la doctrina sustantiva de la creación del riesgo, es preciso acreditar la fuente del peligro, es decir, que hay una empresa o actividad o explotación que, aún permitida por la Ley, produzca un interés propio para el agente y genere riesgos para un tercero, por lo que debe responder el empresario por el deber de control del peligro que le es exigido.

El deber de indemnización presupone un nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina, pues solo deben indemnizarse los daños que sean consecuencia del hecho que obliga a la indemnización, por lo que es preciso una relación de causalidad entre ellos; y para la determinación de la existencia de relación o enlace precisa entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio o resultado (efecto), la doctrina jurisprudencia viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; aplicando lo expuesto al caso presente, no existen en los autos, como ha puesto de manifiesto el Juez _la que la existencia de unos datos precisos, puesto que no son suficientes las conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, induzcan a pensar en una interpelación de los acontecimientos, toda vez que es necesario una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta y el daño causado, lo que ponga de relieve la patente culpabilidad que obligue a la reparación de los daños y perjuicios causados. La necesidad de esta cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues el ''cómo'' y el ''porqué se produjo el hecho constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencia Tribu. Supremo, 11 de Marzo de 1988, 27 de Octubre de 1990 y 25 de Febrero de 1992), y precisamente por las pruebas practicadas en los autos no puede concluirse que por la actividad realizada por la parte demandada, se han producido los daños que en la demanda se refieren en la propiedad del actor, por lo que conduce a la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, con la consiguiente absolución del demandado; razones por los que se impone la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO._ Que de la conformidad con lo establecido en el art. 896 de la L .E. Civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M 0 S

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 6 de Ferrol, resolviendo el proceso de cognición no 240/97, debemos CONFIRMAR íntegramente la citada resolución; imponiendo al apelante de las costas de esta alzada.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

JUZGADO: 1ª INSTANCIA Nº 6 DE FERROL

ROLLO: No 1062/98 11136E

N U M E R 0  246

La Coruña, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO_PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R 9 D E L R E Y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil Nª 1062/98, procedente del Juzgado de 11 Instancia no 6 de Ferrol, con el no 240/97, sobre Juicio de Cognición, entre partes, de una y como demandante apelante DOÑA SARA JOSEFA C, y de otra y como demandado apelado C S.L.,. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 10_2_98 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Villalba López, en nombre y representación de Dª Sara Josefa C, contra C S.L., representada por el Procurador Sr. De Querol Orozco, absolviendo expresamente al referido demandado de cuantos pedimentos le hacían, condenando a la actora al pago de la totalidad de costas causadas.''.

SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la demandante, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 1062/98, señalándose las 13,00 horas del día 25 5_98, para votación y fallo.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A N E N T 0 S J U R I D 1 C 0 S

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.

PRIMERO._ La parte demandante por medio de su representante legal, formuló demanda contra la parte demandada, en la cual ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual del articulo 1902 del Código Civil y sobre la base de los hechos consignados en la misma, interesó que se condenara al demandado a abonar a la primera la suma de 93.000 pesetas por los daños causados, más los intereses legales. La sentencia recaída en primera instancia, ahora impugnada, absuelve al demandado por la falta de pruebas, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas. Y frente a tal pronunciamiento se alza por medio del presente recurso de apelación dicha demandante para interesar en primer lugar la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se condene al demandado en forma solicitada en la demanda, considerando que ha habido por parte del Juez 'la quo__ un error en la apreciación de la prueba practicada y por la infracción de la doctrina jurisprudencia interpretadora del art. 1908 en relación con el art. 1902 del Código Civil.

SEGUNDO._ La doctrina jurisprudencia ha declarado reiteradamente, como sostine la sentencia del Trib. Supremo de.16 de Octubre de 1989, que a su vez cita otras, que la

 responsabilidad por culpa extracontractual o aquilina, aunque basada originariamente en el elementos subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el art. l902 del Código Civil, ha ido evolucionando, habiendo señalado la sentencia del Tribu. Supremo de 8 de Junio de 1992 que, por muy progresiva que sea la interpretación del art. 1902 que, iniciada en la teoría subjetiva de la culpa, ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva a través del cauce procesal de la inversión de la carga de la prueba y de la doctrina sustantiva de la creación del riesgo, es preciso acreditar la fuente del peligro, es decir, que hay una empresa o actividad o explotación que, aún permitida por la Ley, produzca un interés propio para el agente y genere riesgos para un tercero, por lo que debe responder el empresario por el deber de control del peligro que le es exigido.

El deber de indemnización presupone un nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina, pues solo deben indemnizarse los daños que sean consecuencia del hecho que obliga a la indemnización, por lo que es preciso una relación de causalidad entre ellos; y para la determinación de la existencia de relación o enlace precisa entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio o resultado (efecto), la doctrina jurisprudencia viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; aplicando lo expuesto al caso presente, no existen en los autos, como ha puesto de manifiesto el Juez _la que la existencia de unos datos precisos, puesto que no son suficientes las conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, induzcan a pensar en una interpelación de los acontecimientos, toda vez que es necesario una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta y el daño causado, lo que ponga de relieve la patente culpabilidad que obligue a la reparación de los daños y perjuicios causados. La necesidad de esta cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues el ''cómo'' y el ''porqué se produjo el hecho constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencia Tribu. Supremo, 11 de Marzo de 1988, 27 de Octubre de 1990 y 25 de Febrero de 1992), y precisamente por las pruebas practicadas en los autos no puede concluirse que por la actividad realizada por la parte demandada, se han producido los daños que en la demanda se refieren en la propiedad del actor, por lo que conduce a la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, con la consiguiente absolución del demandado; razones por los que se impone la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO._ Que de la conformidad con lo establecido en el art. 896 de la L .E. Civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M 0 S

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 6 de Ferrol, resolviendo el proceso de cognición no 240/97, debemos CONFIRMAR íntegramente la citada resolución; imponiendo al apelante de las costas de esta alzada.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

JUZGADO: 1ª INSTANCIA Nº 6 DE FERROL

ROLLO: No 1062/98 11136E

N U M E R 0  246

La Coruña, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO_PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R 9 D E L R E Y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil Nª 1062/98, procedente del Juzgado de 11 Instancia no 6 de Ferrol, con el no 240/97, sobre Juicio de Cognición, entre partes, de una y como demandante apelante DOÑA SARA JOSEFA C, y de otra y como demandado apelado C S.L.,. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 10_2_98 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Villalba López, en nombre y representación de Dª Sara Josefa C, contra C S.L., representada por el Procurador Sr. De Querol Orozco, absolviendo expresamente al referido demandado de cuantos pedimentos le hacían, condenando a la actora al pago de la totalidad de costas causadas.''.

SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la demandante, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 1062/98, señalándose las 13,00 horas del día 25 5_98, para votación y fallo.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A N E N T 0 S J U R I D 1 C 0 S

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.

PRIMERO._ La parte demandante por medio de su representante legal, formuló demanda contra la parte demandada, en la cual ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual del articulo 1902 del Código Civil y sobre la base de los hechos consignados en la misma, interesó que se condenara al demandado a abonar a la primera la suma de 93.000 pesetas por los daños causados, más los intereses legales. La sentencia recaída en primera instancia, ahora impugnada, absuelve al demandado por la falta de pruebas, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas. Y frente a tal pronunciamiento se alza por medio del presente recurso de apelación dicha demandante para interesar en primer lugar la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se condene al demandado en forma solicitada en la demanda, considerando que ha habido por parte del Juez 'la quo__ un error en la apreciación de la prueba practicada y por la infracción de la doctrina jurisprudencia interpretadora del art. 1908 en relación con el art. 1902 del Código Civil.

SEGUNDO._ La doctrina jurisprudencia ha declarado reiteradamente, como sostine la sentencia del Trib. Supremo de.16 de Octubre de 1989, que a su vez cita otras, que la

 responsabilidad por culpa extracontractual o aquilina, aunque basada originariamente en el elementos subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el art. l902 del Código Civil, ha ido evolucionando, habiendo señalado la sentencia del Tribu. Supremo de 8 de Junio de 1992 que, por muy progresiva que sea la interpretación del art. 1902 que, iniciada en la teoría subjetiva de la culpa, ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva a través del cauce procesal de la inversión de la carga de la prueba y de la doctrina sustantiva de la creación del riesgo, es preciso acreditar la fuente del peligro, es decir, que hay una empresa o actividad o explotación que, aún permitida por la Ley, produzca un interés propio para el agente y genere riesgos para un tercero, por lo que debe responder el empresario por el deber de control del peligro que le es exigido.

El deber de indemnización presupone un nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina, pues solo deben indemnizarse los daños que sean consecuencia del hecho que obliga a la indemnización, por lo que es preciso una relación de causalidad entre ellos; y para la determinación de la existencia de relación o enlace precisa entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio o resultado (efecto), la doctrina jurisprudencia viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; aplicando lo expuesto al caso presente, no existen en los autos, como ha puesto de manifiesto el Juez _la que la existencia de unos datos precisos, puesto que no son suficientes las conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, induzcan a pensar en una interpelación de los acontecimientos, toda vez que es necesario una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta y el daño causado, lo que ponga de relieve la patente culpabilidad que obligue a la reparación de los daños y perjuicios causados. La necesidad de esta cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues el ''cómo'' y el ''porqué se produjo el hecho constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencia Tribu. Supremo, 11 de Marzo de 1988, 27 de Octubre de 1990 y 25 de Febrero de 1992), y precisamente por las pruebas practicadas en los autos no puede concluirse que por la actividad realizada por la parte demandada, se han producido los daños que en la demanda se refieren en la propiedad del actor, por lo que conduce a la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, con la consiguiente absolución del demandado; razones por los que se impone la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO._ Que de la conformidad con lo establecido en el art. 896 de la L .E. Civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M 0 S

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 6 de Ferrol, resolviendo el proceso de cognición no 240/97, debemos CONFIRMAR íntegramente la citada resolución; imponiendo al apelante de las costas de esta alzada.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

JUZGADO: 1ª INSTANCIA Nº 6 DE FERROL

ROLLO: No 1062/98 11136E

N U M E R 0  246

La Coruña, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO_PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R 9 D E L R E Y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil Nª 1062/98, procedente del Juzgado de 11 Instancia no 6 de Ferrol, con el no 240/97, sobre Juicio de Cognición, entre partes, de una y como demandante apelante DOÑA SARA JOSEFA C, y de otra y como demandado apelado C S.L.,. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 10_2_98 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Villalba López, en nombre y representación de Dª Sara Josefa C, contra C S.L., representada por el Procurador Sr. De Querol Orozco, absolviendo expresamente al referido demandado de cuantos pedimentos le hacían, condenando a la actora al pago de la totalidad de costas causadas.''.

SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la demandante, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 1062/98, señalándose las 13,00 horas del día 25 5_98, para votación y fallo.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A N E N T 0 S J U R I D 1 C 0 S

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.

PRIMERO._ La parte demandante por medio de su representante legal, formuló demanda contra la parte demandada, en la cual ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual del articulo 1902 del Código Civil y sobre la base de los hechos consignados en la misma, interesó que se condenara al demandado a abonar a la primera la suma de 93.000 pesetas por los daños causados, más los intereses legales. La sentencia recaída en primera instancia, ahora impugnada, absuelve al demandado por la falta de pruebas, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas. Y frente a tal pronunciamiento se alza por medio del presente recurso de apelación dicha demandante para interesar en primer lugar la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se condene al demandado en forma solicitada en la demanda, considerando que ha habido por parte del Juez 'la quo__ un error en la apreciación de la prueba practicada y por la infracción de la doctrina jurisprudencia interpretadora del art. 1908 en relación con el art. 1902 del Código Civil.

SEGUNDO._ La doctrina jurisprudencia ha declarado reiteradamente, como sostine la sentencia del Trib. Supremo de.16 de Octubre de 1989, que a su vez cita otras, que la

 responsabilidad por culpa extracontractual o aquilina, aunque basada originariamente en el elementos subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el art. l902 del Código Civil, ha ido evolucionando, habiendo señalado la sentencia del Tribu. Supremo de 8 de Junio de 1992 que, por muy progresiva que sea la interpretación del art. 1902 que, iniciada en la teoría subjetiva de la culpa, ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva a través del cauce procesal de la inversión de la carga de la prueba y de la doctrina sustantiva de la creación del riesgo, es preciso acreditar la fuente del peligro, es decir, que hay una empresa o actividad o explotación que, aún permitida por la Ley, produzca un interés propio para el agente y genere riesgos para un tercero, por lo que debe responder el empresario por el deber de control del peligro que le es exigido.

El deber de indemnización presupone un nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina, pues solo deben indemnizarse los daños que sean consecuencia del hecho que obliga a la indemnización, por lo que es preciso una relación de causalidad entre ellos; y para la determinación de la existencia de relación o enlace precisa entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio o resultado (efecto), la doctrina jurisprudencia viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; aplicando lo expuesto al caso presente, no existen en los autos, como ha puesto de manifiesto el Juez _la que la existencia de unos datos precisos, puesto que no son suficientes las conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, induzcan a pensar en una interpelación de los acontecimientos, toda vez que es necesario una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta y el daño causado, lo que ponga de relieve la patente culpabilidad que obligue a la reparación de los daños y perjuicios causados. La necesidad de esta cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues el ''cómo'' y el ''porqué se produjo el hecho constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencia Tribu. Supremo, 11 de Marzo de 1988, 27 de Octubre de 1990 y 25 de Febrero de 1992), y precisamente por las pruebas practicadas en los autos no puede concluirse que por la actividad realizada por la parte demandada, se han producido los daños que en la demanda se refieren en la propiedad del actor, por lo que conduce a la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, con la consiguiente absolución del demandado; razones por los que se impone la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO._ Que de la conformidad con lo establecido en el art. 896 de la L .E. Civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M 0 S

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 6 de Ferrol, resolviendo el proceso de cognición no 240/97, debemos CONFIRMAR íntegramente la citada resolución; imponiendo al apelante de las costas de esta alzada.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

JUZGADO: 1ª INSTANCIA Nº 6 DE FERROL

ROLLO: No 1062/98 11136E

N U M E R 0  246

La Coruña, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO_PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R 9 D E L R E Y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil Nª 1062/98, procedente del Juzgado de 11 Instancia no 6 de Ferrol, con el no 240/97, sobre Juicio de Cognición, entre partes, de una y como demandante apelante DOÑA SARA JOSEFA C, y de otra y como demandado apelado C S.L.,. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 10_2_98 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Villalba López, en nombre y representación de Dª Sara Josefa C, contra C S.L., representada por el Procurador Sr. De Querol Orozco, absolviendo expresamente al referido demandado de cuantos pedimentos le hacían, condenando a la actora al pago de la totalidad de costas causadas.''.

SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la demandante, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 1062/98, señalándose las 13,00 horas del día 25 5_98, para votación y fallo.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A N E N T 0 S J U R I D 1 C 0 S

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.

PRIMERO._ La parte demandante por medio de su representante legal, formuló demanda contra la parte demandada, en la cual ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual del articulo 1902 del Código Civil y sobre la base de los hechos consignados en la misma, interesó que se condenara al demandado a abonar a la primera la suma de 93.000 pesetas por los daños causados, más los intereses legales. La sentencia recaída en primera instancia, ahora impugnada, absuelve al demandado por la falta de pruebas, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas. Y frente a tal pronunciamiento se alza por medio del presente recurso de apelación dicha demandante para interesar en primer lugar la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se condene al demandado en forma solicitada en la demanda, considerando que ha habido por parte del Juez 'la quo__ un error en la apreciación de la prueba practicada y por la infracción de la doctrina jurisprudencia interpretadora del art. 1908 en relación con el art. 1902 del Código Civil.

SEGUNDO._ La doctrina jurisprudencia ha declarado reiteradamente, como sostine la sentencia del Trib. Supremo de.16 de Octubre de 1989, que a su vez cita otras, que la

 responsabilidad por culpa extracontractual o aquilina, aunque basada originariamente en el elementos subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el art. l902 del Código Civil, ha ido evolucionando, habiendo señalado la sentencia del Tribu. Supremo de 8 de Junio de 1992 que, por muy progresiva que sea la interpretación del art. 1902 que, iniciada en la teoría subjetiva de la culpa, ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva a través del cauce procesal de la inversión de la carga de la prueba y de la doctrina sustantiva de la creación del riesgo, es preciso acreditar la fuente del peligro, es decir, que hay una empresa o actividad o explotación que, aún permitida por la Ley, produzca un interés propio para el agente y genere riesgos para un tercero, por lo que debe responder el empresario por el deber de control del peligro que le es exigido.

El deber de indemnización presupone un nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina, pues solo deben indemnizarse los daños que sean consecuencia del hecho que obliga a la indemnización, por lo que es preciso una relación de causalidad entre ellos; y para la determinación de la existencia de relación o enlace precisa entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio o resultado (efecto), la doctrina jurisprudencia viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; aplicando lo expuesto al caso presente, no existen en los autos, como ha puesto de manifiesto el Juez _la que la existencia de unos datos precisos, puesto que no son suficientes las conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, induzcan a pensar en una interpelación de los acontecimientos, toda vez que es necesario una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta y el daño causado, lo que ponga de relieve la patente culpabilidad que obligue a la reparación de los daños y perjuicios causados. La necesidad de esta cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues el ''cómo'' y el ''porqué se produjo el hecho constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencia Tribu. Supremo, 11 de Marzo de 1988, 27 de Octubre de 1990 y 25 de Febrero de 1992), y precisamente por las pruebas practicadas en los autos no puede concluirse que por la actividad realizada por la parte demandada, se han producido los daños que en la demanda se refieren en la propiedad del actor, por lo que conduce a la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, con la consiguiente absolución del demandado; razones por los que se impone la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO._ Que de la conformidad con lo establecido en el art. 896 de la L .E. Civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M 0 S

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 6 de Ferrol, resolviendo el proceso de cognición no 240/97, debemos CONFIRMAR íntegramente la citada resolución; imponiendo al apelante de las costas de esta alzada.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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