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Sentencia Civil Nº 247/2003, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3266/2001 de 24 de Febrero de 0024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 24
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN
Nº de sentencia: 247/2003
Núm. Cendoj: 20069370032003100179
Núm. Ecli: ES:APSS:2003:525
Núm. Roj: SAP SS 525/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
SAN MARTIN 41 4ª planta
Tfno.: 943-000713
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-00/003177
ROLLO APEL.CIVIL 3266/01
Primera Instancia nº 1 Donostia.
Autos de J. MENOR CUANTIA 250/00
Recurrente: Adolfo , DONOSTI-GAS S.A. , AEGON UNION ASEGURADORA S.A.
DE SEGUROS Y REASEGUROS y Juan
Procurador/a: JESUS ARBE MATEO, RAFAEL STAMPA SANCHEZ, TOMAS SALVADOR
PALACIOS y JUAN RAMON GONZALEZ MEDRANO
Abogado/a: ANTONIO PLEGUEZUELOS COBO, JOSE MARIA MUGICA HERAS, GONZALEZ
ABOY, GOROSPE y PABLO GOROSPE VELASCO
Recurrido: AXA AURORA IBERICA S.A. , DONOSTI-GAS S.A. , AEGON UNION
ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Adolfo
Procurador/a: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA, RAFAEL STAMPA SANCHEZ,
TOMAS SALVADOR PALACIOS y JESUS ARBE MATEO
Abogado/a: RAMON MADRIGAL SESMA, JOSE MARIA MUGICA HERAS, GONZALEZ ABOY ,
GOROSPE y ANTONIO PLEGUEZUELOS COBO
.
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
D/Dña. JUAN PIQUERAS VALLS
D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA
D/Dña. ANA MORENO GALINDO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de septiembre de dos mil tres.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio de menor cuantía, seguidos con el número 250/01 en el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián a instancia de Adolfo ,, Donosti Gas S.A., Aegon, Juan , (demandante y demandada-apelante) representado por la procuradora Sra.Arbe, Stampa, Salvador y Gonzalez Medrano y defendidos por el Letrado Pleguezuelos, Mugica, Gonzalez Aboy, Gorospe contra Axa Aurora Ibérica, Donosti Gas S.A., Aegon, Adolfo (demandado/nte-apelado) representado por la Procuradora Sra.Alcain, Stampa, Salvador, Arbe y defendido por el Letrado Madrigal, Mugica, Gonzalez Aboy y Pleguezuelos; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 20-3-01.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Sebastián , se dictó sentencia con fecha 20-3-01, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Arbe en nombre y representación de D. Adolfo contra D. Juan , Aegon, Donosti-Gas y UAP (actualmente AXA Aurora Ibérica S.A.), debo condenar y condeno solidariamente a éstos a que paguen a aquél la suma de 9.516.467 ptas., con los intereses señalados, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en lo que no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- La parte actora solicita que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se "declare que no existió culpa concurrente de los inquilinos de la vivienda, y por lo tanto tampoco de la víctima Don Luis Miguel , dejando sin efecto la reducción en un tercio de la indemnización estimada por la sentencia, con imposición a los demandados de las costas de la alzada a los demandados que se opusieren a este particular." Esta parte articula su recurso sobre los motivos siguientes.
1) En resolución impugnada incurre en un error en la valoración de la prueba y
2) La sentencia apelada infringe los arts. 1124 y 1902 del C.C. y la teoría de las obligaciones.
DONOSTI GAS S.A. también recurrente, solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra desestimando la demanda absolviéndole e imponiendo las costas a la parte actora. Esta apelante articula sus pretensiones sobre los motivos siguientes:
1) La sentencia apelada infinge los arts. 1902 y 1903 del C.C. y los arts. 1101, 1103 y 1104 del mismo cuerpo legal por falta de nexo causal entre su conducta y el daño que se le imputa. Y
2) Subsidiariamente, infracción de los arts. 1100 y siguientes del C.C., por aplicación indebida, y del art. 921 LEC, por inaplicación, al establecer el inicio del cómputo de intereses.
AEGON, también recurrente, solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra absolviéndola de los pedimentos de la demanda e imponiendo las costas a la parte actora. Esta apelante articula su recurso sobre los motivos siguientes:
1) Infracción del art. 1214 C.C. en relación con el art. 1902 C.C. y la jurisprudencia sobre la carga de la prueba de la causa de los daños.
2) Subsidiariamente, improcedencia de fijar indemnización para la sociedad de gananciales del actor.
3) Subsidiariamente, improcedencia de establecer indemnización alguna por gastos judiciales con el previo procedimiento penal previo y
4) Infracción del art. 20 de la LCS.
El Sr. Juan , también recurrente, solicita que se revoque la sentencia apelada y que se le absuelvan de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Este recurrente alega en apoyo de sus pretensiones los motivos siguientes:
1) La sentencia apelada infringe el art. 1902 del Código Civil y los arts. 1101 y siguientes del mismo Cuerpo Legal por falta de nexo causal entre la conducta del apelante y el daño que se le imputa y
2) Subsidiariamente, la sentencia infringe los arts. 1100 y siguientes del C.C. y el art. 921 LEC al estableacer el cómputo de intereses.
SEGUNDO.- Los apelantes plantean al Tribunal, a través de sus respectivos recursos, las siguientes cuestiones:
1) Procedencia, o improcedencia de imputar los daños litigiosos a la esfera de responsabilidad de todos o alguno de los codemandados.
2) En su caso, extensión del año, existencia, o inexistencia, de mora y tipo de intereses alicable y existencia, o inexistencias, de concurrencia de culpas.
De todo lo expuesto se infiere que el Tribunal debe examinar en primer lugar los recursos de los demandados, ya que todos ellos cuestionan la existencia misma de responsabilidad y, por ende, este pronunciamiento es presupuesto, y puede ser óbice, de todas las restantes cuestiones en litigio.
DONOSTI GAS, AEGON y el Sr. Juan sostienen que no cabe imputarles los daños litigiosos, ya que:
- Dicha declaración presupone ineludiblemente, la existencia de un nexo causal entre la conducta que se les imputa (no sustituir o no imponer la sustitución de la goma de la instalación del gas que se hallaba caducada) y el daño litigioso (fallecimiento del hijo del actor por inhalación de monóxido de carbono producido por un escape de gas) y
- No existe prueba alguna de que el escape de gas se produjese a causa de la caducidad de la goma en cuestión, y, además, la propia sentencia apelada reconoce que los hechos se produjeron por el desprendimiento del tubo flexible, aunque "no puede llegarse a la conclusión de que dicho desprendimiento fuera debido a la caducidad de dicho accesorio".
TERCERO.- El Tribunal deberá, por tanto, efectuar una nueva valoración de la prueba para determinar si el desprendimiento del tubo flexible que suministraba el gas a la cocina fue debido, o no, a la caducidad del referido tubo.
El examen de las pruebas practicadas evidencia, en relación con la antedicha cuestión, los siguientes hechos:
1) Los recurrentes no cuestionan los pronunciamientos de la sentencia que afirma que "la causa directa o inmediata de la fuga de gas, y de la posterior muerte del Sr. Luis Miguel , fue el desprendimiento del tubo flexigle o goma que suministraba el gas a la cocina".
2) El antedicho pronunciamiento es, además, acorde con:
- El contenido del informe de la Policía científica, ya que en éste se recogen manifestaciones de empleados de Donosti-Gas afirmando que "la fuga se produjo por la boca libre de la boca desprendida" y
- El informe pericial de Labein que sitúa la fuga en el desprendimiento de la manguera y la pérdida de gas por la misma durante un corto espacio de tiempo (unos veinticuatro minutos ).
3) La sentencia apelada deja expresa constancia de los siguientes hechos:
- Un empleado de Donosti Gas manifestó el día de autos que "no observaba manipulación alguna en la anilla de cierre de presión de esta goma (el antes citado tubo flexible) con la entrada de alimentación en la cocina" informe de la Policía Municipal).
- El perito judicial dictaminó en las diligencias penales, que "la goma al tacto ha perdido sus características, encontrándose ondulada y deformada, presentando diferente espesores en la sección de la misma"; las abrazaderas son correctas "pero al encontrrse la goma deteriorada... no sujetan con la presión suficiente por lo que al mínimo tirón dicha goma se desencajaría de su punto de amarre" y
- No consta que el tubo analizado por el perito Sr. Jose Enrique fuese el tubo que estaba instalado en el lugar de autos.
CUARTO.- Los demandados/recurrentes sostienen que la sentencia apelada incurre en un error de hecho y de derecho al imputarles la responsabilidad a pesar de no existir un nexo de causalidad entre la caducidad de la manguera y su desprendimiento, pues:
- La propia sentencia reconoce expresamente que "no puede llegarse a la conclusión de que dicho desprendimiento fuera debido a la caducidad de dicho accesorio" y
- Las pruebas obrantes en autos (periciales emitidas por LABEN y el Sr. Jose Enrique y declaraciones del policía NUM000 ) acreditan que la goma estaba en buen estado y que hubo de ser arrancada por tracción de la cocina.
El Tribunal estima, tras efectuar una nueva y definitiva valoración de la prueba, que las conclusiones de la sentencia cuestionadas por los apelantes son conformes a derecho, tanto en el ámbito normativo como en el estrictamente valorativo. El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:
1) Ciertamente no existe en autos una prueba directa de que la caducidad de la goma fuese la causa de un desprendimiento. Este hecho, sin embargo, puede ser acreditado, como cualquier otro, a través de la prueba indirecta, presunción judicial, regulada en el art. 386 de la LEc (anteriormente art. 1253 del C.C.)
2) Se puede considerar un hecho probado por presunción judicial cuando consten acreditados otros hechos periféricos por prueba directa (hecho base) entre los que exista un enlace preciso y directo según las reglas de la lógica con el hecho presumido que se declare probado.
3) En el supuesto contemplado se han acreditado por prueba directa los siguientes hechos:
a) Las partes, en esta segunda instancia, aceptan pacíficamente los siguientes hechos:
- La goma del gas estaba caducada desde 1989.
- El fallecimiento del hijo del actor tuvo lugar el 12-12-92, por inhalación de gas, en la vivienda de autos y
- La fuga de gas causante de estos hechos tuvo lugar por el desprendimiento de la goma de alimentación de la cocina.
b) El punto de sujeción de la goma estaba caducado y le faltaba flexibilidad.
Este hecho se evidencia del informe del perito Sr. Gabriel .
c) La abrazadera de la goma no había sido manipulada.
Este extremo está recogido en el informe policial.
d) La goma no se insertaba perpendicularmente a la cocina, ya que la toma de este aparato formaba un ángulo de 90 º.
Este hecho está acreditado por las declaraciones del agente NUM000 .
e) El final de la goma no presentaba daños producidos por una tracción directa de la cocina.
Hecho también acreditado por las declaraciones del agente antedicho.
b) Los peritos coinciden en los siguientes hechos:
- Cuando la goma está en buen estado no se suelta si no se hace una fuerza considerable y continuada y
- La caducidad de la goma produce, siempre, la rigidez de la misma.
9) La goma de autos se introducía con una fuerza normal (sin girar ni usar una gran fuerza) hasta unos 7 mm. del espacio de su soporte que estaba limpio.
Hecho acreditado por las declaraciones del agente NUM000 .
h) No consta que la goma que se desprendió de la cocina fuese la misma que, tras ser retirada unilateralmente por empleados de Donosti Gas, se entregó posteriormente por el Juzgado y fue analizada por el Sr. Jose Enrique y
i) De todos estos hechos se infiere que la caducidad de la goma fue la causa de un desprendimiento, ya que la inexistencia de desgarros o de manipulación de las abrazaderas excluye una fuerza mecánica sobre ella y, por el contrario, la caducidad de tres años, unida a su no cambio desde la adquisición de la vivienda en 1986 (hecho reconocido por el propietario), a la rigidez del material , y el aflojamiento de la abrazadera y a su posibilidad de introducción con una fuerza normal muestran también la posibilidad del proceso contraio.
Se confirma, por tanto, en este extremo la sentencia apelada.
QUINTO.- Los hechos anteriores evidencian, además, que la sentencia apelada imputa correctamente los daños litigiosos a la esfera de responsabilidad de los codemandados, ya que:
1) Las facultades que, en su condición de empresa suministradora de gas a los consumidores de San Sebastián, le confiere el art. 27.5.4º del Reglamento General de Servicio Público de Gases Combustibles son la contrapartida a su obligación de garantizar un suministro y una utilización seguras.
2) Consecuentemente, el suministrador, facultado para cortar el suministro, cuando el usuario no subsana los incumplimientos de la normativa vigente en materia de seguridad, debe asumir las responsabilidades derivadas de los daños producidos por dichos defectos una vez transcurrido el plazo en cuestión sin ser reparados y sin que se haya producido el corte anunciado. Y
3) La responsabilidad del propietario de la vivienda se deriva de las obligaciones que, para garantizar la seguridad de la instalación, le atribuye el antedicho Reglamento.
- Las obligaciones que, como arrendador, le correponden de entregar la vivienda en perfectas condiciones de uso y
- Obviamente, la entrega de la vivienda a los inquilinos que la arrendaron en septiembre de 1992 (dos meses antes de los hechos) se debió efectuar con una goma acorde con la normataiva y con su destino y, por ello, el incumplimiento de esta obligación es fuente de su responsabilidad al haber sido la causa del daño litigioso.
SEXTO.- Aegón alega, seguidamente, que la sentencia apelada incurre en una contradicción, pues concede determinadas sumas para la sociedad de gananciales del actor tras declarar, expresamente, que el mismo no actúa en nombre y representación de dicha sociedad ni, tampoco, en beneficio de la misma.
El Tribunal estima que este motivo de impugnación debe ser totalmente rechazado, ya que:
1) La defensa judicial de los bienes y derechos consorciales está específicamente regulada en el art. 1385 del C.C.
2) El primer párrafo de dicho artículo confiere, expresamente, legitimación activa al cónyuge a cuyo nombre aparezca constituído el derecho de crédito.
3) Las dos partidas que integran este concepto indemnizatorio (gastos derivados del fallecimiento del hijo del actor y gastos judiciales en el ámbito penal) están constituídos a nombre del actor y
3) En todo caso, su actuación estaría completamente amparada por la disposición del art. 1385.2º C.C. pues le bastaba, ad extra, con indicar que actuaba en beneficio de su comunidad de gananciales, tal y como se indica en la demanda.
Se confirma, por tanto, en este extremo la sentencia apelada.
SEPTIMO.- La aseguradora cuestiona además, la partida indemnizatoria correspondiente a los gastos judiciales del previo procedimiento penal. AEGON sostiene que dichos pronunciamientos son contrarios a derecho, pues:
- En la vía penal no hubo condena en costas.
- Los gastos en cuestión no son directamente imputables a los demandados y
- En todo caso, sólo serían repercutibles las costas de la primera instancia penal.
El Tribunal estima que este motivo de impugnación debe ser parcialmente acogido, ya que:
1) La responsabilidad civil requiere, en síntesis, una acción ilícita, un daño real y cuantificado y una relación de causa a efecto entre una y otro.
2) La conjunción de tales elementos limita el daño indemnizable reduciéndolo al daño emergente o al lucro cesante directamente derivados del hecho imputable al agente infractor.
3) El Tribunal asume, dadas las especiales circunstancias del caso, la argumentación del Juez a quo respecto a la relación de tales daños y el elemento desencadenante de la responsabilidad, si bien la la misma no se extiende a los honorarios devengados por el recurso de amparo (116.000 ptas. de honorarios de letrado, IVA incluído y 30.000 de procurador), ya que dicho recurso no resultaba necesario, pues quedaba abierta la vía civil. Por el contrario si se deben incluir los gastos de la apelación. Y
4) La declaración de las costas de oficio no causa efecto de cosa juzgada alguna, pues ello solo se hubiera producido por una expresa condena en costas al hoy actor.
Se absuelve, por tanto, a todos los demandados, dado el carácter solidario de su condena, del pago de 146.000 ptas. (877,477).
OCTAVO.- Los demandados/recurrentes impugnan, además, los pronunciamientos sobre intereses, ya que:
1) La aseguradora sostiene que no son improcedentes los intereses del art. 20 de la LCS, pues :
-Dicha norma no resultaba aplicable a los seguros de responsabilidad civil en 1992.
- El impago estaba, en todo caso, justificado y
- La condena es ilíquida hasta la firmeza de la sentencia y
2) Los otros dos codemandados aducen que no existe mora (art. 1100 del C.C.), ya que la deuda es ilíquida.
El Tribunal estima que estos motivos de impugnación han de ser acogidos, pues:
1) Los intereses a favor de los terceros perjudicados incardinables en el ámbito de los seguros de responsabilidad civil no estaban incluídos en el art. 20 de la LCS aplicable en la fecha de autos, ya que los mismos fueron introducidos por la L.30/95.
2) El art. 2.3º del C.C. establece que las leyes no tendrán efectos retroactivos si no disponen expresamente lo contrario.
3) La L.30/95 no contiene norma alguna que establezca la retroactividad de la nueva redacción del art. 20 de la L.C.S.
4) El interés regulado en dicha norma es una sanción civil y por tanto, y a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria tercera del C.C. no resulta aplicable a hechos anteriores a la vigencia de la citada norma. Y
5) No resultan aplicables los arts. 1100 y siguientes, del C.C., pues en materia de responsabilidad civil falta la liquidez de la deuda, presupuesto imprescindible para la existencia de la norma.
Se revoca, por tanto, en este extremo la sentencia apelada, y se absuelve a los demandados del impago de intereses, excluídos los correspondientes a la mora procesal.
NOVENO.- Procede, seguidamente, analizar el recurso formulado pro el Sr. Adolfo . El actor aduce que la sentencia apelada infringe los arts. 1124 y 1902 del C.C. y la teoría de las obligaciones, al estimar la concurrencia de culpas, ya que:
- Consta que los inquilinos entraron en la vivienda en Septiembre de 1992, por lo que no les resulta imputable al estado de caducidad de la goma y
- No puede reprocharse falta de diligencia por no cerrar la llave general del gas por la noche, ya que la calefacción era individual de gas y tampoco dificultar la evacuación, pues el gas es más ligero que el aire y el conducto de evacuación en cuestión estaba al nivel del suelo.
Como cuestión previa al examen de este motivo de impugnación es necesario señalar que, abstracción hecha de toda consideración respecto a la atribución de una conducta personalizada a la víctima, el examen de las diligencias acreditan que el codemandado Sr. Juan reconoce, en su contestación a la demanda (Hecho Primero), que alquiló la vivienda litigiosa a los inquilinos que la usaban la fecha de autos dos meses antes (en septiembre de 1992) de los hechos litigiosos.
Los hechos anteriores ponen de manifiesto que no cabe imputar responsabilidad alguna a los inquilinos por el hecho de que la goma estuviese caducada, ya que:
- La goma en cuestión estaba caducada desde 1989.
- El propietario/arrendador tiene la obligación de entregar la vivienda en perfectas condiciones de uso y cumpliendo la normativa de seguridad sobre gases combustibles domésticos y
- Los inquilinos solo asumirían responsabilidades en esta materia si la goma hubiese caducado durante su contrato y, dada la duración escolar del mismo, el propietario les hubiese advertido de este hecho.
La falta de cierre durante la noche de la llave general del gas no constituye falta de diligencia alguna máxime si tenemos en cuenta las fechas de autos (12-12-92) y la existencia de la calefacción individual por gas alegada por el recurrente.
No cabe reprochar negligencia alguna a los inquilinos por inactividad ante el olor a gas, pues la propia sentencia considera acreditado que unas dos semanas antes de los hechos avisaron al servicio para que se verificase este punto.
Por último, y dadas las características del gas (más ligero que el aire) y el origen de los daños (fallecimiento por inhalación) resulta intrascendente la presencia de un cubo de basura que tapaba, en parte, una rejilla de aireación existente, en la cocina, a ras del suelo.
Procede, por todo lo expuesto, estimar este motivo de impugnación y, revocando la sentencia apelada en este extremo declaramos que no existe concurrencia de culpas alguna y, por tanto, que los codemandados han de asumir la totalidad de los daños litigiosos.
DECIMO.- Los anteriores pronunciamientos implican una estimación total o parcial de los recursos, por lo que no procede hacer especial imposición de costas en la segunda instancia, respecto a ninguno de ellos.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando totalmente el recurso de apelación formulado por D. Adolfo y parcialmente los recursos de apelación formulados por Donosti Gas S.A., Aegon y Juan contra Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida con las siguientes modificaciones:
1) La suma a abonar por los codemandados asciende a 84.488,34 euros .
2) Se absuelve a los demadados del pago de los intereses excluídos los moratorios procesales.
No se hace especial imposición de costas en la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
