Sentencia Civil Nº 247/20...to de 2004

Última revisión
26/08/2004

Sentencia Civil Nº 247/2004, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1263/2003 de 26 de Agosto de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Agosto de 2004

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 247/2004

Núm. Cendoj: 20069370012004100286

Núm. Ecli: ES:APSS:2004:829

Núm. Roj: SAP SS 829/2004

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación interpuesto por las demandadas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián, en procedimiento de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de acción de responsabilidad civil contractual y extracontractual por producto defectuoso. Habiendo quedado acreditado el defecto constructivo en la bicicleta del actor, y habiéndose ocasionado el accidente en virtud del cual se reclaman los daños y perjuicios, no puede considerarse responsable civil al vendedor por vicios ocultos, debido al tiempo transcurrido entre la fecha de la adquisición de la bicicleta y el siniestro y sí al fabricante e importador. La Sala por tanto, revoca la sentencia de instancia, en cuanto a las costas procesales, que serán impuestas a la entidad aseguradora, quedando inalterable el resto de pronunciamientos en ella contenidos.

Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.2-01/008728

R.APE.ORD.LECN 1263 /03

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4. Registro Civil (Donostia)

Procedimiento: Pro.ordinario L2 563/01

S E N T E N C I A N º 247/04

ILMOS. SRES.

Dña. MIRIAM DE ROSA PALACIO

Dña. MONICA SANCHEZ SANCHEZ

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiseis de agosto de dos mil cuatro.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de JUICIO ORDINARIO, seguidos con el nº 563/01 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, a instancia de D. Franco , representado por el Procurador Sr. Calparsoro y defendido por el Letrado Sr. Azcargorta, contra WINTERTHUR SEGUROS y BICICLETAS DE ALAVA, representados por la Procuradora Sra. Lamsfus y defendidos por la Letrada Sra. Osinalde, AEGON UNION ASEGURADORA, representada por el Procurador Sr. Arbe y defendida por el Letrado Sr. Lagunilla y FORUM SPORT, en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de marzo de 2003.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián se dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2003 que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando, como desestimo, íntegramente, la demanda formulada por D. Ramón Calparsoro Bandrés, Procurador de los Tribunales, y de D. Franco , contra FORUM SPORT S.L, declarada en rebeldía procesal, y AEGON SEGUROS, representada en autos por el Procurador D. Jesús Arbe Mateo, habiendo intervenido en el proceso sin la cualidad de demandados BICICLETAS DE ALAVA S.A y WINTERTHUR SEGUROS, representadas por la Procuradora Dª Ana Mª Lamsfus Mindeguia, debo absolver y absuelvo a los demandados de la demanda interpuesta contra los mismos, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a dichos demandados a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido y, una vez formuladas las alegaciones oportunas, se remitieron los autos a este Tribunal en fecha 23 de julio de 2003, ante el que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de diciembre de 2003, pasándose los autos a la entonces Ponente Sra. Rodriguez Acevedo sin que la misma dictara resolución. Con fecha 20 de julio de 2004 se dictó auto por el que se reasignaba la ponencia del presente recurso a la Sra. María Angeles y se señalaba para la votación y fallo del mismo el día 26 de agosto de 2004, en virtud de la habilitación de los días 16 a 31 de agosto acordada en el citado auto.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO.

Fundamentos

Se aceptan en lo que no se oponga a lo siguiente:

PRIMERO.- Por parte de D. Franco , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se estime la demanda formulada, en base a los siguientes motivos:

1.- Respecto de la entidad demandada Forum Sport SA y su compañía aseguradora por razón de las acciones de tipo contractual y extracontractual ejercitadas:

-Existe responsabilidad de la vendedora con base a los arts. 1.101 y 1.902 del CC. La sentencia considera probado que la bicicleta del actor tenía un defecto que la hacía impropia para su uso normal habiendo existido negligencia porque la bicicleta pasó la revisión interna preceptiva del centro y siendo defectuosa no se reparó ni se retiró, además se llevó para una nueva revisión a los tres meses de adquirirla sin que tampoco en ese momento se advirtiera que presentaba un defecto, además existe una falta de diligencia a la hora de controlar y revisar el buen estado y aptitud de la bicicleta en base al art. 1.902 CC dado las características del centro donde se adquirió.

2.- En cuanto a la no aplicación, respecto del vendedor, de las acciones derivadas de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios y el RD 44/96 de 19 de julio de productos puestos a disposición del consumidor: el consumidor tiene la opción de elegir la norma que más beneficiosa le resulte, el RD 44/96 tiene como objetivo la adopcion de medidas para garantizar que los productos que son puestos en el mercado sean seguros, habiéndse omitido dicha norma en la sentencia, debiendose establecer que FORUM, que comercializó el producto, debe asimilarse a un productor ya que procedía al montaje parcial de las bicicletas que vendía por lo que en potencia incide en las características de seguridad de las mismas, y, en todo caso, tendría el carácter de distribuidor.

3.- Con los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, debió estimarse la demanda respecto de Bicicletas de Alava SA.. Dicho demandado compareció en el presente pleito a petición del demandado principal y en base al art. 14 de la LEC.

4.- Respecto al fondo del asunto. Ha quedado acreditado que la caida se produjo por la deficiente sujeción de la horquilla delantera que al saltar sobre una especie de badén regulador de la velocidad hizo que se desprendiera esa parte y cayera el actor al suelo (atestado de la guardia municipal e informe pericial elaborado por el Sr. Eduardo ) habiendo quedado igualmente acreditado el alcance de los perjuicios sufridos (infomes médicos y pericial médica).

5.- Respecto a las costas. Las costas generadas por la intervención de Bicicletas de Alava debieron ser impuestas al demandado principal que fué, quien le trajo al pleito. No debió imponerse las costas a ninguna de las partes ya que ha existido responsabilidad aunque por cuestiones procesales no se pueda condenar al segundo demandado, en todo caso debieron imponerse las costas de la actora al segundo demandado al haberse declarado su responsabilidad.

Por parte de Bicicletas de Alava y Seguros Winterthur, se interpone recuso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando que se impongan las costas generadas a Aegon o, subsidiariamente, al demandante, ya que su comparecencia en el presente pleito lo fué a solicitud de Aegon en base a lo dispuesto en el art. 14 de la LEC.

SEGUNDO.- Con carácter previo, y para una mejor comprensión del presente recurso, conviene hacer una breve exposición de los antecedentes fácticos de la presente litis.

Por parte de Franco se presentó demanda contra la mercantil FORUM SPORT SA. y su compañía aseguradora Aegon ejercitando las acciones de responsabilidad contractual del art. 1101 y extracontractual del art. 1.902 ambos del CC en solicitud de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos cuando, montando la bicicleta de montaña adqurida en el centro comercial sufrió un accidente al soltarse los anclajes que sujetan la horquilla al cuadro de la bicicleta porque el ensamblaje de dicha horquilla con el resto de la bicicleta era defectuoso.

Personada en los autos la entidad aseguradora Aegon, solicitando que, en base al art. 14 de la LEC, fuera emplazada la empresa fabricante de la bicicleta, Bicicletas de Alava SA y su aseguradora Winterthur SA., lo cual fué admitido por el juzgador de instancia.

La juzgadora de instancia, en la sentencia ahora recurrida, sostiene que al tratarse de una responsabilidad civil por productos defectuosos, en base a la ley de 6 de julio de 1.994 se establece la responsabilidad objetiva del fabricante y del importador pero no del vendedor el cual solo responde cuando tenga conocimiento de los defectos o no identifique al fabricante, que no existe responsabilidad extracontractual por vicios ocultos debido al tiempo transcurrido desde que se adquiere la bicicleta hasta que se produce el siniestro y tampoco existe ningun incumplimiento contractual imputable a la vendedora al no existir ninguna falta de diligencia por su parte, por lo que desestima la demanda frente al demandado principal, vendedor, sin perjuicio de las posibles acciones que puedan ejercitarse contra el fabricante al que no se puede condenar por no tener el mismo la cualidad de demandado.

TERCERO.- A través del recurso formulado el actor se reitera en su solicitud de condena respecto de la entidad vendedora de la bicicleta en base tanto a los preceptos que regulan la responsabilidad contractual como en base a aquellos que establecen la responsabilidad extracontractual.

Este Tribunal discrepa con las consideraciones vertidas por el recurrente en su escrito de recurso dado que dificilmente puede imputarse responsabilidad de ningún tipo a la empresa comercializadora del producto por el hecho de haberse limitado a vender una bicicleta de montaña al actor y con la que se causó las lesiones que se reclaman en el presente procedimiento, debiendo tenerse en cuenta lo siguiente:

1.- La Ley 22/94 de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, en su Disposición Final Primera excluye la aplicación de los arts. 25 y 28 de la Ley 26/1984 a la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2. Dicha Ley define, en su art. 3.1, como producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legitimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación, estableciendose en la Disposición Adicional única de dicha ley que el suministrador del producto defectuoso responderá como si fuera el fabricante o el importador sólo cuando lo haya suministrado a sabiendas de la existencia del defecto.

2.- En el presente supuesto no existe prueba alguna que acredite que la empresa vendedora de la bicicleta, procedió a suministrar la misma a sabiendas que presentaba un defecto en la horquilla lo cual la hacía potencialmente peligrosa para su uso.

3.- El art. 27.1 c) de la Ley 26/1984, no excluye la posibilidad de que existan otros responsables, al margen del fabricante o distribuidor del producto, sin embargo, en este caso la responsabilidad debería fundarse en el art. 1.902 CC, y en el mismo sentido se expresa el art. 15 de la Ley 22/1994.

4.- No existe ningún tipo de responsabilidad contractual ni extracontracutal por parte de la entidad vendedora de la bicicleta por cuanto que no ha quedado acreditado que la misma incurriera en ningún tipo de dolo o negligencia en sus obligaciones al haber quedado acreditado que el ensamblaje de la horquilla de la bicicleta se hace en fábrica habiéndo usado el actor la misma durante once meses sin sufrir ningún tipo de anomalía, por lo que el hecho de que la entidad FORUM practique revisiones de las bicicletas que vende no significa que durante las mismas tuviera que apercibirse del defecto que presentaba la bicicleta al tratarse de una entidad profesional en la venta de ese tipo de producto. La responsabilidad del vendedor o suministrador del producto defectuoso ha de enjuiciarse conforme a los parámetros comunes y ordinarios que son exigibles a quien vende un producto sin haberlo fabricado, que no tiene por qué conocer aquellos defectos que no se encuentren manifiestos y a la vista, y que lo vende confiado en la garantía que sobre la idoneidad del producto le ofrece el fabricante. En el presente caso, tal y como se ha expuesto, debe tenerse en cuenta que durante once meses el actor utilizo la bicicleta normalmente y para el uso a que se encontraba destinada.

5.- La propia parte actora, en su demanda considera que la razón por la cual se cayó de la bicicleta fué el desprendimiento de la horquilla telescópica delantera de la misma, la cual era defectuosa en su ensamblaje con el resto de la bicicleta, por lo tanto, aun cuando se admitiera, a efectos dialécticos, dicha alegación como probada, lo cierto es que nos encontrariamos con un defecto de fabricación ya que tanto el representante legal de FORUM como el de Bicicletas de Alava SA reconocieron que el ensamblaje de la horquilla se hace en fábrica, por lo que en modo alguno puede exigirsele ningún tipo de responsabilidad al vendedor del producto ni en base a las acciones derivadas de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios ni en base a los preceptos que regulan la responsabilidad contractual y extracontractual por todo lo expuesto.

CUARTO.- Por lo que respecta a las alegaciones referentes a la posible responsabilidad de Bicicletas de Alava, conviene señalar que la misma no es viable y ello al margen de las consideraciones teóricas efectuadas por el recurrente en su escrito de apelación.

Debemos tener en cuenta que tanto la empresa fabricante de la bicicleta, como su entidad aseguradora, fueron traidas al presente procedimiento a solicitud de la parte demandada, Seguros Aegon, y ello en virtud de la posibilidad que, a tales efectos, establece el art. 14 de la LEC donde se regula la llamada "intervención provocada", es decir, se regula la intervención en el proceso, de quienes no han sido llamados al mismo originariamente. En este sentido la ley permite al demandante o al demandado llamar al proceso a un tercero para darle la posibilidad de integrarse en el mismo junto a él y en su misma posición procesal.

Tal y como se establece en el art. 14.1 de la LEC el demandante puede llamar a un terecero para que intervenga en el proceso sin que en este caso dicho tercero tenga la cualidad de demandado, el apartado segundo prevé dicha posibilidad de intervención de un tercero a instancia del demandado, sin que en dicho supuesto se establezca la misma previsión antes mencionada. En el apartado cuarto se prevé la posibilidad de que el demandado "pricipal" considere que su posición debe ser ocupada por el tercero llamado, lo cual nos lleva a la conclusión de que tampoco en este caso ( cuando el tercero ha sido traido al proceso por el demandado) puede tener dicho tercero la condición de demandado, debiendo señalarse que, en ambos casos, tanto si la intervención la solicita el demandante como si lo hace el demandado, se exige que la Ley expresamente lo permita, todo ello significa que la sentencia no puede tener ninguna consecuencia frente a dicho tercero, pues es obvio que , en virtud de esa intervención procesal que le ha permitido defender sus propios intesreses como parte, debe quedar vinculado por las declaraciones que en ella se hagan y no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso.

Al margen de lo expuesto, y en consonancia con lo mismo, no puede perderse de vista el principio de congruencia que deben contener las resoluiciones judiciales, por lo que en modo alguno puede en este momento la parte actora solicitar la condena de la empresa fabricante de la bicicleta y su entidad aseguradora cuando a lo largo de todo el proceso de primera instancia se ha opuesto a la intervención de las mismas y cuando en ningun momento ha solicitado su condena, por lo que el presente recurso de apelación debe ser desestimado igualmente.

QUINTO.- Por último, respecto a las alegaciones formuladas tanto por la parte actora como por la entidad Bicicletas de Alava SA respecto a la condena en costas, conviene señalar que la sentencia de instancia impone las costas a la parte actora, limitando dicha condena a las causadas a los efectivamente demandados no a los terceros intervinientes, respecto de los cuales no se efectúa pronunciamiento alguno en cuanto a las costas generadas por su intervención.

En cuanto a la condena en costas del actor, no existe duda alguna que la misma tiene apoyo legal en lo dispuesto en el art. 394 de la LEC y en virtud del principio del vencimiento. Por lo que se refiere a las costas generadas por la intervención del tercero, la misma no se encuentra regulada en el art. 14 de la LEC por lo que habrá de estarse a los principios generales en materia de costas regulados en el art. 394 de la LEC donde se establece que, en los procesos declarativos las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En el presente caso, no puede obviarse que los terceros intervinientes lo han sido a solicitud de la parte demandada Seguros Aegon, quien no hizo uso de la facultad de extromisión que le concede el art. 18 de la LEC, y por lo tanto debe correr con las consecuencias negativas que de ello se derivan, sin que sea ajustado a Derecho que el tercero interviniente deba hacer frente a los gastos que se le han ocasionado por la llamada al pleito efectuada por el demandado, quien, si entendía que la responsabilidad le incumbía a ese tercero, debía haber hecho uso de la facultad que le confiere el art. 18 antes señalado.

Por lo expuesto debe estimarse el recurso formulado por los intervinientes frente a la sentencia de instancia

SEXTO.- Al desestimarse el recuso formulado por Franco , se imponen al mismo las costas generadas por dicho recurso en base a lo dispuesto en el art. 398 LEC, sin que se efectúe pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas respecto al recurso formulado por Bicicletas de Alava y SEguros Winterthur al estimarse el mismo, en base a lo dispuesto en el mismo precepto.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Franco y ESTIMANDO el recurso formulado por la entidad "Bicicletas de Alava SA." y Seguros Winterthur, ambos frente a la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donsotia-San Sebastián, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución unicamente en cuanto a las costas generadas por la intervención de bicicletas de Alava y Seguros Winterthur las cuales serán impuestas a la entidad aseguradora Seguros Aegon, quedando inalterable el resto de pronunciamientos en ella contenido, e imponiendo al recurrente Sr. Franco las costas generadas por su recurso de apelación y sin expresa imposición en cuanto a las causadas por el recurso presentado por Bicicletas de Alava y Seguros Winterthur.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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